TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00545-00-(08-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00545-00-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-05-093 RI
Bogotá, D.C., Ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00545-00
DEMANDANTE: MARÍA TERESA TOBAR AGUILERA
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP TEMA: Reserva de información que involucra derechos a la privacidad e intimidad de terceros.
Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES.
La señora MARÍA TERESA TOBAR actuando por conducto de apoderado , interpuso petición ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONES Y PARAFISCALESUGPP solicitando le fuere suministrado entre otros aspectos información en torno a la fecha en que se dejó de pagar pensi ón de sobrevivientes a los señores JAIDER ANDRÉS PETRO ESCOBAR, MARIAN JOHANA PETRO TOBAR y ZULY PATRICIA PETRO GARCÍA, así como los actos administrativos mediante los cuales se adoptó tal determinación.
Al respecto , la entid ad se pronunció manifestando que l a información solicitada se encuentra sujeta a reserva legal por involucrar los derechos a la privacidad e intimidad de terceros.
los cuales se adoptó tal determinación.
Al respecto , la entid ad se pronunció manifestando que l a información solicitada se encuentra sujeta a reserva legal por involucrar los derechos a la privacidad e intimidad de terceros.
En consecuencia, la peticionaria interpuso recurso de insistencia precisando que a su juicio la reserva alegada por la entidad no le es oponible.
II. TRÁMITE SURTIDO
La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP remitió mediante escrito con radicado N° 2023111001879591 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:Exp. No. 2023-00545
Peticionario: María Teresa Tobar Aguilera
Recurso de Insistencia
Sentencia
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP es un entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente , adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Legitimación.
PARAFISCALES - UGPP es un entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente , adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 20 15 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier(sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la inf ormación en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.Exp. No. 2023-00545
Peticionario: María Teresa Tobar Aguilera
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La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin im portar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Es te tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Es te tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por ve rsar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las histo rias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles " o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato
ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y s emiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1(negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los p eticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2023-00545
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(i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en
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(i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Caso concreto.
La señora MARÍA TERESA TOBAR AGUILERA actuando por conducto de apoderado, interpuso petición ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP solicitando le fuere suministrada entre otros aspectos información en torno a la fecha en que se dejó de pagar pensión de sobrevivientes a los señores JAIDER ANDRÉS PETRO ESCOBAR, MARIAN JOHANA PETRO TOBAR y ZULY PATRICIA PETRO GARCÍA, así como los actos administrativos mediante los cuales se adoptó tal determinación.
Al respecto, la entidad se pronunció manifestando que la información solicitada se encuentra sujeta a reserva legal por involucrar los derech os a la privacidad e intimidad de terceros.
En relación, la e ntidad se pronunció informando a la solicitante la expectativa de escolaridad de los señores JAIDER ANDRÉS PETRO ESCOBAR, MARIAN JOHANA PETRO TOBAR y ZULY PATRICIA PETRO GARCÍA e indica que no se expiden actos administrativos cuando la UGPP deja de pagar una prestación pensional.
De otra parte, expone a la señora TOBAR AGUILERA que la información relativa a la fecha en que se dejó de pagar pensión de sobrevivientes a los
no se expiden actos administrativos cuando la UGPP deja de pagar una prestación pensional.
De otra parte, expone a la señora TOBAR AGUILERA que la información relativa a la fecha en que se dejó de pagar pensión de sobrevivientes a los señores JAIDER ANDRÉS P ETRO ESCOBAR, MARIAN JOHANA PETRO TOBAR y ZULY PATRICIA PETRO GARCÍA se encuentra amparada por reserva legal, por involucrar derechos a la priva cidad e intimidad de su titular; razón por la cual el apoderado de la peticionaria interpuso recurso de insisten cia manifestando la necesidad de l acceso a la misma para discutir derechos de la solicitante ante la UGPP.
A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que la entidad ampara su negativa en la entrega de la información al peticionario en lo previsto en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 cuyo tenor literal dispone: “LEY 1437 DE 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”Exp. No. 2023-00545
incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”Exp. No. 2023-00545
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En esa medida, es preciso resaltar queel bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la
H. Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intr omisiones
del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la in timidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [i ntimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección – aunque restringida – se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignida d humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la exp lotación de cierta información. (…)”2
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad.
En el caso particular, se vis lumbra que se trata de solicitud de información elevada por la cónyuge supérstite del señor PETRO AGAMEZ JUAN ADAN (Q.E.P.D) quien solicita acceder a información de los señores JAIDER
En el caso particular, se vis lumbra que se trata de solicitud de información elevada por la cónyuge supérstite del señor PETRO AGAMEZ JUAN ADAN (Q.E.P.D) quien solicita acceder a información de los señores JAIDER ANDRÉS PETRO ESCOBAR, MARIAN JOHANA PETRO TOBAR y ZULY PATRICIA PETRO GARCÍA quienes también fueron beneficiarios de la pensión supérstite del señor PETRO AGAMEZ como sus hijos.
En esa medida, destaca el apoderado de la señora TOBAR AGUILERA que la información solicitada es requerida para discutir ante la entidad el acrecentamiento del valor de la mesada pensional en su favor y la fecha en
2 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2023-00545
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la que debe realizarse, partiendo de la fecha en la que dejaron de recibir la asignación los señores JAIDER A NDRÉS PETRO ESCOBAR, MARIAN JOHANA
PETRO TOBAR y ZULY PATRICIA PETRO GARCÍA.
Visto así el asunto, destaca la Sala que en efecto sobre el expediente pensional se ciñe un velo de protección en tratándose de la información financiera privada del individuo, d e manera que su acceso debe ser restringido, no obstante, en el caso particular le asiste un interés legítimo en el acceso a dicha información para ejercer sus derechos , por lo que la reserva de la información no le es oponible, de manera que se accederá a
restringido, no obstante, en el caso particular le asiste un interés legítimo en el acceso a dicha información para ejercer sus derechos , por lo que la reserva de la información no le es oponible, de manera que se accederá a su entrega y en consecuencia, se ordenará a la UGPP entregar a la accionante la información solicitada.
Adicionalmente, es menester destacar que la señora TOBAR AGUILERA no busca acceder integralmente al expediente pens ional de los señores JAIDER ANDRÉS PETRO ESCOBAR, MARIAN JOHANA PETRO TOBAR y ZULY PATRICIA PETRO GARCÍA, únicamente solicita le sea informada la fecha en la que éstos dejaron de recibir la asignación pensional, para discutir un acrecentamiento del valor de su mesada.
Con todo, se advierte a la accionante que debe mantener reservada la información que le sea suministrada, dado que el único propósito para el que se le permite el acceso es el de en instancia judicial o administrativa discutir los posibles de rechos que se deriven de su condición de cónyuge supérstite del señor PETRO AGAMEZ JUAN ADAN (Q.E.P.D)
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por la señora MARÍA TERESA TOBAR AGUILERA, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por la señora MARÍA TERESA TOBAR AGUILERA, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la recurrente, la fecha en la que los señores JAIDER ANDRÉS PETRO ESCOBAR, MARIAN JOHANA PETRO TOBAR y ZULY PATRICIA PETRO GARCÍA dejaron de recibir la asignación pensional de sobrevivientes del señor PETRO AGAMEZ JUAN ADAN (Q.E.P.D); advirtiendo a la accionante y su apoderado que debe mantenerse reservada la información que le sea suministrada , dado que el único propósito para el que se le permite el acceso es el de en instancia judicial o administrativa discutir los posibles derechos que se deriven de su condición de có nyuge supérstite del señor PETRO AGAMEZ JUAN ADAN
(Q.E.P.D).Exp. No. 2023-00545
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TERCERO: Por secretaría comuníquese esta decisión al accionante por el medio más expedito.
CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, con servación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.