TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00500-00-(02-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00500-00-(02-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-00500-00

Solicitante: JORGE ANTONIO RICO BARINAS

Requerida: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE

HIDROCARBUROS S.A.S.

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – CONTRATO

COMERCIAL

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la apoderada de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S (en adelante “CENIT” o “Compañía”) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Jorge Antonio Rico Barinas.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición.

A. El 16 de febrero de 2023, el señor Jorge Antonio Rico Barinas, Secretario de Asuntos Jurídicos USO-SUO (Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo y Subdirectiva Única de Oleoductos) de CENIT , solicitó a la Compañía la aclaración de una serie de inquietudes relacionadas con los salarios devengados por el personal en el marco del contrato CENIT – Intertek Colombia S.A. (en adelante Intertek)1 en los siguientes términos:

Compañía la aclaración de una serie de inquietudes relacionadas con los salarios devengados por el personal en el marco del contrato CENIT – Intertek Colombia S.A. (en adelante Intertek)1 en los siguientes términos:

1 Archivo “02PRUEBAS RECURSO DE INSISTENCIA Contrato 8000002984.pdf” pg 2 y 3, del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00500-00

Peticionario: Jorge Antonio Rico Barinas Recurso de insistencia

2

B. Frente a la petición anterior no hubo respuesta por parte de la Compañía, por lo que , el 15 de marzo de 2023 , el señor Rico Barinas radicó otro derecho de petición ante CENIT para que le suministrara copia de las especificaciones técnicas del contrato CENIT – INTERTEK, junto con los

siguientes detalles:

“1. Me suministren copia de las especificaciones técnicas del contrato CENIT – INTERTEK2. ¿Esta publicado en SECOP?

3. Para el desarrollo de este contrato ¿Se requiere personal con dedicación exclusiva al contrato?

4. Para desarrollo de este contrato ¿Se requiere un equipo mínimo?

5. ¿Qué tabla salarial se aplica al desarrollo de este contrato?

Como quiera en la anterior solicitud no invoqué el DERECHO DE PETICIÓN, nuevamente solicito la gestión para que se revisen temas como:

-APLICACIÓN DE NORMATIVA EN ENVASES PARA TRANSPORTE TÉCNICO DE MUESTRAS. (Botellas de vidrio, envases de metal, recipientes para transporte de las mismas…)

-Aplicación DE NORMATIVIDAD DE VEHÍCULOS PARA TRASLADO

TÉCNICO DE MUESTRAS. (Botellas de vidrio, envases de metal, recipientes para transporte de las mismas…)

-Aplicación DE NORMATIVIDAD DE VEHÍCULOS PARA TRASLADO

DE PERSONAL Y MUESTRAS

-Capacitación mínima de personal para toma de muestras de diferentes productos, gasolinas, n.d., Diesel, propano.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00500-00

Peticionario: Jorge Antonio Rico Barinas Recurso de insistencia

3

-Dotación especial (trajes ignífugos, aislantes, EPP específicos…)”2

C. El 16 de marzo de 20233, el señor Andrés Mauricio Crespo, Gerente Técnico de Laboratorios, respondió la petición radicada el 16 de febrero de 2023 , manifestando que el contrato en referencia fue inicialmente suscrito entre Ecopetrol e Intertek Colombia S.A. y fue posteriormente cedido a CENIT. En este marco, aclaró que dicho servicio no exige dedicación exclusiva en favor del cliente (CENIT) y no es desarrollado dentro de las instalaciones del cliente, sino en las instalaciones de Intertek, por lo que no le era aplicable el régimen previsto en la Tabla de Mínimos Salariales de la Compañía y dichos aspectos serían definidos por el contratista (Intertek).

D. El 29 de marzo de 2023, el departamento de Aseguramiento de Obligaciones Laborales Contratistas contestó 4 la petición del señor Rico Barinas radicada el 15 de marzo de 2023, indicando que el 13 de marzo de 2023 se gestionó el espacio solicitado entre el peticionario y la empresa

Obligaciones Laborales Contratistas contestó 4 la petición del señor Rico Barinas radicada el 15 de marzo de 2023, indicando que el 13 de marzo de 2023 se gestionó el espacio solicitado entre el peticionario y la empresa Intertek y a partir de dicha reunión presuntamente se habrían atendido todas las inquietudes planteadas por el señor Rico Barinas. Ademá s, respecto a las especificaciones técnicas del contrato CENIT – Intertek, la Compañía advirtió que por tratarse de su actividad propia (industrial o comercial) no estaba sujeta al deber de información contenido en la Ley 1712 de 2014, de cara al literal e ) del artículo 5 de dicha norma. Adicionalmente, se citó el numeral 6) del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 , según el cual habría reserva legal sobre los documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, y el literal c) del artículo 18 de la L ey 1712 de 2014 y el artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, que dicta que las sociedades de economía mixta (como es el caso de la CENIT) están eximidas de la obligación de publicar la información relacionada con sus proyectos de inversión.

Por otro lado, se evidencia que en la respuesta la Compañía abordó los puntos 2, 3, 4 y 5 de la petición, indicándole al señor Rico Barinas que dado

2 Archivo “02PRUEBAS RECURSO DE INSISTENCIA Contrato 8000002984.pdf ” pg 2, del expediente digital. 3 Archivo “02PRUEBAS RECURSO DE INSISTENCIA Contrato 8000002984.pdf” pg 9 y 10, del expediente digital.

digital. 3 Archivo “02PRUEBAS RECURSO DE INSISTENCIA Contrato 8000002984.pdf” pg 9 y 10, del expediente digital. 4 Archivo “02PRUEBAS RECURSO DE INSISTENCIA Contrato 8000002984.pdf ” pg 7 y 8, del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00500-00

Peticionario: Jorge Antonio Rico Barinas Recurso de insistencia 4 que el contrato había sido celebrado inicialmente entre Ecopetrol e Intertek y posteriormente cedido a CENIT, la Compañía de sconocía si Ecopetrol había publicado el contrato en SECOP. Adicionalmente, informó que en el contrato no se había pactado un equipo mínimo, ni la ejecución con personal con ejecución exclusiva para el desarrollo del contrato. Frente al último punto referente a la tabla salarial, se adjuntó la respuesta emitida el 16 de marzo de 2023 en la que se le indicó al peticionario que sería Intertek la compañía que definiría la asignación salarial de los trabajadores durante la ejecución del contrato en referencia.

E. A partir de la negativa señalada en la respuesta citada anteriormente, el 29 de marzo de 2023 , el señor Rico Barinas radicó recurso de insistencia argumentando que, al ser una empresa de economía mixta , CENIT estaba obligada a manejar su información de manera púbica. A su vez, agregó que el derecho a acceder a los documentos públicos est á consagrado en el artículo 74 de la Constitución , salvo que la Ley dicte una reserva , y que el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 175 5 de 2015 determina como regla general la publicidad de los documentos públicos.

artículo 74 de la Constitución , salvo que la Ley dicte una reserva , y que el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 175 5 de 2015 determina como regla general la publicidad de los documentos públicos.

2.- Envío del recurso por parte de CENIT

El 18 de abril de 2023, CENIT remitió el recurso de insistencia radicado p or el señor Rico Barinas para que el mismo sea resuelto por la presente Sala.

Al remitir dicho recurso, la Compañía indicó que se abstuvo de suministrar l as especificaciones técnicas del contrato CENIT – Intertek por tratarse con información de la Compañía relacionada con su actividad propia y con fundamento en (i) el literal e) del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, declarado condicionalmente exequible por la Sentencia C -274 de 2013 de la Corte Constitucional “en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, indus trial o comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad ”, advirtiendo que los documentos solicitados contienen información industrial y comercial de la Compañía al estar estos relacionados con el propósito del contrato; (ii) el numeral 6) del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, según el cual tienen carácter de reservado aquellosExpediente: 25000-23-41-000-2023-00500-00

Peticionario: Jorge Antonio Rico Barinas Recurso de insistencia 5 documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos ; y (iii) el artículo 61 del Código de Comercio determina que como excepciones al

Recurso de insistencia 5 documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos ; y (iii) el artículo 61 del Código de Comercio determina que como excepciones al derecho a la reserva se encuentran los libros y papeles del comerciante del comerciante o por las personas autorizadas para ello. Adicionalmente, en la respuesta al peticionario emitida el 29 de marzo, se alegó la reserva conforme al artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 , que establece que los secretos comerciales o industriales son una excepción al derecho del libre acceso a la información, y el artículo 77 de la Ley 1474 de 2011 , que excepciona a las entidades de economía mixta de la obligación de publicar sus proyectos de inversión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y (ii) el caso concreto.

1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta, en los

siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto el recurso de insistencia se interpuso el 6 de febrero de 2023, resultan

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto el recurso de insistencia se interpuso el 6 de febrero de 2023, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA).

  1. El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar losExpediente: 25000-23-41-000-2023-00500-00

Peticionario: Jorge Antonio Rico Barinas Recurso de insistencia 6 documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.

Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA5 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de

2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la

amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.

La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

5 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00500-00

Peticionario: Jorge Antonio Rico Barinas Recurso de insistencia

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  1. Para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del

Peticionario: Jorge Antonio Rico Barinas Recurso de insistencia

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  1. Para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2.- Caso concreto

En el asunto sub examine, a través del derecho de petición el señor Jorge Antonio Rigo Barinas solicitó a CENIT , entre otros aspectos, que le enviaran “las especificaciones técnicas del contrato CENIT – Intertek”.

En atención a que el recurso de insistencia se circunscribe al examen de la respuesta negativa sustentada en razones de reserva, esta Sala de Decisión únicamente analizará la respuesta al derecho de petición de CENIT en la que se negó a brindar las especificaciones técnicas del contrato en referencia, alegando la reserva legal con fundamento en el literal e) del artículo 5 y el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, el numeral 6) del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 61 del Código de Comercio y el artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

Así las cosas, la Sala anticipa que accederá a la información y documentos solicitados por el señor Rico Barinas en el derecho de petición radicado el 15

de la Ley 1474 de 2011.

Así las cosas, la Sala anticipa que accederá a la información y documentos solicitados por el señor Rico Barinas en el derecho de petición radicado el 15 de marzo de 2023, con fundamento en las siguientes razones:

Respecto al literal e) del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, la Sala encuentra que la Corte Constitucional ha tomado una decisión a favor de la protección de la información de las personas jurídicas, declarando exequible dicho literal bajo el entendido de que estas no estarían sujetas al deber de información en lo concerniente a su actividad propia, industrial o comercial , como se observa a continuación:Expediente: 25000-23-41-000-2023-00500-00

Peticionario: Jorge Antonio Rico Barinas Recurso de insistencia 8 “Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 5, salvo los siguientes

apartes:

a) El literal e) del artículo 5, en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad.”6

Ahora bien, el peticionario insistió que era deber de la Compañía compartir su información, pues como empresa de economía mixta del Estado , igualmente, su información debía ser pública, a lo que se suma el hecho de que , en principio, según el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 , las entidades públicas se rigen por el principio de acceso a la información.

Frente a ello, la Compañía alegó la excepción que se aplica a dicho principio y que surge a partir del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, que establece lo siguiente:

se rigen por el principio de acceso a la información.

Frente a ello, la Compañía alegó la excepción que se aplica a dicho principio y que surge a partir del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 77. Publicación proyectos de inversión. Sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 27 y 49 de la Ley 152 de 1994 y como mecanismo de mayor transparencia en la contratación pública, todas las entidades del orden nacion al, departamental, municipal y distrital deberán publicar en sus respectivas páginas web cada proyecto de inversión, ordenado según la fecha de inscripción en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión nacional, departamental, municipal o distrital, según el caso.

PARÁGRAFO . Las empresas industriales y comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta estarán exentas de publicar la información relacionada con sus proyectos de inversión.”

Sin embargo, la Sala advierte que el artículo citado por la accionada exime a la misma sobre los proyectos de inversión que pretenda adelantar la Compañía, no sobre los contratos que ya se hayan suscrito por la entidad. Adicionalmente, se resalta que la citada norma tampoco establece reserva alguna, simplemente exime de la publicación a una información. En tal sentido, no procede la reserva alegada por la entidad con base en esta norma.

Ahora bien, en relación con lo anterior, se resalta que, sobre la publicación de los documentos de la actividad contractual de las sociedades de economía mixta, la Ley 2195 de l 18 de enero de 2022, en su artículo 53, establece lo

Ahora bien, en relación con lo anterior, se resalta que, sobre la publicación de los documentos de la actividad contractual de las sociedades de economía mixta, la Ley 2195 de l 18 de enero de 2022, en su artículo 53, establece lo

6 Corte Constitucional. Sentencia C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00500-00

Peticionario: Jorge Antonio Rico Barinas Recurso de insistencia

9 siguiente:

“ARTÍCULO 53. Adiciónese los siguientes incisos al Artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedara así: Artículo 13. PRINCIPIOS

GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA

ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicaran en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los Artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP IIo la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este Artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista,

Electrónico para la Contratación Pública -SECOP IIo la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este Artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido”. (Resaltado de la Sala)

Así, es claro que las entidades que tengan un régimen contractual excepcional al de la Ley 80 de 1993, en todo caso, deben publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II , esto es, deben publicar los contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.

Cabe mencionar que esta Sala de Decisión se pronunció en este sentido sobre un asunto similar de las mismas partes del presente asunto, mediante providencia del 30 de enero de 2023, en los siguientes términos:

“Lo anterior, pese a que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 las entidades estatales de régimen exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como lo es CENIT S.A.S. tienen el deber de publicar en el SECOP los documentos relacionados con su actividad contractual. En ese orden, la Sala no avizora reserva de orden legal respecto de las especificaciones técnicas y órdenes de servicio en el marco del

lo es CENIT S.A.S. tienen el deber de publicar en el SECOP los documentos relacionados con su actividad contractual. En ese orden, la Sala no avizora reserva de orden legal respecto de las especificaciones técnicas y órdenes de servicio en el marco del contrato Nro. 8000007575 suscrito entre CENIT S.A.S. y MORELCO S.A.S.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00500-00

Peticionario: Jorge Antonio Rico Barinas Recurso de insistencia

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Adicionalmente, se observa que tampoco se realizó por parte de CENIT S.A.S. el ejercicio de diferenciar e identificar qué información en el marco del contrato No. 8000007575 suscrito entre CENIT S.A.S. y MORELCO S.A.S. cuyo objeto contractual es “OBRAS CIVILES,

MECÁNICAS, DE TUBERÍA, ELÉCTRICAS Y DE

INSTRUMENTACIÓN PARA PLANTAS Y ESTACIONES QUE HACEN PARTE DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS” se encuentra bajo reserva y cuál no; vulnerando así el derecho de acceso a la información pública que tiene el peticionario del asunto, pues, el artículo 25 del C.P.A.C.A., el cual fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, indica que la reserva legal no se extiende a otras piezas que no revistan dicha calidad, a saber:

(…)

Bajo el anterior contexto, toda vez que la información solicitada en el presente asunto por el señor Jorge Antonio Rico Barinas, que se relaciona con "las especificaciones técnicas y ordenes de servicio en

calidad, a saber:

(…)

Bajo el anterior contexto, toda vez que la información solicitada en el presente asunto por el señor Jorge Antonio Rico Barinas, que se relaciona con "las especificaciones técnicas y ordenes de servicio en el marco del contrato Nro. 8000007575 suscrito entre CENIT S.A.S. y MORELCO S.A.S.", no se encuentra sometida a reserva de orden legal o constitucional, se impone acceder a lo solicitado por el peticionario.

Es decir, el tipo de información, pedida por el señor Rico Barinas, puede ser suministrada al público en virtud de no encontrarse enmarcada en alguna de las causales de reserva legal explicadas con anterioridad, y por ello, debe ser entregada al peticionario en concordancia con el derecho fundamental a la información, respecto de las especificaciones técnicas y ordenes de servicio en el marco del contrato Nro. 8000007575 suscrito entre CENIT S.A.S. y MORELCO S.A.S.”7.

De esta manera, es claro que la legislación citada por la Compañía en ningún momento declara que la reserva legal le sería aplicable a las especificaciones técnicas de los contratos, por el contrario, en el caso concreto, se advierte que esta información hace parte de la act ividad contractual de la entidad . Información sobre la que, se reitera, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 establece el deber de pu blicar, entendiéndose por documentos relacionados con su actividad contractual a los contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.

con su actividad contractual a los contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.

Por otro lado, la Compañía aleg ó la reserva a la información financiera, comercial e industrial dispuesta en varias normas, como es el caso del artículo

7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Providencia del 30 de enero de 2023. Radicado No. 25000-23-41-000-2023-00043-00. Magistrado ponente: Oscar Armando Dimaté Cárdenas.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00500-00

Peticionario: Jorge Antonio Rico Barinas Recurso de insistencia 11 61 del Código de Comercio que determina que los comerciantes y las personas autorizadas por ellos serán los únicos con potestad para examinar los libros y

papeles de estos, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 61. <EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA>. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.”

Al respecto, si bien bastaría reiterar lo precisado anteriormente en cuanto a que las especificaciones técnicas corresponden a documentos de la actividad

compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.”

Al respecto, si bien bastaría reiterar lo precisado anteriormente en cuanto a que las especificaciones técnicas corresponden a documentos de la actividad contractual de la entidad, sobre los que existe el deber de publicar en el SECOP II y, por tanto, no tienen reserva, la Sala considera pertinente precisar algunos aspectos del artículo 61 del Código de Comercio.

Así, es claro que la citada norma establece que los libros y papeles del comerciante no pueden examinarse por personas distintas a sus propietarios o por personas autorizadas por ellos, sin embargo, est a limitación más que restringir el acceso a los libros, busca proteger la información que contienen, esto es, los datos concretos del comerciante. Así, no puede entenderse que una información por estar contenida en los libros del comerciante resulta automáticamente reservada, máxime cuando muchas veces dicha información es d e público conocimiento o debe ser publicada, como la contenida en los estados financieros del mismo comerciante y, por ende, puede tenerse acceso a la misma8.

En este sentido, los documentos relacionados con la actividad contractual de las sociedades de economía mixta, como los solicitados en el caso concreto por el insistente, as í estuvieran contenidos en los libros y papeles de dicha entidad, deben publicarse como lo ordena el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. Por lo tanto, la reserva fundada en el artículo 61 del Código de Comercio

8 En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, ver Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Providencia del 11 de febrero de 2022. Radicado No.

8 En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, ver Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Providencia del 11 de febrero de 2022. Radicado No. 25000-23-41-000-2021-01122-00. Magistrado ponente: Oscar Armando Dimaté Cárdenas.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00500-00

Peticionario: Jorge Antonio Rico Barinas Recurso de insistencia 12 tampoco es aplicable al objeto de la petición del señor Rico Barinas.

Por otro lado, la Compañía alegó que a partir del literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 habría una reserva legal frente a la información que contenga secretos comerciales, industriales y profesionales, como se establece a continuación:

“ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: (…)

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales

PARÁGRAFO . Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.”

De manera similar, se citó el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 que también establece como información reservada aquellos datos protegidos por el secreto industrial o comercial, como se observa a continuación en el numeral 6:

De manera similar, se citó el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 que también establece como información reservada aquellos datos protegidos por el secreto industrial o comercial, como se observa a continuación en el numeral 6:

“ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente s

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