TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00561-00-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00561-00-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202300561-00

Remitente: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO

RECURSO DE INSISTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la Profesional Especializada del Grupo de Control Disciplinario Interno del Servicio Geológico Colombiano.

Antecedentes

Los señores José Esaú Garavito Castellanos y Julián Andrés Niño Castañeda, presentaron una petición el 3 de abril de 2023 ante el Servicio Geológico Colombiano (en adelante SGC). El contenido de la misma será indicado más adelante.

El SGC, mediante oficio de 3 de abril de 2023, dio respuesta a la petición de que se trata. Los términos de la misma serán indicados más adelante.

El 10 de abril de 2023, los peticionarios insistieron en la entrega de la información solicitada.

Consideraciones de la Sala

Competencia de la Sala para decidir.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.2 Exp. 250002341000202300561-00

El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.2 Exp. 250002341000202300561-00

Remitente: Servicio Geológico Colombiano

Recurso de Insistencia

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

Son cinco los requisitos para la procedencia del recurso de insistencia.

(i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si son o no reservados

Veamos en detalle.

(i) La petición3 Exp. 250002341000202300561-00

Remitente: Servicio Geológico Colombiano

Recurso de Insistencia

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

(ii) La negativa

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad

Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden4 Exp. 250002341000202300561-00

Remitente: Servicio Geológico Colombiano

Recurso de Insistencia

justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, sentencia T – 511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringirlo cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

(iii) La insistencia

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el

información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

(iv) El término

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

(v) Envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso

Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.5 Exp. 250002341000202300561-00

Remitente: Servicio Geológico Colombiano

Recurso de Insistencia

Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el

Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue enviada por el funcionario respectivo a esta Corporación.

Los señores José Esau Garavito Castellanos y Julián Andrés Niño Castañeda, presentaron una petición el 3 de abril de 2023 ante el Servicio Geológico Colombiano, en los siguientes términos.

“Asunto: Solicitud copia expediente radicado 001-2021

En atención al artículo 29 de la constitución Política y en concordancia con los artículos 12, 15, 17 y 110 de la Ley 1952 de 2019, me permito solicitar copia y/o acceso al expediente arriba anotado en mi calidad de sujeto procesal, lo anterior para ejercer mi derecho a la contradicción y defensa de manera integral.”.

El SGC, mediante oficio de 3 de abril de 2023, dio respuesta a la petición indicando que según el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 la información solicitada es de carácter reservado pues no se ha citado a audiencia, no se ha formulado pliego de cargos ni se ha emitido auto de archivo, hipótesis en las cuales la información solicitada pasaría a ser pública.

El 10 de abril de 2023, los peticionarios insistieron en la entrega de la información solicitada.

Para resolver el asunto sometido a consideración, resulta del caso referir la Ley

solicitada pasaría a ser pública.

El 10 de abril de 2023, los peticionarios insistieron en la entrega de la información solicitada.

Para resolver el asunto sometido a consideración, resulta del caso referir la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, la cual establece.

“SUJETOS PROCESALES.

ARTÍCULO 109. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, (o quienes hagan sus veces), o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral.6 Exp. 250002341000202300561-00

Remitente: Servicio Geológico Colombiano

Recurso de Insistencia

En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.

ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los

sujetos procesales podrán:

podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.

ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los

sujetos procesales podrán:

(…)

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.

PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.

(…)

ARTÍCULO 115. RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.

El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.”

(Destacado por la Sala).

Conforme a las normas transcritas, tienen la calidad sujetos procesales, entre otros, el investigado.

disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.”

(Destacado por la Sala).

Conforme a las normas transcritas, tienen la calidad sujetos procesales, entre otros, el investigado.

En el presente caso, tal como se desprende de las pruebas documentales allegadas al expediente, los señores José Esaú Garavito Castellanos y Julián Andrés Niño tienen la calidad de sujetos procesales porque son los investigados dentro de la actuación disciplinaria 001 – 2021.

Por tal motivo, conforme a las normas antes señaladas, entre sus facultades se encuentra la de obtener copias de la actuación, salvo que la misma sea reservada, pero dicha reserva, conforme al artículo 115 antes transcrito, no se extiende a los sujetos procesales. En consecuencia, la reserva que aduce el Servicio Geológico Colombiano con respecto a la solicitud de copias que formularon los sujetos procesales en su calidad de investigados desconoce las previsiones del artículo 115 de la Ley 1952 de 2019.7 Exp. 250002341000202300561-00

Remitente: Servicio Geológico Colombiano

Recurso de Insistencia

Por lo tanto, se declarará mal denegada la solicitud de información y, en consecuencia se ordenará al Servicio Geológico Colombiano que entregue la información solicitada, precisando a los peticionarios que, conforme lo prevé el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, están obligados “a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.”.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.”.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE mal denegada solicitud de información que formularon el 3 de abril de 2023 los señores José Esaú Garavito Castellanos y Julián Andrés Niño Castañeda ante el Servicio Geológico Colombiano.

En consecuencia, ORDÉNASE a la Profesional Especializada del Grupo de Control Disciplinario Interno del Servicio Geológico Colombiano que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue copia íntegra del expediente disciplinario radicado 001-2021 a los peticionarios en su calidad de sujetos procesales.

Así mismo, se precisa a los peticionarios que deberán mantener la reserva de tales piezas documentales.

SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores José Esaú Garavito Castellanos, Julián Andrés Niño Castañeda y a la Profesional Especializada del Grupo de Control Disciplinario Interno del Servicio Geológico Colombiano.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.8 Exp. 250002341000202300561-00

Remitente: Servicio Geológico Colombiano

Recurso de Insistencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

constancias pertinentes.8 Exp. 250002341000202300561-00

Remitente: Servicio Geológico Colombiano

Recurso de Insistencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Ausente con permiso

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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