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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00518-00-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00518-00-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI,

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRESUNGRD RADICACION: 250002341000202300518-00

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

=====================================

La Sala de Subsección procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. Accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

1.- A través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, Luis Carlos Rúa Sánchez solicitó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a obras públicas oportunas y eficientes y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA AP 2023-00518-00 LUIS CARLOS RÚA Vs. INVIAS Y OTROS 2 2.- Como consecuencia, se orden e a las demandadas la realización

técnicamente.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA AP 2023-00518-00 LUIS CARLOS RÚA Vs. INVIAS Y OTROS 2 2.- Como consecuencia, se orden e a las demandadas la realización urgente de un estudio de estabilidad del puente que conduce desde Aguaclara a Río de Oro, enmarcado en un fragmento de la Ruta del Sol Tramo II, así como de sus bases, con el fin de determinar si se encuentra en condiciones de soportar la carga que por allí transita, así como tomar medidas tendientes a evitar que el puente colapse para evitar una tragedia.

3.- Las pretensiones formuladas se fundamentaron en los siguientes

HECHOS RELEVANTES:

a) El puente que conduce de Aguaclara a Río de Oro, enmarcado en un fragmento de la Ruta del Sol tramo II PR 28+230, está ad-portas de un colapso debido a la erosión, evidentes fallos de diseño, falta de previsión y de inversión.

b) Lo anterior ha generado que las escalinatas que otorgan estabilidad a dos de las pilonas del puente queden flotantes, además de la existencia de amenazas similares en otros sectores de la obra.

c) La vía en la que se ubica el puente aludido es altamente transitada a diario por camiones que se dirigen desde el interior hacia puertos costeros.

d) La ANI había sido puesta al tanto de las condiciones de la vía, pues, otros ciudadanos habían elevado petición de apoyo.

e) Con ocasión de lo anterior, se evidenció que en la base el puente se instauró una solución artesanal sin que se pudiera identificar si la misma fue edifica da por autoridad alguna . Sin embargo, esta

e) Con ocasión de lo anterior, se evidenció que en la base el puente se instauró una solución artesanal sin que se pudiera identificar si la misma fue edifica da por autoridad alguna . Sin embargo, esta solución implica un nuevo riesgo consistente en la generación de mayor erosión de la ya deteriorada estructura.

I.2. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

I.2.1. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI

4.- Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Consideró que éstas carecen de fundamentos jurídico, fáctico y probatorio. No ha vulnerado derecho colectivo alguno, toda vez que el puente objeto de controversia se encuentra a cargo del INVIAS, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.2.2. Ministerio de Transporte.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA AP 2023-00518-00 LUIS CARLOS RÚA Vs. INVIAS Y OTROS 3 5.- Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación de los derechos colectivos invocados por parte de esta entidad . Manifestó que en las acciones populares no basta con que se alegue la afectación del derecho de naturaleza colectiva que se pretende proteger, se requiere de la existencia de elementos probatorios que permitan al juzgador concluir que se encuentra en presencia de su amenaza o vulneración.

6.- Alegó que, del marco funcional atribuido por la Ley a la entidad, se tiene que el Ministerio de Transporte es la autoridad encargada de la formulación y adopción de políticas, planes, programas, proyectos y

amenaza o vulneración.

6.- Alegó que, del marco funcional atribuido por la Ley a la entidad, se tiene que el Ministerio de Transporte es la autoridad encargada de la formulación y adopción de políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los distintos modos de transporte, por lo que no es la autoridad encargada de la ejecución de obras de señalización, mantenimiento de la infraestructura sobre la malla vial nacional, ni de las vías departamentales o municipales, por lo que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva.

7.- Indicó que, si bien es cierto la entidad ejerce el control de tutela sobre las entidades adscritas al Ministerio, lo cierto es que tal control no implica la facultad de ejecutar obras como las anteriormente indicadas, por lo que corresponde al INVIAS, como entidad encargada de la conservación y mantenimiento de las carreteras nacionales no concesionadas, el mantenimiento, conservación, colocación y demarcación de las señales de tránsito de las vías a cargo de la Nación.

8.- Con todo lo anterior, indicó que no existe prueba de cuál es el derecho colectivo violado o amenazado por la acción u omisión del Ministerio, por lo que no corresponde a esta entidad responsabilidad por hechos distintos a su competencia.

I.2.3. INVIAS.

9.- Manifestó que desde la suscripción del acta de recibo del contrato No. 1180 de 2018, la entidad y el contratista de administración vial y mantenimiento rutinario han realizado acciones conjuntas de seguimiento y verificación del estado de la infraestructura vial de

No. 1180 de 2018, la entidad y el contratista de administración vial y mantenimiento rutinario han realizado acciones conjuntas de seguimiento y verificación del estado de la infraestructura vial de manera periódica al puente vehicular PR 28+250, incluyendo el tramo Aguaclara - Río de Oro, actividades tendientes a evitar amenazas o vulneraciones a los derechos e intereses colectivos, entre los que destacó el seguimiento al plan de calidad del contrato de obra e inspecciones oculares.

10.- Indicó que, el puente no presenta fisura o grieta en sus elementos estructurales y que la erosión del talud ocasionada por las fuertesFALLO DE PRIMERA INSTANCIA AP 2023-00518-00 LUIS CARLOS RÚA Vs. INVIAS Y OTROS 4 lluvias no ha aumentado, por lo que la técnica de bioingeniería usada conforme lo señala el manual de obra de bioingeniería en zona de ladera está siendo efectiva.

11.- Afirmó que ha adelantado acciones de prevención, mantenimiento y seguimiento, no solamente del puente objeto de la acción, sino de todo el tramo vial. Precisó que, por las fuertes lluvias en la región, se generó la erosión del talud adyacente al segundo apoyo intermedio del puente vehicular PR 28+250, por lo que la Dirección Territorial Ocaña de la entidad, en acción conjunta con el contratista de admini stración vial y mantenimiento rutinario, ejecutaron actividades para mitigar la erosión presentada, conformando inicialmente barrera con material de suelo del mismo sector para aislar el sector de las aguas de escorrentía provenientes de la ladera adyacente al puente y construyendo trinchos

erosión presentada, conformando inicialmente barrera con material de suelo del mismo sector para aislar el sector de las aguas de escorrentía provenientes de la ladera adyacente al puente y construyendo trinchos en forma de muro. Lo anterior, con el fin de ayudar a formar terrazas para estabilizar los taludes que han sufrido los procesos de erosión, según el manual de obra de bioingeniería en la zona de ladera.

12.- También destacó la inspección ocular realizada por el Director territorial de Ocaña , el 15 de abril de 2023, en la que observó que ninguno de los elementos estru cturales de la subestructura y superestructura que conforman el puente registran fisuras o agrietamientos que permitan inferir fallas en su estructura.

13.- Por todo lo anterior, alegó la inexistencia de amenaza o vulneración que afecte los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda , así como la inexistencia de pruebas que demuestren acciones u omisiones del INVIAS que lesionen tales derechos.

I.2.4. UNGRD.

14.- Radicó memorial de contestación en forma extemporánea. Indicó que la situación presentada en el puente que conduce desde Aguaclara a Río de Oro, enmarcado en un fragmento de la Ruta del Sol tramo II, se constituye en un riesgo que debe ser manejado por el INVIAS, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 105 de 1993.

15.- Manifestó que revisados los reportes hechos a la entidad durante la vigencia 2022 no recibió ning una alerta por parte del Comité Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, así mismo, en la

15.- Manifestó que revisados los reportes hechos a la entidad durante la vigencia 2022 no recibió ning una alerta por parte del Comité Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, así mismo, en la Central de Emergencias Viales , plataforma creada por la UNGRD para reporte de afectaciones viales por parte de los Comités Departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres CDGRD con apoyo de los Municipios, tampoco se tienen reportes realizados a esta Entidad.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA AP 2023-00518-00 LUIS CARLOS RÚA Vs. INVIAS Y OTROS 5 16.- Por todo lo anterior, indicó que no se opone a las pretensiones de amparo solicitadas por el accionante, pero propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el INVIAS es la entidad competente para intervenir la vía objeto de acción popular.

I.3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

17.- Sólo el INVIAS presentó un proyecto de pacto consistente en adelantar estudios sobre el puente en litigio. El Ministerio Público indicó que la propuesta de fórmula de pacto era insuficiente como quiera que solo se refiere al estudio que debe realizarse sobre el puente, sin tener en cuenta las obras que sean necesarias después del estudio.

18.- Por lo anterior, el Magistrado sustanciador declaró fallida la fase de audiencia de pacto de cumplimiento.

I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

19.- Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión presentaron sus alegaciones finales de esta instancia las entidades

I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

19.- Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión presentaron sus alegaciones finales de esta instancia las entidades demandadas y el Ministerio Público presentó concepto.

20.- La ANI insistió que no tiene injerencia alguna en el tramo vial ni en el puente cuyas obras se reclaman, pues, tal corredor se encuentra a cargo del INVIAS, por lo que se estructura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

21.- El MinTransporte reiteró su oposición a las pretensiones . Defendió la improcedencia de la acción respecto de esta entidad. Según el marco funcional, le corresponde la formulación y adopción de políticas, planes, programas, proyectos y la regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los distintos modos de transporte, más no es la ejecutora de obras de señalización, mantenimiento de la infraestructura sobre la malla vial nacional, departamental o municipal, razón por la cual se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

22.- La UNGRD reiteró su falta de legitimación en este proceso. Alegó que no es la entidad competente para intervenir la vía objeto de acción popular, puesto que tal intervención corresponde al INVIAS.

23.- El INVIAS indicó que ha adelantado gestiones dirigidas a determinar las obras que requiere el puente en aras de implementar la propuesta de pacto de cumplimiento que fue presentada en la etapaFALLO DE PRIMERA INSTANCIA AP 2023-00518-00

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propuesta de pacto de cumplimiento que fue presentada en la etapaFALLO DE PRIMERA INSTANCIA AP 2023-00518-00 LUIS CARLOS RÚA Vs. INVIAS Y OTROS 6 procesal pertinente, por lo que consideró que ha adelantado las actuaciones pertinentes para la protección efectiva de los derechos colectivos que podrían resultar eventualmente conculcados, razón por la cual no existe violación o amenaza de los derechos invocados.

I.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

24.- Indicó que las pruebas obrantes en el proceso acredita n que la estructura del puente objeto de la acción sufre un proceso erosivo en sus cimientos por el agua lluvia que allí se recoge o, al menos, sufre de un proceso de lavado del material fino, por lo que se deben tomar medidas para evitar que tales afectaci ones aumenten y generen problemas mayores en el futuro.

25.- En cuanto al responsable de tal afectación, indicó que se encuentra demostrado en este proceso, y así lo reconoce la misma entidad, que es el INVIAS la entidad encargada del mantenimiento de la obra, motivo por el cual es la llamada a responder, sin que obre prueba en el expediente acerca de la responsabilidad de las demás entidades accionadas.

26.- Emitió la siguiente conclusión:

“Por las razones expuestas, el suscrito Procurador 142 Judicial II Administrativo de la ciudad de Bogotá, solicita de manera respetuosa al señor Magistrado ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones expuestas en la Acción Popular instaurada, por considerar qu e en el expediente se encuentra suficiente soporte, para concluir que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres

al señor Magistrado ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones expuestas en la Acción Popular instaurada, por considerar qu e en el expediente se encuentra suficiente soporte, para concluir que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente está siendo vulnerado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS con su omisión de tomar medidas qu e impidan la afectación y eventual colapso del puente ubicado en el PR28+250 en el tramo de la vía que conduce de Agua Clara a Rio de Oro.

En consecuencia de lo anterior, condenar al Instituto Nacional de vías – INVIAS, a realizar los estudios técnicos necesarios para realizar un análisis de estabilidad en condiciones estáticas y pseudoestaticas, de la ladera contigua al puente ubicado en el PR28+250 de la vía que conduce de Agua Clara a Rio Claro; de tal manera que de allí se pueda establecer técnica y fundadamente la obras que se requieren realizar. Una vez elaborados los estudios técnicos antes señalados, el INVIAS deberá priorizar y construir a la mayor brevedad las obras que los mismos sugieran realizar.

De otra parte, se solicita tener como probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Agencia Nacional de infraestructura ANI, el Ministerio de Transporte y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre s, en el presente trámite.”.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA AP 2023-00518-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS GENERAL DE LA SALA.

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS GENERAL DE LA SALA.

27.- De conformidad con lo expuesto en los documentos de la demanda y de las contestaciones presentadas por cada una de las entidades accionadas en esta causa, encuentra la Sala que los problemas jurídicos que aquí se deben resolver son los que a continuación se plantean:

a) ¿Debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la ANI, el Ministerio de Transporte y la UNGRD?

b) ¿Se encuentra acreditada la violación o amenaza por parte del INVIAS a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, las obras públicas oportunas y eficientes y a la prevención de desastres previsibles técnicamente al omitir intervenciones en el puente ubicado en el segundo tramo de la Ruta del Sol, en el corredor que de Aguaclara conduce a Río de Oro en el Km 28+2 30, pese a la existencia de riesgos que amenazan con su colapso?

c) Consecuencia de lo anterior , ¿resulta procedente emitir órdenes en contra de las entidades responsables que aseguren la intervención del tramo vial objeto de acción popular y minimicen los riesgos que este genera en las condiciones actuales en que se encuentra?

28.- Respecto del primer problema jurídico , la Sala declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI y la UNGRD, al encontrar que, según el marco de sus competencias funcionales, aquellas entidades no son las llamadas a desplegar la intervención

la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI y la UNGRD, al encontrar que, según el marco de sus competencias funcionales, aquellas entidades no son las llamadas a desplegar la intervención requerida por el puente ubicado en el segundo tramo de la Ruta del Sol, en el corredor que de Aguaclara conduce a Río de Oro en el Km 28+230.

29.- En lo que refiere al Ministerio de Transporte, dado su marco funcional y el entendimiento que sobre el particular ha asumido el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se encuentra a su cargo la labor de coordinar con el INVIAS las labores de construcción, mantenimiento o rehabilitación de vías de orden nacional, encuentra la Corporación que a tal entidad sí le asiste legitimación en esta causa, por lo que declarará no probada la excepción propuesta.

30.- Finalmente, la Sala declarará que el INVIAS y el Ministerio de Transporte vulneraron el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente al omitir coordinar e intervenir el puente ubicado en el segundo tramo de la Ruta del Sol, en el corredorFALLO DE PRIMERA INSTANCIA AP 2023-00518-00 LUIS CARLOS RÚA Vs. INVIAS Y OTROS 8 que de Aguaclara conduce a Río de Oro en el Km 28+2 30, pese a que se encuentra probado que el mismo presenta algunas afectaciones en su infraestructura.

31.- Para lo anterior, la Sala referirá a: i) lo probado en el proceso; ii) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas; iii) la naturaleza y alcance de los derechos

su infraestructura.

31.- Para lo anterior, la Sala referirá a: i) lo probado en el proceso; ii) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas; iii) la naturaleza y alcance de los derechos colectivos invocados en la demanda; iv) la conculcación de los derechos colectivos alegados en el caso concreto y v) las órdenes tendientes a conjurar su vulneración o amenaza.

II.2. LO PROBADO EN ESTE PROCESO.

32.- Para la resolución de los problemas jurídicos planteados, encuentra la Corporación que en el presente caso se encuentran plenamente acreditados los siguientes hechos:

a) Mediante Contrato No. 01180 de 8 de octubre de 2018, el INVIAS y la Unión Temporal Vías del Norte 019 contrataron la ejecución, a cargo del segundo y bajo el sistema de precios unitarios con ajustes, la continuación de la construcción, mejoramiento, rehabilitación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental de la transversal Ocaña - Aguaclara – Gamarra tramo Aguaclara – Ocaña, en los Departamentos de Norte de Santander y Cesar, de la Ruta 7007.

b) El 18 de noviembre de 2020 se suscribió acta de entrega y recibo definitivo de obra , en la que se indica , especialmente respecto del tramo objeto de la presente acción popular , que se realizó rehabilitación de la estructura de pavimento , en los tramos comprendidos entre PR 28+163 al PR 28+203.59 en un total de 0.041 km y en PR 28+259.73 al PR 28+315 en un total de 0.055

rehabilitación de la estructura de pavimento , en los tramos comprendidos entre PR 28+163 al PR 28+203.59 en un total de 0.041 km y en PR 28+259.73 al PR 28+315 en un total de 0.055 km; y la terminación de tres puentes vehiculares y puesta en servicio, entre ellos el ubicado en el PR 28+230, con una longitud de 55.42 m.

c) El puente objeto de esta acción popular se encuentra a cargo del INVIAS, tal y como lo identifica el Sistema de Información Vial Hermes.

d) No se intervino la cimentación del puente según el informe de la interventoría de la obra contenido en oficio ADM-INV-1238-2018-110 de 26 de abril de 2023 y anexado a la contestación de la demanda presentada por el INVIAS, dentro de las actividades del Contrato No. 1180 de 2018. Sin embargo, según requerimientos de la misma interventoría, el contratista realizó mitigaciones para manejar elFALLO DE PRIMERA INSTANCIA AP 2023-00518-00 LUIS CARLOS RÚA Vs. INVIAS Y OTROS 9 encausamiento de las aguas de la vía antigua y que afectaban el talud en el que está cimentada la estructura del puente.

e) Luego de suscrito el acta de entrega y recibo definitivo antes mencionada, para la fecha de la presentación de la presente acción popular, vale decir, para el 19 de abril de 2023, tal y como lo refiere el informe ejecutivo presentado por el INVIAS con ocasión del decreto de la medida cautelar dictada en este proceso, debido a las fuertes lluvias presentadas en la región se generó la erosión del talud

el informe ejecutivo presentado por el INVIAS con ocasión del decreto de la medida cautelar dictada en este proceso, debido a las fuertes lluvias presentadas en la región se generó la erosión del talud adyacente al segundo apoyo intermedio (en el sentido del abscisado)

del PUENTE VEHICULAR PR 28+230.

f) El 2 de junio de 2023, profesionales de la Administración vial del Corredor 7007 y del INVIAS realizaron una visita visual al puente del PR 28+230 para analizar la erosión diferencial presentada en la ladera donde está la cimentación profunda del puente y emitir un diagnóstico de los componentes de la estructura para identificar el tipo, magnitud, severidad y localización de los elementos afectados.

g) De la inspección antes realizada se concluyó lo siguiente: i) Se recomienda realizar un análisis de estabilidad general de la ladera en condiciones estáticas y pseudoestáticas teniendo en cuenta las cargas sobre impuestas por la infraestructura; ii) Se apr ecian procesos de inestabilidad en los taludes de acceso adyacentes a los estribos del puente, producto de erosión o socavación o producto de una mala conformación de su relleno. Esto se detecta por los movimientos lentos del terreno en donde no se disting ue una superficie de falla; o porque la superficie del terreno presenta escalonamientos también se aprecian uno o varios bloques de roca o suelo, alrededor de un punto o pivote de giro en su parte inferior; deslizamiento traslacional. Otra causa de daños en taludes ocurre por el efecto de socavación lateral; iii) Se evidencia erosión en la ladera

suelo, alrededor de un punto o pivote de giro en su parte inferior; deslizamiento traslacional. Otra causa de daños en taludes ocurre por el efecto de socavación lateral; iii) Se evidencia erosión en la ladera superior entre los estribos No.1 y No.2. En su corona a nivel de la vía, se construyó una canal de coronación para evitar que las aguas pluviales erosionen la ladera y socaven o laven el material donde se fundó el puente (Estribo 2 Pr: 28+258 y pilas 1 PR: 28+218 y pila 2 PR: 28+243); y iv) se recomienda realizar la protección del talud o ladera desde el muro de contención abarcando todo el proceso erosivo.

h) Según el informe de inspección visual , los profesionales recomendaron demoler las obras falsas usadas en el proceso constructivo; instalar malla electrosoldada; aplicar concreto lanzado con fibra (e= 1015 cm, fc= 28MPa) adicionado con fibra sintética (1.5 a 2= de longitud, + - 5Kg/m3). P ara evitar que el agua de escorrentía y el nivel freático en temporadas de lluvias sigaFALLO DE PRIMERA INSTANCIA AP 2023-00518-00 LUIS CARLOS RÚA Vs. INVIAS Y OTROS 10 generando afectaciones en la cara del talud se recomienda la instalación de subdrenes, horizontales de Ø=2=, L= 10m ; y Usar anclajes pasivos con barras corrugadas con rosca en un extremo (fy=60,000 psi) Ø=1=, perforación de Ø=2=a una profundidad

instalación de subdrenes, horizontales de Ø=2=, L= 10m ; y Usar anclajes pasivos con barras corrugadas con rosca en un extremo (fy=60,000 psi) Ø=1=, perforación de Ø=2=a una profundidad donde se alcance el lecho rocoso (aproximadamente 6 m) y relleno con lechada relación A/C=0.45, platinas y perno. Esto para evitar caída de bloques o deslizamientos de material, intervenciones para las cuales estimaron un presupuesto de $ 527’434.000.

  1. En el marco de la ejecución del Contrato de Consultoría No. 1723 de 2022 suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Diseños Nacional, para la ejecución de actividades y productos requeridos para el fortalecimiento y apoyo técnico especializado del INVIAS mediante el modelo de fábrica de diseño y estudios técnicos, el 14 de noviembre de 2023 se desarrolló visita de campo del puente ubicado en el PR 28+230 con el fin de evaluar los aspectos más relevantes para desarrollar los estudios y diseños desde el componente de hidrología, hidráulica y socavación para la proyección de la protección requerida en los estribos que presentan pérdida de cobertura por desplazamiento del terreno. En el informe de la visita se determinó la pérdida de cobertura en los estribos por escurrimientos superficiales y se recomendó estudiar una protección para el canal de descarga de la obra hidráulica de tal forma que el agua pueda ser descargada lejos de los estribos y no produzca erosión sobre el terreno en que aquellos se encuentran ubicados, así como evaluar la proyección de zanjas de coronación y estructuras de disipación de

descargada lejos de los estribos y no produzca erosión sobre el terreno en que aquellos se encuentran ubicados, así como evaluar la proyección de zanjas de coronación y estructuras de disipación de energía en el talud antes de llegar al puente al costado occidental y determinar el alcance de la protección de este talud dentro de los trabajos a realizar en los estudios y diseños.

j) En el mismo informe, respecto del componente de geotecnia , se evidenció la necesidad de realizar actividades de: i) topografía aguas arriba y abajo del río y una franja a lo ancho del puente; ii) campaña de exploración geotécnica basada en la variabilidad de las condiciones del subsuelo y que permita obtener los tipos de suelos y/o formaciones rocosas, el potencial de licuación y las condiciones del agua subterránea; iii) estabilidad y diseño de obras de protección; iv) diseño de obras de drenaje a nivel su perficial y subsuperficial; y v) presupuesto y cantidades de obra. Para lo anterior se indicó que se debe identificar la geología local, estructural y geomorfología adyacente al puente, que permita identificar el proceso de erosión que ha llevado a la socavación de su estructura. Así mismo, se indicó que los estudios y diseños a nivel de Fase III deben incluir las obras de protección de los estribos y las pilas del puente, entre otras recomendaciones.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA AP 2023-00518-00

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II.3. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA PROPUESTA POR LAS DEMANDADAS.

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II.3. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA PROPUESTA POR LAS DEMANDADAS.

33.- La ANI, el Min transporte y la UNGRD alegaron su falta de legitimación para actuar en este proceso, toda vez que, en síntesis, de sus competencias funcionales no se puede derivar competencia que les permita intervenir en el tramo de la vía objeto de acción popular.

34.- Al respecto, es útil volver sobre el concepto y clases de legitimación en la causa que han sido decantadas por la jurisprudencia contencioso administrativa, así:

“Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sección Tercera en establecer la distinción entre legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material. La primera se refiere a la relación procesal existente entre el demandante y demandado la cual surge a partir de la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio y se traduce en la posibilidad de los sujetos litigiosos para intervenir e n el proceso y ejercer los derechos de defensa y de contradicción. La segunda, en cambio, supon e la conexión de las partes con los hechos constitutivos del litigio, bien porque dieron lugar a la producción del daño o porque resultaron perjudicadas.” 1 (Destacado de la Sala)

35.- Desde esta perspectiva, al ser la legitimación en la causa la idoneidad para comparecer al proceso contencioso administrativo en aras de formular determinadas pretensiones o de oponerse a ellas, la Sala considera que, conforme al concepto material, para determinar

35.- Desde esta perspectiva, al ser la legitimación en la causa la idoneidad para comparecer al proceso contencioso administrativo en aras de formular determinadas pretensiones o de oponerse a ellas, la Sala considera que, conforme al concepto material, para determinar la existencia de la aludida relación jurídica entre las partes de este proceso y analizar los argumentos que soportaron la excepción propuesta por las demandadas , s e debe realizar un análisis independiente respecto de cada una de las entidades a fin de identificar si se encuentra acreditada la excepción común de falta de legitimación. Para ello, se será necesario establecer si, en el ámbito de sus competencias, aquellas detentan atribución legal que les permitiera intervenir directa o indirectamente en las actividades de mantenimiento o rehabilitación del tramo vial objeto de estudio, por lo que así se procederá en seguida.

  1. De la legitimación de la ANI para actuar en este proceso como parte demandada.

36.- Según el Decreto 4165 de 2011, por medio del cual se cambió la naturaleza jurídica, la denominación y se fijaron otras disposiciones del

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