TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00506-00-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00506-00-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (3) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00506-00

Solicitante: GUSTAVO BARBOSA NEIRA

Demandados: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

– UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Eduardo Aguirre Dávila en calidad de Director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 14 de abril del año 2023 (archivo 01 y 10) de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información radicada por el señor Gustavo Barbosa Neira , respecto de l a Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, ante dicha entidad inicialmente el día 9 de septiembre de 2022 (archivo 03), e insistida el día 31 de enero de 2023 (archivo 02).

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la2

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00506-00

Peticionario: Gustavo Barbosa Neira Recurso de insistencia

persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su

información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponer se por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).

De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insis tencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.

En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.

Una vez revisado el expediente, se evidencia que la petición del señor Gustavo Barbosa Neira fue radicada inicialmente e l día 9 de septiembre de

sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.

Una vez revisado el expediente, se evidencia que la petición del señor Gustavo Barbosa Neira fue radicada inicialmente e l día 9 de septiembre de 2022 (archivo 03), la cual fue respondida mediante Resolución CJR23-00303

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00506-00

Peticionario: Gustavo Barbosa Neira Recurso de insistencia

del 16 de enero de 2023 de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (archivo 04).

Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia , esto es, del 17 de enero al 31 de enero de 2023, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó el recurso de in sistencia el 31 de enero de 2023 (archivo 05 ), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.

2. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito radicado el día 9 de septiembre de 2022 (archivo 03) el señor Gustavo Barbosa Neira , presentó un recurso de reposición contra la Resolución N° CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 ante la Unidad de

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, bajo las siguientes consideraciones:

“(...)

PRUEBAS

1. Solicito la interventoría de un delegado del Ministerio de Educación, experto idóneo en la aplicación de pruebas de conocimientos, con el fin de establecer si los parámetros de

“(...)

PRUEBAS

1. Solicito la interventoría de un delegado del Ministerio de Educación, experto idóneo en la aplicación de pruebas de conocimientos, con el fin de establecer si los parámetros de calificación en el presente examen fueron aplicados correctamente por parte de la Universidad Nacional de Colombia, esto es: cumpliendo estrictamente los parámetros de calificación que establece taxativamente el Acuerdo expedido para tal efecto.

2. Solicito que antes de resolver el presente recurso, se me informe la fecha y hora en que se me permitirá el acceso a mi cuadernill o de preguntas de la prueba de aptitudes y conocimientos, a mi hoja de respuestas y a las claves de respuesta, logrando así el más alto grado de transparencia , y se me permita adicionar el presente recurso de r eposición, dentro de un plazo razonable, en pleno respeto de mi derecho fundamental al debido proceso.

3. Téngase como pruebas todos los documentos a los que he hecho alusión por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Col ombia sin duda tienen acceso a los mismos pues fueron sus autores.

(...)" (sic) (archivo 03, mayúsculas y negrillas del original).4

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00506-00

Peticionario: Gustavo Barbosa Neira Recurso de insistencia

  1. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución No. CJR23-0030 del 16 de enero de 2023 (archivo 04 ), dio respuesta al recurso de reposición indicando lo siguiente, respecto del acceso

al material de la prueba:

“3. Exhibición – Acceso al material de prueba – Uso de

Resolución No. CJR23-0030 del 16 de enero de 2023 (archivo 04 ), dio respuesta al recurso de reposición indicando lo siguiente, respecto del acceso al material de la prueba:

“3. Exhibición – Acceso al material de prueba – Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición

“De conformidad con lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 3º del acuerdo de convocatoria, el día 14 de octubre de 2022, fue publicado en la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, el protocolo de exhibición de la prueba y el listado de citación. Actividad que fue destinada a todos los aspirantes que así lo solicitaron dentro del término establecido y, desarrollada el día 30 de octubre del mismo año, atendiendo al cronograma de convocatoria.

Se debe resaltar que se adelantó la jornada de exhibición en la ciudad donde el aspirante presentó la prueba del 24 de julio del 2022, y por el mismo tiempo concedido para su aplicación, esto es, 4 horas y media, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, en sentencia del 25 de septiembre de 2019, proceso No. 11001-03-15-000-2019-01310-01 (AC), en aplicación de los lineamientos señalados en esta providencia. Al respecto, se debe precisar que las accionadas elevaron solicitudes de aclaración, las cuales fueron resueltas por el Despacho mediante auto del 13 de diciembre de 2019, donde se especificó lo siguiente:

“Para tal efecto, la providencia se refirió principalmente al hecho

cuales fueron resueltas por el Despacho mediante auto del 13 de diciembre de 2019, donde se especificó lo siguiente:

“Para tal efecto, la providencia se refirió principalmente al hecho de que la prueba se había practicado en el territorio nacional, y que para muchas personas no era posible trasladarse a un sitio preciso, como era, exclusivamente, la ciudad de Bogotá. Así, dijo esta Sala, la Unidad de Administración de Carrera Judicial podía contemplar la posibilidad de que la información fuera expuesta en los mismos lugares en donde cada persona había presentado la prueba. Esto, por que esa medida guardaba entera correspondencia con la metodología usada para p racticar el examen, por t anto, resultaría una fórmula proporcional y garantista, exhibir la documentación en las mismas condiciones y, al menos, en el mismo tiempo que tuvieron para practicar las pruebas.

La anterior solución, puesta a evaluación de la Unida d de Administración d e Carrera Judicial, significaría una entera protección de los d erechos fundamentales, y haría inocuo5

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Peticionario: Gustavo Barbosa Neira Recurso de insistencia

contemplar otras soluciones alternativas, como podría ser el envío de la documentación a la residencia de cada persona, o que s e concediera la posibilidad de hacer un registro digital o fotográfico. Sin embargo, como ya se dijo, el juez de tutela no impuso alguna forma concreta de cumplimiento, respetando la autonomía de la entidad y consciente de que es ella quien cuenta con los elementos de juicio y los recursos para cumplir la orden de tutela”.

forma concreta de cumplimiento, respetando la autonomía de la entidad y consciente de que es ella quien cuenta con los elementos de juicio y los recursos para cumplir la orden de tutela”.

En estos términos, resulta claro que la providencia no ofrece motivo de duda sobre la forma de cumplir con la exhibición de los documentos de las pruebas en el concurso de méritos, pues en la sentencia se le confirió, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la posibilidad de elegir la medida que perm itiera garantizar los derechos amparados (…) (…) Por tanto, la providencia fijó un criterio de razonabilidad para que la Unidad de Carrera Judicial ponderara la forma de consultar los documentos de la prueba, de manera que, la vía que adoptara para cumplir con la orden de amparo, estaba directamente relacionada con la eficacia en términos de tiempo para la consulta. Evidentemente, en caso de que opte por la entrega definitiva de la docu mentación a cada persona, ello haría irrelevante este condicionamiento temporal, pero, si la entidad establece que el mecanismo de exhibición ha de concretarse con la consulta presencial en los lugares donde se presentaron las pruebas, debe tener en cuenta un criterio de razonabilidad para que la consulta resulte eficaz, en el sentido de que el tiempo conferido para ello sea, como mínimo, el mismo que el otorgado para presentar los exámenes.” (Resaltado fuera de texto original)

De conformidad con lo anterior, los criterios para adela ntar la jornada de exhibición, siguiendo los parámetros señalados por el juez de tutela dentro de un marco razonable, corresponde fijarlos a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la cual

jornada de exhibición, siguiendo los parámetros señalados por el juez de tutela dentro de un marco razonable, corresponde fijarlos a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la cual garantizó con las medidas adoptadas, el acceso al cuadernillo; hoja de respuestas; claves de respuesta; número de aciertos; en fin, la información necesar ia para que pudieran sustentar los recursos, cuando hubiera lugar a ello, respecto de cada concursante en la jornada programada en el cronograma de la convocatoria 27, para el 30 de octubre del año en curso.

Así las cosas, la jornada de exhibición se realizó acogiendo los lineamientos de la providencia del Consejo de Estado, por lo que no es factible la reproducción con uso de medios tecnológicos o digitales, o entrega física del m aterial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción.6

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Peticionario: Gustavo Barbosa Neira Recurso de insistencia

De este modo, se proporcionó a los aspirantes que requirieron el acceso a la documentación de la prueba, la oportunidad de consultar personalmente la i nformación, en condiciones que posibilitaran salvaguardar la cadena de custodia, al no permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, garantizando la conservación de la reserva frente a terceros, en un ámbito de igualdad, lo que hizo necesario imponer ci ertas restricciones tales como impedir la reproducción del contenido de los documentos, es así que para tomar nota de los aspectos que

garantizando la conservación de la reserva frente a terceros, en un ámbito de igualdad, lo que hizo necesario imponer ci ertas restricciones tales como impedir la reproducción del contenido de los documentos, es así que para tomar nota de los aspectos que consideraran relevantes se suministraron hojas en blanco y en el término razonable para la respectiva revisión.

Adicionalmente, como ya se señaló, durante la jornada de exhibición, se ent regaron a todos los aspirantes los datos estadísticos (media y desviación estándar) correspondientes al cargo aplicado, así como el número de aciertos obtenidos de la prueba, la fórmula empleada para determinar el resultado y el procedimiento para verificar el puntaje publicado en el anexo de la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022.

Frente al uso de herramientas tecnológicas en la jornada de exhibición, para obtener la información del contenido del examen, se precisa que tanto la prueba como sus soportes tienen datos relacionados con la estructuración, construcción, apoyo técnico y contenido de las pruebas practicadas, los cuales están cobijadas por la reserva legal de que trata el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y su aplicación no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto, así:

“Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”.

4. Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicosDocumentos con carácter reservado.

constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”.

4. Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicosDocumentos con carácter reservado.

“Respecto de las solicitudes relacionadas con la entrega física o digital del material de la prueba aplicada el 24 de julio del año 2022, copias de actas de sala, informes técnicos y/o de psicometría, así como aquellos requerimientos de transcripción literal, parcial o total del contenido del examen, se advierte que el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de pet ición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“Artículo 24: Información y Documentos Res ervados. Solo7

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00506-00

Peticionario: Gustavo Barbosa Neira Recurso de insistencia

tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”

Adicionalmente, con el objeto de proteger la confidencialidad e integridad de la prueba, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, prevé la reserva de la prueba, así:

“Las pruebas que se apliquen en los concursos para prove er cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya e l soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”.

(...)” (archivo 04, mayúsculas y negrillas del original)

cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya e l soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”.

(...)” (archivo 04, mayúsculas y negrillas del original)

  1. Mediante escrito radicado el día 31 de enero del año en curso (archivo 02), el señor Gustavo Barbosa Neira, presentó recurso de insistencia indicando que nunca se le suministró copia del cuadernillo de preguntas, claves de respuesta y hojas de respuesta, ni tampoco registro fílmico de las mismas.

Adicionalmente, el señor Barbosa Neira invocó una serie de solicitudes que no serán objeto de estudio en el recurso de insistencia por cuanto el peticionario no las realizó en la petición inicial y sobre estas, la entidad no invocó reserva alguna.

  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Universidad Nacional de Colombia, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 3 de noviembre, la solicitud documental iniciada por el señor Gustavo Barbosa Neira , para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de la información solicitada el día 9 de septiembre de 2022 (archivo 03), e insistida el día 31 de enero de 2023 (archivo 02).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación8

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00506-00

Peticionario: Gustavo Barbosa Neira Recurso de insistencia

Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00506-00

Peticionario: Gustavo Barbosa Neira Recurso de insistencia

Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Universidad Nacional de Colombia, y solicitada por el señor Gustavo Barbosa Neira.

En consecuencia, dada la naturaleza de la información solicitada, relacionada parcialmente con una documentación respecto de la cual, el mismo peticionario participó en su elaboración, como lo son las respuestas o resultados obtenidos por ella en las pruebas aplicadas dentro del concurso de méritos de que trata la Convocatoria No. 027, para la Sala es suficiente su legitimación para el ejercicio de su derecho de petición ante la Universidad Nacional de Colombia.

La Universidad Nacional de Colombia, la cual administra la información solicitada, es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1210 de 1993.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

Por otro lado, el señor Gustavo Barbosa Neira , que fue quien presentó la petición inicial el día 9 de septiembre del 2022 (archivo 03), se encuentra legitimado dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien

ejerzan funciones administrativas.

Por otro lado, el señor Gustavo Barbosa Neira , que fue quien presentó la petición inicial el día 9 de septiembre del 2022 (archivo 03), se encuentra legitimado dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado el día 31 de enero de 2023 (archivo 02) insistió en la información, ante la Universidad Nacional de Colombia.

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de esta jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de un ente universitario autónomo del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo9

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00506-00

Peticionario: Gustavo Barbosa Neira Recurso de insistencia

anterior, se tiene que la Universidad Nacional de Colombia cuenta con domicilio legal y sede principal en la ciudad de Bogotá, D.C. , siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

2. Caso Concreto

En el asunto bajo estudio, la Universidad Nacional de Colombia denegó parcialmente la solicitud de información elevada por el señor Gustavo Barbosa Neira, con fundamento en lo establecido por el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que señala que las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado. Igualmente planteó como fundamento de la reserva documental el artículo 24 de la Ley

proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado. Igualmente planteó como fundamento de la reserva documental el artículo 24 de la Ley 1755 del año 2015. En efecto, la información solicitada se relaciona con documentos que se encuentran dentro del concurso de méritos de la convocatoria No. 027 de la Rama Judicial.

Conviene señalar que, del recurso de insistencia impetrado por el señor Barbosa Neira se evidencian nuevas peticiones que no habían sido elevadas en el derecho de petición inicial . En este sentido, la Sala únicamente se pronunciará sobre la información que fue solicitada por el accionante y frente a la cual la Universidad Nacional invocó reserva, esto es, lo relacionado con el cuadernillo de la prueba, hojas de respuesta y claves de respuesta. Lo anterior, comoquiera que las nuevas solicitudes realizadas por el peticionario no son susceptibles de tramitar mediante el recurso de insistencia.

Al respecto se pone de presente que mediante la Resolución N° CJR22-0351 del 16 de enero de 2013 la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, denegó parcialmente la petición elevada mediante el recurso de reposición, con fundamento en la existencia de una presunta reserva legal en relación con el cuadernillo, hojas de respuesta y claves asignadas, y manifestó que se permitió el acceso a los documentos solicitados mediante una exhibición a todos los concursantes en igualdad de condiciones el 30 de octubre del 2022.10

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00506-00

Peticionario: Gustavo Barbosa Neira Recurso de insistencia

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Peticionario: Gustavo Barbosa Neira Recurso de insistencia

Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarará la carencia actual de objeto, respecto de la solicitud de información con fundamento en las siguientes y suficientes razones que pasan a explicarse:

  1. En primer lugar, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas co n facultad expresa para acceder a esa información.”11

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00506-00

Peticionario: Gustavo Barbosa Neira Recurso de insistencia

Se pone de presente que el artículo en mención, ya fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C -951 de 2014, con ponencia de la Magistrada María Victoria Sáchica Méndez, que señaló lo siguiente:

“Los fundamentos del artículo 24 descansan en lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona tiene el derecho fundamental de acceder a la información pública. En este sentido, dónde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información.

Así lo dispone también el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1712 de

derecho fundamental de acceder a la información pública. En este sentido, dónde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información.

Así lo dispone también el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014[217] a la luz del principio de máxima publicidad para titular universal. “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto o bligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.”

De acuerdo con lo anterior, el contenido normativo del inciso primero del artículo 24 es compatible con lo establecido en los artículos 15 y 23 de la Constitución, pues es claro que ningún derecho fundamental es absoluto y, en tal sentido se encuentra limitado por otros, lo que comporta un desarrollo específico de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, en la medida en que establece que el derecho de acceso a la información sólo puede ser restringido en unas hipótesis taxativamente señaladas en la Constitución y en la ley. Al ser este el parámetro constitucional al que debe someterse el legislador, resulta acorde con el mismo y, por tanto, será declarado exequible.

A renglón seguido, el artículo 24 establece de manera especial la información reservada o exceptuada del derecho de petición, consagrando un listado taxativo de bienes jurídicos protegidos.” (Negrillas adicionales de la Sala).

En efecto, tal como ha quedado expuesto, ningún derecho es absoluto pues éstos son susceptibles de ser limitados o restringidos por medio de normas con carácter legal y en beneficio del interés general, en los casos particulares en

En efecto, tal como ha quedado expuesto, ningún derecho es absoluto pues éstos son susceptibles de ser limitados o restringidos por medio de normas con carácter legal y en beneficio del interés general, en los casos particulares en que se encuentren en conflicto con otros derechos. En caso de la reserva documental, la misma debe estar expresamente regulada para ser efectiva frente a la restricción del derecho al acceso a los documentos consagrado en la Constitución Política.12

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00506-00

Peticionario: Gustavo Barbosa Neira Recurso de insistencia

Bajo el anterior contexto, en un primer momento se puede advertir de la lectura del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 que, en su contenido no hay una reserva expresa respecto de la información solicitada por el señor Gustavo Barbosa Neira, frente a los documentos relacionados con las preguntas y las respuestas planteadas dentro del examen plante ado en el marco de la Convocatoria No. 027 de la Rama Judicial.

  1. De otro lado, la Ley 270 del año 1996 en su artículo 164 parágrafo segundo regula la reserva de los documentos relacionados con las pruebas realizadas en el concurso público de empleos del Consejo Superior de la Judicatura, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experien

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