TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00501-00-(08-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00501-00-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-05-092 RI
Bogotá, D.C., Ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00501-00
PETICIONARIO: JORGE ANTONIO RICO BARINAS
ENTIDAD: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S TEMA: Reserva de contratos para la prestación de servicios de salud.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor JORGE ANTONIO RICO BARINAS radicó derecho de petición ante CENITTRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S el 11 de marz o de 202 3, oportunidad en la que solicitó entre otros aspectos le fuera suministrada copia de las especificaciones, duración y alcance del contrato CENIT - COLSANITAS.
Al respecto, CENIT se pronunció indicando que la información relacionada con el contrato cuyo acceso solicita se encuentra sujeta a reserva legal en virtud de cláusulas de confidencialidad previstas por las partes.
En consecuencia, el peticionario formuló recurso de insistencia solicitando se acceda a la entrega de la información, en tanto es pública al t ratarse de un
cláusulas de confidencialidad previstas por las partes.
En consecuencia, el peticionario formuló recurso de insistencia solicitando se acceda a la entrega de la información, en tanto es pública al t ratarse de un contrato suscrito en el CENIT, esto es, una empresa de economía mixta que debe incluso publicar sus contratos en el SECOP.
II. TRÁMITE SURTIDO.
Ante la negativa de la COLSANITAS - CENIT el señor JORGE ANTONIO RICO BARINAS presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la autoridad remitió los documentos pertinentes para el trámite del asunto ante esta Corporación, de conformidad con el artículo 26 del CPACA.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:Exp. No. 2023-501
Peticionario: Jorge Antonio Rico Barinas
Recurso de Insistencia
Sentencia
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el CENIT, es una empresa de economía mixta del orden nacional.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión para que la autoridad reconsidere y entregue la información, o persista en su negativa y deba remitir al juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que resuelva como autoridad independiente, imparcial, en un procedimiento expedido y de única instancia, la tutela judicial efectiva sobre su derecho humano de acceso a la información, como lo prevé el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y para lo cual, Colombia ha expedido desde la Ley 57 de 1985, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1712 de 2014 hasta la Ley 1755 de 2015, la regulación sobre el procedimiento para hacer efectivo este derecho.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
de 2014 hasta la Ley 1755 de 2015, la regulación sobre el procedimiento para hacer efectivo este derecho.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personalExp. No. 2023-501
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3 es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) públ ica o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los
Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación
‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T -161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso"1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2023-501
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4 clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la
de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la sociedad de economía mixta CENIT, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal conforme al marco convencional, constitucional y legal, si ésta es oponible y, en consecuencia, si es viable o no acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico en el caso concreto.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el c arácter reservado de la información financiera y comercial en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, (ii) secretos comerciales, industriales y profesionales y (iii) el caso concreto.
- Carácter reservado de la información financiera y comercial en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008
Según lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1º de la ley 1755 de 2015 la información financiera y comercial
términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008
Según lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1º de la ley 1755 de 2015 la información financiera y comercial según lo previsto en la Ley 1266 de 2008 se encuentra sometida a reserva. Acerca de su alcance la H. Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“Este contenido normativo otorga el carácter de reservado a la información contenida en los bancos de datos que revista la característica de tener un componente comercial y financiero, a partir del cual se pueda efectuar un análisis de riesgo, como una materiali zación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 15 de la Carta Política.
Lo anterior exige determinar el alcance de la expresión “datos referentes a la información comercial y financiera”, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, ciertos datos, aun cuando puedan contener información comercial y financiera respecto de las personas, no por ello revestirán el carácter de reservada, en la medida en que para que se configure la procedencia de la reserva, la información deberá servir “como elemento de análisis para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o financiera de la persona”. Además de cuáles son los “términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008” en materia de reserva de dicha información”.Exp. No. 2023-501
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De acuerdo con el literal j) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008 “ se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de
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De acuerdo con el literal j) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008 “ se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, indep endientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen ”. Esta definición fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C -1011 de 2008 por considerar que la misma abarca los supuestos principales para efectuar el cálculo del rie sgo financiero y cuyo recaudo encuentra justificación a la luz del derecho al habeas data, lo principios que irradian la administración de datos personales y todos aquellos bienes jurídicos que puedan verse envueltos en los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos.
Continuando con el análisis del contenido de la Ley 1266 de 2008 tenemos que el numeral 1º del artículo 9º señala los deberes que tienen los usuarios de los datos de conservar el velo de prohibición respecto de la información financiera o comercial obtenida a través de los operadores de los bancos de datos así como de sus titulares aunado que el empleo de esos datos se encuentra sometido a los fines para los que fueron suministrados.
En ese sentido el artículo 15 ibidem indica que existen cuatro finalidades constitucionalmente legítimas para el uso de la información de que trata la Ley 1266 de 2008, estos son: (i) como componente de análisis para determinar y mantener una relación contractual, independientemente de la naturaleza de dicho vínculo, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación
1266 de 2008, estos son: (i) como componente de análisis para determinar y mantener una relación contractual, independientemente de la naturaleza de dicho vínculo, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente; (ii) como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas; (iii) para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente y (iv) para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.
En esa medida, la reserva que se predica de los datos relativos a la información financiera y comercial propende por el manejo adecuado de aquella de carácter personal que se reporta a los bancos de datos y que revela el comportamiento económico de un sujeto, una manifestación de este tipo de reserva se encuentra plasmada en el artículo 61 del Código de Comercio, norma que hace referencia a los libros y papeles del comerciante y según la cual estos no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Precisamente, el capítulo I del Título IV del Códig o de Comercio define la conformación de libros y papeles del comerciante, explicando que a este le asiste la obligación de conformar contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, los comprobantes y correspondencia.
No obstante, según el artículo 61 ibidem también existen dos (2) supuestos
la obligación de conformar contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, los comprobantes y correspondencia.
No obstante, según el artículo 61 ibidem también existen dos (2) supuestos conforme a los cuales es posible levantar el velo de prohibición en el que está envuelta aquella documental, a saber, (i) cuando los libros y papeles seanExp. No. 2023-501
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6 requeridos para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente y (ii) cuando ellos sean solicitados para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y auditoría.
En cuanto al primer evento, es menester acudir al numeral 4º del art ículo 15 Constitucional que establece los fines constitucionales para revelar los libros de contabilidad y los demás documentos privados, que son para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado.
- Secretos comerciales e industriales.
La reserva en comento que hace referencia la entidad se encuentra contenida en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, particularmente el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), se refiere a los secretos comerciales e industriales, teniendo en cuenta que ambas disposiciones normativas tienen sustento en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones , que refiere características que la definen como el hecho de brindarle una ventaja o utilidad a su titular, permanecer fuera del alcance del público o los competidores y que sea
Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones , que refiere características que la definen como el hecho de brindarle una ventaja o utilidad a su titular, permanecer fuera del alcance del público o los competidores y que sea resguardada por el empresario o industrial que la posee.
En esa medida, precisa la Sala que el artículo 24, numeral 6, de la Ley 1755 de 2015 fue objeto de control por parte de la H. Corte Constitucional, cuyo análisis de exequibilidad comprende el siguiente criterio:
“El numeral 6 del artículo 24 remite a conceptos establecidos en prácticas comercia les e industriales, los cuales en la definición de secreto empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos:
‘Artículo 260. - Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea , que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:
a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;
b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.
La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos
mantenerla secreta.
La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios” (negrilla y cursiva ausentes en texto original)
Como se advierte, el fundamento de la reserva cons agrada en el numeral 6 radica en que las hipótesis previstas aluden a información vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya reserva representa protección de su actividad económica o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores. Se trata de una garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industrial configura una de las concreciones de la liberta d económica y a la libre empresa reconocidas por la CartaExp. No. 2023-501
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7 Política.
Al ser este el concepto enunciado en el numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que el mismo se consagre como una de las excepciones a la regla general de acceso a la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene como propósito brindar mecanismos para la protección de derechos constitucionales como la libre iniciativa privada, así como la libre actividad y competencia económicas (art. 333 CP). La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la divulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial de la garantía efectiva a estas libertades constitucionales, al beneficiar sin justificación legí tima a
CP). La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la divulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial de la garantía efectiva a estas libertades constitucionales, al beneficiar sin justificación legí tima a los competidores, con una información que no les es propia. ” 2 (negrillas fuera de texto).
Como se desprende de la directriz jurisprudencial en cita, para que la información sea amparada bajo la reserva de secreto comercial o industrial, esta debe ser susceptible de ser empleada para obtener un beneficio económico que genere una ventaja a su poseedor dentro del mercado para proveer un producto o un servicio.
- Caso concreto.
De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el señor JORGE ANTONIO RICO BARINAS radicó derecho de petición ante CENITCOLSANITAS, el 11 de marzo de 2023, oportunidad en la que solicitó entre otros aspectos le fuera suministrada copia de las especificaciones, duración y alcance del co ntrato CENIT – COLSANITAS para la prestación de servicios de medicina prepagada.
Al respecto, CENIT - COLSANITAS se pronunció el indicando que la información relacionada con el contrato cuyo acceso solicita es confidencial en virtud de las cláusulas suscritas entre las partes.
En consecuencia, solicita el señor RICO BARINAS se acceda a la entrega de la información que requiere, en tanto al ser el CENIT una empresa de economía mixta propiedad 100% de ECOPETROL con una participación del 89.4% del Estado Colombiano, la información que solicita es pública y debería estar incluso publicada en el SECOP; además, afirma que la informac ión requerida, está
mixta propiedad 100% de ECOPETROL con una participación del 89.4% del Estado Colombiano, la información que solicita es pública y debería estar incluso publicada en el SECOP; además, afirma que la informac ión requerida, está directamente relacionada con su dere cho a la salud, pues busca establecer si se está incumpliendo lo acordado en el contrato de medicina prepagada que adquirió con COLSANITAS , esto es, los tratamientos, medicamentos y demás coberturas contratadas.
Bajo estos presupuestos, la Sala evidencia en primera medida que la sociedad CENIT S.A.S. omitió el deber de indicar la norma que fundament a la negativa en la entrega de información por estar sujeta a reserva, y se limitó a indicar que lo solicitado es confidencial por tratarse de un contrato suscrito entre empresas que interactúan en un mercado competitivo.
En esa medida, en gracia de discusión se estaría ante una eventual reserva de la información por comprender secretos comerciales e industriales , la cual se encuentra prevista en: i) la Ley 1266 de 2008, así como el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1º de la ley 1755 de 2015
2 H. Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2014. M.P. María Victoria Sáchica Méndez.Exp. No. 2023-501
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8 relacionado con información financiera y comer cial; ii) el artículo 61 del Código de Comercio que establece la reserva de los libros de comercio y iii) el literal c del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el numeral 6 del artículo 24 de la Ley
relacionado con información financiera y comer cial; ii) el artículo 61 del Código de Comercio que establece la reserva de los libros de comercio y iii) el literal c del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1° de la Ley 175 5 de 2015) que se refiere a los secretos comerciales e industriales; disposiciones normativas que tienen su sustento en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
Así las cosas, la Sala se contraerá a establecer si la informaci ón requerida por el recurrente está sometida a reserva en la medida que ese es el objeto del recurso de insistencia ; p ara tal fin, sea lo primero advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”.
Sin perjuicio de lo anterior, el derecho al acceso a la información y de máxima publicidad es la regla general, que sólo puede ser restringido de mane ra excepcional, por lo que para el caso que nos ocupa se debe establecer si la interpretación brindada por la entidad ante la solicitud de información elevada por el peticionario, es adecuada.
En esa medida, tenemos en primer lugar que los acuerdos de confidencialidad que sean suscritos a nivel contractual, si bien en principio constituyen una obligación para las partes, deben estar amparados en preceptos legales o constitucionales, pues no puede a través de un acuerdo de voluntades crear se una reserva a la información.
Bajo esta perspectiva, se evidencia que el CENIT argumenta que la información
para las partes, deben estar amparados en preceptos legales o constitucionales, pues no puede a través de un acuerdo de voluntades crear se una reserva a la información.
Bajo esta perspectiva, se evidencia que el CENIT argumenta que la información del contrato que suscribió con COLSANITAS es reservada como quiera que se plasmaron cláusulas de confidencialidad, con el propósito de salvaguardar secretos comerciales e industriales, sin embargo, tal afirmación desconoce que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 las entidades estatales de régimen exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como lo es CENIT S.A.S. tienen el deber de publicar en el SECOP los documentos relacionados con su actividad contractual. En ese orden, la Sala no avizora reserva de orden legal respecto de la información cuyo acceso pretende el peticionario, esto es, las especificaciones, duración y alcance del contrato CENIT – COLSANITAS para la prestación de servicios de medicina prepagada.
Además, es menester destacar que CENIT S.A.S. omitió el ejercicio de diferenciar e identificar qué información en el marco del contrato suscrito con COLSANITAS para la prestación de servicios de medicina prepagada se encuentra sujeta a reserva y cual no, vulnerando así el derecho de acceso a la información pública que tiene el peticionario del asunto, pues, el artículo 25 del C.P.A.C.A., el cual fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, indica que la re serva legal no se extiende a otras piezas que no revistan dicha calidad en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011.
no se extiende a otras piezas que no revistan dicha calidad en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011.
Con todo , encuentra la Sala que el accionante pretende acceder a las especificaciones, duración y alcance del contra to, información cuyo acceso no implica la revelación de secretos comerciales o industriales, ni datos financierosExp. No. 2023-501
Peticionario: Jorge Antonio Rico Barinas
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Sentencia
9 sensibles de las empresas contratantes, en otras palabras, no se encuentra enmarcada en alguna de las causales de reserva legal explicadas con anterioridad.
En consecuencia, se accederá al suministro de la información solicitada únicamente en lo que atañe a la indicación general de la duración y alcance del contrato.
RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por el señor JORGE ANTONIO RICO BARINAS, en consecuencia, ORDENAR al CENIT que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministre al peticionario la información correspondiente a las especificaciones, duración y alcance del contrato suscrito con COLSANITAS para la prestación del servicio de medicina prepagada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinam
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