TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00507-00-(11-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00507-00-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00507-00
DEMANDANTE: DEISY VIVIANA GARCÍA SUÁREZ
DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
_____________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia invocado por la señora Deisy Viviana García Suárez actuando en nombre propio y enviado por el Director de Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
I. ANTECEDENTES
Mediante recurso de reposición radicado el día nueve (9) de septiembre de 2022, la señora Deisy Viviana García Suárez actuando en nombre propio, le solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Un iversidad Nacional de Colombia , la siguiente información (Ver expediente electrónico):
“1. Solicito la interventoría de un delegado del Ministerio de Educación, experto idóneo en la aplicación de pruebas de conocimientos, con el fin de establecer si los parámetros de
siguiente información (Ver expediente electrónico):
“1. Solicito la interventoría de un delegado del Ministerio de Educación, experto idóneo en la aplicación de pruebas de conocimientos, con el fin de establecer si los parámetros de calificación en el presente examen fueron aplicados correctamente por parte de la Universidad Nacional de Colombia, esto es:2
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cumpliendo estrictamente los parámetros de calificación que establecer taxativamente el Acuerdo expedido para tal efecto.
2. Solicito que antes de resolver el presente recurso, se me informe la fecha y hora en que se me permitirá el acceso a mi cuadernillo de preguntas de la prueba de aptitudes y conocimientos, a mi hoja de respuestas y a las claves de respuesta, logrando así el más alto grado de transparencia, y se me permita adicionar el presente recurso d e reposición, dentro de un plazo razonable, en pleno respeto de mi derecho fundamental al debido proceso.
3. Téngase como pruebas todos los documentos a los que he hecho alusión por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia sin duda tienen acceso a los mismos pues fueron sus autores.”
Frente a la anterior petici ón la Directora de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR23-0042 del dieciséis
mismos pues fueron sus autores.”
Frente a la anterior petici ón la Directora de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR23-0042 del dieciséis (16) de enero de 2023 (publicada ese mismo día ), suministró respuesta en los siguientes términos:
“(…)”
3. Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición.
“De conformidad con lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 3º del acuerdo de convocatoria, el día 14 de octubre de 2022, fue publicado en la página web de la Rama Judicial , www.ramajudicial.gov.co, el protocolo de exhibición de la prueba y el listado de citación. Actividad que fue destinada a todos los aspirantes que así lo solicitaron dentro del término establecido y, desarrollada el día 30 de octubre del mismo año, atendi endo al cronograma de convocatoria.
Se debe resaltar que se adelantó la jornada de exhibición en la ciudad donde el aspirante presentó la prueba del 24 de julio del 2022, y por el mismo tiempo concedido para su aplicación, esto es, 4 horas y media, en cumplimiento de lo ordenado por el Conse jo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, en sentencia del 25 de septiembre de 2019, proceso No. 11001 -03-15-000-2019-01310-01 (AC), en aplicación de los lineamientos señalados en esta providencia. Al respecto, se debe precisar que las accionadas elevaron solicitudes de aclaración, las cuales fueron resueltas por el3
(AC), en aplicación de los lineamientos señalados en esta providencia. Al respecto, se debe precisar que las accionadas elevaron solicitudes de aclaración, las cuales fueron resueltas por el3
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00507-00
DEMANDANTE: DEISY VIVIANA GARCÍA SUÁREZ
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Despacho mediante auto del 13 de diciembre de 2019, donde se especificó lo siguiente:
“(…)”
De conformidad con lo anterior, los criterios para adelantar la jornada de exhibición, siguiendo los parámetros señalados por el juez de tutela dentro de un marco razonable, corresponde fijarlos a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la cual garantizó con las medidas adoptadas, el acceso al cuadernillo; hoja de respuestas; claves de respuesta; número de aciertos; en fin, la información necesaria para que pudieran sustentar los recursos, cuando hubiera lugar a ello, respecto de cada concursante en la jornada programada en el cronograma de la convocatoria 27, para el 30 de octubre del año en curso.
Así las cosas, la jornada de exhibición se realizó acogiendo los lineamientos de la providencia del Consejo de Estado, por lo que no es factible la reproducción con uso de medios tecnológicos o digitales, o entrega física del material, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
es factible la reproducción con uso de medios tecnológicos o digitales, o entrega física del material, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción.
De este mo do, se proporcionó a los aspirantes que requirieron el acceso a la documentación de la prueba, la oportunidad de consultar personalmente la información, en condiciones que posibilitaran salvaguardar la cadena de custodia, al no permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, garantizando la conservación de la reserva frente a terceros, en un ámbito de igualdad, lo que hizo necesario imponer ciertas restricciones tales como impedir la reproducción del contenido de los documentos, es así que para tomar nota de los aspectos que consideraran relevantes se suministraron hojas en blanco y en el término razonable para la respectiva revisión.
Adicionalmente, como ya se señaló, durante la jornada de exhibición, se entregaron a todos los aspirant es los datos estadísticos (media y desviación estándar) correspondientes al cargo aplicado, así como el número de aciertos obtenidos de la prueba, la fórmula empleada para determinar el resultado y el procedimiento para verificar el puntaje publicado en el anexo de la Resolución CJR22 -0351 de 1º de septiembre de 2022.
Frente al uso de herramientas tecnológicas en la jornada de exhibición, para obtener la información del contenido del examen, se precisa que tanto la prueba como sus soportes tienen datos relacionados con la estructuración, construcción, apoyo técnico y contenido de las pruebas practicadas, los cuales están cobijadas por
exhibición, para obtener la información del contenido del examen, se precisa que tanto la prueba como sus soportes tienen datos relacionados con la estructuración, construcción, apoyo técnico y contenido de las pruebas practicadas, los cuales están cobijadas por la reserva legal de que trata el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley4
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270 de 1996 y su aplicación no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto, así:
“(…)”
Respecto de la citada reserva, la Corte Constitucional en sentencia T180 de 2015 aclaró que el acceso de los concursantes a los documentos de la prueba no implica permitir la captura de fotografías, escaneados o cualquier reproducción de estos:
“(…)”
En ese orden, con la jornada de exhibición se garantizó el acceso a su prueba y a los soportes correspondientes respecto de cada aspirante, como ya se precisó; pero permitir el uso de herramientas tecnológicas en dicha jornada, sí vulnera la reserva frente a terceros, puesto que facilita la reproducción digital y/o física de las mismas, desconociendo lo establecido por el legislador estatutario en la ley 270 de 1996.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de realizar una nueva exhibición,
puesto que facilita la reproducción digital y/o física de las mismas, desconociendo lo establecido por el legislador estatutario en la ley 270 de 1996.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de realizar una nueva exhibición, se precisa que, como se definió con anterioridad en el cronograma de la convocatoria, se estableció una sola jornada en garantía del derecho de defensa y contradicción de los concursantes, dado que efectuar otra genera costos adicionales que no se encuentran previstos en el contrato, como el pago de los traslados de la documentación a las ciudades en donde se aplicaron los exámenes, gastos administrativos, de logística, de seguridad y de custodia, en cumplimiento de los protocolos requeridos para garantizar la reserva legal que pesa sobre las pruebas.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta el instructivo publicado en la página web de la Rama Judicial, en el cual se exponen las condiciones para permitir el acceso a los documentos del examen, el cual puede ser consultado mediante el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/63321370/Prot ocolo+Exhibicion.pdf/de06a33d-313e-42a3-a0d5-fc0d3e189b46”
4. Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado.
“Respecto de las solicitudes relacionadas con la entrega física o digital del material de la prueba aplicada el 24 de julio del año 2022, copias de actas de sala, informes técnicos y/o de psicometría, así como aquellos requerimientos de transcr ipción literal, parcial o total del
del material de la prueba aplicada el 24 de julio del año 2022, copias de actas de sala, informes técnicos y/o de psicometría, así como aquellos requerimientos de transcr ipción literal, parcial o total del contenido del examen, se advierte que el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho5
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fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“(…)”
Adicionalmente, con el objeto de proteger la confidencialidad e integridad de la prueba, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, prevé la reserva de la prueba, así:
”(…)”
Respecto de esta normativa, la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 precisó:
“(…)”
Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU -067 de 2022, mediante la cual resolvió algunas acciones de tutela en sede de revisión dentro del presente concurso, indicó que la información que integra el proceso de méritos ostenta carácter reservado por disposición legal:
“(…)”
mediante la cual resolvió algunas acciones de tutela en sede de revisión dentro del presente concurso, indicó que la información que integra el proceso de méritos ostenta carácter reservado por disposición legal:
“(…)”
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015 aclaró que el acceso de los concursantes a los documentos de la prueba no implica permitir su reproducción física o digital, así:
“(…)”
Adicionalmente, debe indicarse que la información que sirvió de base para la elaboración y calificación de la prueba, así como las actas de reuniones realizadas y los informes psicométricos de análisis de ítems, están sujetos a reserva, tal como se prevé en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996; por tanto, no es posible entregar a los aspirantes el material del examen o los documentos técnicos que lo soportaron.””
La señora Deisy Viviana García Suárez mediante escrito radicado el treinta y uno (31) de enero de 2023 , presentó recurso de insistencia indicando, lo siguiente:
“(…)”
De lo expuesto y, en especial, de la regulación contenida en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, se desprende que el recurso de insistencia6
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exige como presupuesto la presencia de documentos, información o certificaciones que la administración aduzca como reservada para impedir su conocimiento por parte del peticionario, requisito que se cumple en el presente caso, donde la Unidad de Administración de Carrera Judicial ofrece respuesta generada por la Universidad Nacional, negándose a suministrar información que es requerida para sustentar recurso de reposición contrala Resolución Nº CJR22 -0351 del 01 de septiembre de 2022 y sus anexos, vulnerando los principios de transparencia e igualdad.
Siendo necesario precisar, que la información requerida versa sobre, la Convocatoria No. 27 de 2018 del Acuerdo PCSJ 18 -11077 del 16 de agosto de 2018, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos parala provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, y toda vez que, por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, se argumenta reserva de la información y documentación solicitada, respecto de “Copia del material de la prueba. Publicación de claves de respuesta en la página de l concurso o envío al correo personal”, y “Aciertos de los demás aspirantes”, pero esa información me es imprescindible y necesaria, para ejercer el derecho de defensa y contradicción de los resultados del examen, y se hace necesario insistir en el suministro de la misma, dado que, si bien es cierto, existe
me es imprescindible y necesaria, para ejercer el derecho de defensa y contradicción de los resultados del examen, y se hace necesario insistir en el suministro de la misma, dado que, si bien es cierto, existe un carácter reservado de la prueba aplicada al concurso, también se tiene en el mismo rango constitucional la garantía de transparencia, el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso, y en esa medida ha de entenderse que previo a la aplicación de la prueba no se puede tener conocimiento del contenido de la misma por ninguno de los concursantes, pero una vez ya practicada la prueba a los participantes, como ocurre en este caso, es nugatorio de los derechos de los mismos insistir en tal reserva.
También es nugatorio de los principios y derechos de transparencia, igualdad y debido proceso, no permitir a los participantes el conocimiento de cómo los calificaron respecto de los demás, dado que no les permite realizar el respectivo cotejo, que los lleve a establecer el estricto cumplimiento de los parámetros del Acuerdo que rige la convocatoria y las condiciones allí establecidas, permitiéndoles verificar la fórmula estadística, métodos aplicados, n úmero de preguntas acertadas por él y los demás participantes dentro del cargo al que aspiró, s i se aplicó o no una desviación estándar, valor asignado a cada pregunta, entre otros. Téngase en cuenta, que la información relacionada a la fórmula aplicada pa ra la calificación, las condiciones, desviación estándar y todo el procedimiento matemático realizado para determinar los aprobados y los no aprobados, no es una información reservada, toda vez que se solicita con posterioridad
condiciones, desviación estándar y todo el procedimiento matemático realizado para determinar los aprobados y los no aprobados, no es una información reservada, toda vez que se solicita con posterioridad a la presentación de la prue ba y se trata de información general que no afecta a un tercero determinado, y por el contrario de no ser suministrada, se nos infringe los derechos al debido proceso, a la7
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publicidad, al derecho de defensa, contradicción y transparencia que le son propios a los concursos de méritos en el marco de nuestra Constitución Nacional.
En conclusión, la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, es reservada pero nunca para vulnerar el principio de transparencia e igualdad de los participantes, por lo que debe entenderse que se tiene una reserva previa a su aplicación, pero insistir en tal reserva una vez aplicada, va en contra de la igualdad y la transparencia, dado que no permite a cada participante verificar cómo lo calificaron, cómo calificaron la prueb a de los demás, y cómo calificaron su prueba respecto de la calificación de los demás participantes, así como verificar el cumplimiento del Acuerdo que rige la convocatoria, tal como lo indicó el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver recurso de insistencia formulado en esta misma convocatoria
respecto de la calificación de los demás participantes, así como verificar el cumplimiento del Acuerdo que rige la convocatoria, tal como lo indicó el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver recurso de insistencia formulado en esta misma convocatoria frente a la negativa de suministrar información similar a la solicitada en mi derecho de petición, cuando indicó:
“(…)”
Por tanto, y si bien en principio, las pruebas realizadas y sus respuestas dentro del concurso convocado tiene carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la interpretación de esta norma no puede ser restrictiva, pues debe ser armonizada con los principios constitucionales que regulan el ordenamiento jurídico, tales como la garantía al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, la transparencia y la objetividad, que sólo se materializa cuando al participante en el proceso de selección se le permita el acceso a documentos que requiera para controvertir las decisiones que con ocasión del mismo le fueron desfavorables.
Siendo importante anotar, que la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, en la cual declaró la constitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, frente al acceso a la información, en contraste con el contenido de esta norma, respecto de los criterios existentes en un Estado Social de Derecho, tanto a la luz de la Constitució n Política como de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del derecho internacional público, indicó:
“(…)”
Mediante oficio con radicado No. CONV27RI-0081 del once (11) de abril de
luz de la Constitució n Política como de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del derecho internacional público, indicó:
“(…)”
Mediante oficio con radicado No. CONV27RI-0081 del once (11) de abril de 2023, el Director de Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Univ ersidad Nacional de Colombia , remitió el recurso de insistencia presentado por la8
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peticionaria de conformidad con el artículo 2 6 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Actuación procesal.
Una vez repartido el recurso de insistencia en esta Corporación mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Despacho Ponente le solic itó a la Universidad Nacional de Colombia , remitiera la documentación pertinente al recurso de insistencia.
Según informe secretarial del veinticinco (25) de julio de 202 3, ingresó el expediente al Despacho sin pronunciamiento alguno por parte de la Universidad.
No obstante lo anterior, la Universidad Nacional de Colombia el veintiséis (26) de julio de 2023, remitió los documentos solicitados por el Despacho Ponente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
de julio de 2023, remitió los documentos solicitados por el Despacho Ponente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por la señora Deisy Viviana García Suárez actuando en nombre propio, de conformidad con el numeral 7º del artículo 15 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite: 9
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La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.
Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.
1.1. Disposiciones Constitucionales:
▪ El artículo 15, establece:
ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.
1.1. Disposiciones Constitucionales:
▪ El artículo 15, establece:
“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución.
▪ El artículo 23, consagra:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto).
▪ El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto).
1.2. Disposiciones legales.
▪ La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa:10
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“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida co pia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”
“Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”
- Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015
El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.11
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Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter
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Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se t rata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación
administrativo si se t rata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrati vo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insi
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