TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00554-00-(11-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00554-00-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00554-00 Solicitante: ERIKA MATILDE PATIÑO SANABRIA Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DEL ACTA DE DESIGNACIÓN DE DESPOSITARIOS PROVISIONALES Y LIQUIDADORES Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 25 de abril de 2023 (archivo 20) y repartida el día 26 de abril de 2023 (archivo 19), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Erika Matilde Patiño Sanabria ante dicha entidad el 3 de octubre de 2022 (archivo 02) e insistida el día 21 de febrero de 2023 (archivos 14 y 15). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente No.
de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00554-00 Peticionaria: Erika Matilde Patiño Sanabria Recurso de insistencia continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez
días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00554-00 Peticionaria: Erika Matilde Patiño Sanabria Recurso de insistencia que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que la señora Erika Matilde Patiño Sanabria, en ejercicio del derecho de petición elevó una solicitud de información y documentos ante la entidad el día 3 de octubre de 2022 (archivo 02), la cual fue atendida por la SAE mediante oficio No. 20232000049831 del 9 de febrero de 2023 en cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (archivo 12). La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,
oficio No. 20232000049831 del 9 de febrero de 2023 en cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (archivo 12). La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., negó la petición de información alegando que lo solicitado era información sujeta a reserva de conformidad con lo estipulado en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 que fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 10 al 23 de febrero de 2023. De lo que se tiene que la peticionaria del asunto elevó el recurso de insistencia el día 21 de febrero de 2023 (archivos 14 y 15), razón por la cual la Sala estudiará de fondo el asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2022, la señora Erika Matilde Patiño Sanabria, presentó una solicitud de información y documentos ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, bajo las siguientes consideraciones: “(…) SOLICITUD Con los hechos antes expuesto (sic) muy respetuosamente solicito:4 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00554-00 Peticionaria: Erika Matilde Patiño Sanabria Recurso de insistencia (…) 2. Acta de asignación depositario provisionales y liquidadores No. 2185 de fecha 2 de junio de 2022. (…)” (fl. 2 archivo 02). Al respecto conviene señalar que únicamente se transcribe la solicitud número dos
de insistencia (…) 2. Acta de asignación depositario provisionales y liquidadores No. 2185 de fecha 2 de junio de 2022. (…)” (fl. 2 archivo 02). Al respecto conviene señalar que únicamente se transcribe la solicitud número dos (2) del derecho de petición, pues fue respecto de esta que la entidad invocó reserva y la peticionaria elevó recurso de insistencia. 2) La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio del oficio No. 20232000049831 del 9 de febrero de 2023 (archivo 12), resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) 2. Acta de asignación depositario provisionales y liquidadores N° 2185 de fecha 2 de junio de 2022 Respuesta: Se reitera lo ya manifestado por el depositario provisional a la accionante en respuesta de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, exponiéndose por parte de esta entidad que la información aludida tiene carácter de reserva legal tal y como lo disponen los siguientes principios: Sea lo primero señalar que, el artículo 17 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 1 de la Ley 1849 de 2017, establece: “Artículo 17. Naturaleza de la acción. Modificado por el art. 1, Ley 1849 de 20172. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido”. Cabe resaltar que, en el curso del proceso de extinción de dominio, la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción podrá decretar medidas cautelares sobre bienes, siempre que cuente con elementos de juicio que le permitan
de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido”. Cabe resaltar que, en el curso del proceso de extinción de dominio, la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción podrá decretar medidas cautelares sobre bienes, siempre que cuente con elementos de juicio que le permitan considerar el vínculo de éstos con alguna causal de extinción de dominio con la finalidad de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita de conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014. Las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio no solo limitan la libre disposición del bien por parte del propietario, sino que conlleva a que éste pierda su administración a favor del Estado hasta5 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00554-00 Peticionaria: Erika Matilde Patiño Sanabria Recurso de insistencia tanto se declare la pérdida del derecho de dominio o se ordene la devolución al propietario que probó su legítimo derecho. Ahora bien, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, es secuestre legal de los bienes sobre los que se han adoptado medidas cautelares y puestos a disposición por parte de la Fiscalía General de la Nación en trámite de un proceso de extinción del derecho de dominio, a favor del FRISCO. Resulta importante recordar que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 2 de la ley 1849 de 2017, el cual establece: “Artículo
Resulta importante recordar que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 2 de la ley 1849 de 2017, el cual establece: “Artículo 10. Publicidad. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.” Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que uno de los límites al derecho de acceso a la información, entre otros, es la protección de otros derechos fundamentales. Así, este Tribunal Constitucional manifestó lo siguiente: “Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales (…)” (Negrilla y Cursiva fuera de texto). A su vez, la Ley 594 de 2000, ordena en su artículo 27 lo siguiente: “ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS (...) Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes” Ahora bien, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de
DE LOS DOCUMENTOS (...) Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes” Ahora bien, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)6 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00554-00 Peticionaria: Erika Matilde Patiño Sanabria Recurso de insistencia 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)” Al respecto, se indica que las pretensiones de su solicitud contienen información de terceros los cuales consideramos que se encajan en la información y documentos que son objeto de reserva. Aunando al anterior, el artículo 4 de la Ley 1712 de 2014 indica lo siguiente: “Artículo 4°. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. (…) Por lo anterior, consideramos que no puede esta Sociedad en aras de hacer efectivos el goce de los derechos a la información, contrariar ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los
o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. (…) Por lo anterior, consideramos que no puede esta Sociedad en aras de hacer efectivos el goce de los derechos a la información, contrariar ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos consignados en esta Sociedad que gozan de reserva legal.” (SIC - mayúsculas del original - fls. 3 al 6 archivo 12) 3) En consecuencia de lo anterior, la señora Erika Matilde Patiño Sanabria, presentó escrito de insistencia de la información, el día 21 de febrero del año 2023 (archivos 14 y 15). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. el 25 de abril de 2023, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información iniciada por la señora Erika Matilde Patiño Sanabria, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información invocada por la SAE (archivos 01 y 20). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación7 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00554-00 Peticionaria: Erika Matilde Patiño Sanabria Recurso de insistencia Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Sociedad de Activos Especiales, respecto de los nombres, apellidos e identificación de los funcionarios del acta de asignación de depositarios provisionales y liquidadores N° 2185 del 2 de junio de 2022. En el presente asunto, la entidad ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la
Especiales, respecto de los nombres, apellidos e identificación de los funcionarios del acta de asignación de depositarios provisionales y liquidadores N° 2185 del 2 de junio de 2022. En el presente asunto, la entidad ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la Sociedad de Activos Especiales, la cual es una sociedad por acciones simplificadas, comercial, de económica mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Sociedad de Activos Especiales cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos8 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00554-00 Peticionaria: Erika Matilde Patiño Sanabria Recurso de insistencia En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de
insistencia En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3 Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).9 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00554-00 Peticionaria: Erika Matilde Patiño Sanabria Recurso de insistencia "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
No. 25000-23-41-000-2023-00554-00 Peticionaria: Erika Matilde Patiño Sanabria Recurso de insistencia "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones
reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00554-00 Peticionaria: Erika Matilde Patiño Sanabria Recurso de insistencia industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es
petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. 6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;11 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00554-00 Peticionaria: Erika Matilde Patiño Sanabria Recurso de insistencia El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las
Peticionaria: Erika Matilde Patiño Sanabria Recurso de insistencia El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que
f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.12 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00554-00 Peticionaria: Erika Matilde Patiño Sanabria Recurso de insistencia excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00554-00 Peticionaria: Erika Matilde Patiño Sanabria Recurso de insistencia excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública13 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00554-00 Peticionaria: Erika Matil
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