TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00537-00-(04-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00537-00-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00537-00
Solicitante: JESÚS HERNANDO PARRA TORRESVEEDURÍA ORIENTE SANTANDER - VOS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL -CNSC
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Tema: RESERVA DE INFORMACIÓN
ACADÉMICA Y PROFESIONAL DE
ASPIRANTE DE CONCURSO DE MÉRITOS
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Henry Gustavo Morales Herrera en calidad de Asesor de Procesos de Selección de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 20 de abril de 2023 (archivo 06), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Jesús Hernando Parra Torres, ante dicha entidad el 24 de marzo de 2023 (archivo 02) e insistida el día 10 de abril de 2023 (archivo 04).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se desc ribe a2
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00537-00
Peticionario: Jesús Hernando Parra Torres Recurso de insistencia
continuación:
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se i nterrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que
de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificació n, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3
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la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3
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que la ley estipula.
Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Jesús Hernando Parra Torres , presentó una solicitud inicial de información y documentos, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el día 24 de marzo del año 2023.
En ese orden, se tiene que la entidad contestó la solicitud de información mediante el oficio Nro. 2023RS0 40624 del 5 de abril de 2023, indicando que los documentos aportados por la seño ra Silvia Juliana Sierra Castiblanco gozan de reserva legal, razón por la cual no era posible acceder a la solicitud.
Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir de l día siguiente a la notificación , esto es del 10 al 20 de abril de 2023, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó la insistencia el 10 de abril de 2023 (archivo 04), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito radicado el 24 de marzo de 20 23 (archivo 02), el señor Jesús Hernando Parra Torres, presentó una solicitud de información ante la Comisión Nacional del Servicio Civil , bajo las siguientes
consideraciones:
“(…) Como es de su conocimiento la VEEDURÍA ORIENTE
señor Jesús Hernando Parra Torres, presentó una solicitud de información ante la Comisión Nacional del Servicio Civil , bajo las siguientes
consideraciones:
“(…) Como es de su conocimiento la VEEDURÍA ORIENTE SANTANDER "VOS" viene adelantando una investigación sobre la planta de empleos, nombramientos y encargos en la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, en el Proceso de Selección número 505 -2017 Santander, se hizo concurso de méritos, en la cual participó y supero las pruebas la funcionaria SILVIA JULIANA SIERRA CASTIBLANCO identificada con cedula (sic) de ciudadanía número 63.540.883 en el nivel profesional, código 219 y grado 5, en la OPEC número 63694; por ello solicitamos la siguiente información:4
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1º) Solicitamos copia de los estudios académicos que hizo entrega para la respectiva convocatoria de la funcionaria SILVIA JULIANA SIERRA CASTIBLANCO identificada con cédula de ciudadanía número 63.540.883.
2º) Solicitamos copia de la experiencia laboral que hizo entrega para la respectiva convocatoria de la funcionaria SILVIA JULIANA SIERRA CASTIBLANCO identificada con cédula de ciudadanía número 63.540.883.
(…)” (sic) (archivo 02 - mayúsculas del original)
- La Comisión Nacional del Servicio Civil , por medio del oficio Nro.
2023RS040624 del 5 de abril de 2023 , resolvió negar la solicitud documental, de que trata el numeral inmediatamente anterior (archivo
- La Comisión Nacional del Servicio Civil , por medio del oficio Nro.
2023RS040624 del 5 de abril de 2023 , resolvió negar la solicitud documental, de que trata el numeral inmediatamente anterior (archivo 03), indicando lo siguiente:
“(…) En atención a su petición, se informa que, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24 de la ley 1755 de 2015, no es posible suministrar lo solicitado por cuanto la misma goza de reserva en tanto involucra información la cual se relaciona directamente con la privacidad e intimidad de las personas, de manera que no es posible entregar copia de los estudios con lo que acredito en la CNSC los requisitos para dicho cargo.
Al respecto, se aclara que se mantienen los elementos jurídicos del artículo 74 de la Constitución Política, así como el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en donde se precisa la obligatoriedad de conservar la reserva de la información y demás documentos allegados en el marco de los proceso (sic) de selección por parte de los aspirantes, esto bajo las condiciones de seguridad necesaria (sic) para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento en especial "Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiones y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica" entre los que se encuentran los certificados laborales ap ortados por los citados aspirantes.
De igual manera el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015
los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica" entre los que se encuentran los certificados laborales ap ortados por los citados aspirantes.
De igual manera el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece que " Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información" y ninguna de estas situaciones se cumple con la solicitud que eleva la Veeduría Oriente de Santander. (…)” (sic) (archivo 03 - mayúsculas y énfasis del original)
- En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de5
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insistencia en la información, el día 10 de abril del año 2023 (archivo 04).
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artí culo 26 de la L ey 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 , la Comisión Nacional del Servicio Civil remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por el señor Jesús Hernando Parra Torres, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 01).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de
de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 01).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil , con ocasión de un proceso de selección adelantado por convocatoria pública para proveer los cargos de carrera vacantes de la Gobernación Santander.
En el prese nte asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, la cual es un organo de creación constitucional, autónomo e independiente de las ramas del poder público , dot ada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con el artículo 130 superior y el artículo 7 de la Ley 909 de 2004.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.6
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De lo anterior es vi able concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo
competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. , siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 2 establecen el derecho al acceso a la información.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e id eas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci ón de los dem ás; ║b) La protecci ón de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.7
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divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3
Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a
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divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3
Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.
Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás fo rmas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los
libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
3 Corte IDH. Caso Claude Reye s VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8
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El artículo 13 4 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expr esión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto com ercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la
la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto com ercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petició n, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constituciona l o
4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.
5 Ibídem.9
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legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la
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legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público , corresponde a aquellos q ue sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta
6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la pre sente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;
f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o d e la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente
datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;
f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o d e la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén someti dos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;
g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.
h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevan te para el titular. (…)
7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10
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categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la
reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la re gla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustif icadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.11
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En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la
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En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta impe rativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de
persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).12
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3. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, la Comisión Nacional del Servicio Civil, denegó la solicitud de información elevada por el señor Jesús Hernando Parra Torres en calidad de Director Ejecutivo de la Veeduría Oriente Santander "VOS", con fundamento en que la misma es reservada.
La información solicitada se relaciona con copia de la info rmación académica y laboral de la señora Silvia Juliana Sierra Castiblanco postulada para el empleo Profesional, Código 2 19, Grado 05 de la Gobernación de Santander , c onvocado a concurso de m éritos bajo el código OPEC No. 63694 en el marco de la Convocatoria 505 de 2017.
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido:
código OPEC No. 63694 en el marco de la Convocatoria 505 de 2017.
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido:
- Sea lo prim ero indicar que, la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por el señor Jesús Hernando Parra Torres en el artículo 24 del C.P.A.C.A., sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que establece aquella información y doc umentos que revisten
reserva legal, a saber:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.13
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00537-00
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4. Los relativos a las condiciones fi nancieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e
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4. Los relativos a las condiciones fi nancieras de las operaciones de crédito públic
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