TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00568-00-(05-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00568-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 25000234100020230056800
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada de única instancia en el proceso electoral de la referencia, instaurado por la abogada Mildred Tatiana Ramos Sánchez.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Sea del caso negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones que serán indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, solicitó a esta Corporación lo siguiente:
“1. Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el Decreto 340 de ocho (8) de marzo de 2023, expedido por el señor Presidente de la República y por el Ministro de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisiona l, a PIEDAD LUCIA RAMÍREZ ARIZA
de la República y por el Ministro de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisiona l, a PIEDAD LUCIA RAMÍREZ ARIZA identificada con cédula de ciudadanía número 49.741.953 en el cargo deEXPEDIENTE: 25000234100020230056800
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DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
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2 carrera especial a la que la designada no pertenece, como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores en Bolivia.
2. Que como consecuencia de la declar atoria de nulidad, se comunique la sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se desvincule a
PIEDAD LUCIA RAMÍREZ ARIZA del cargo.”
1.1.2. Hechos
La demandante relacionó los siguientes:
1º. Mediante el Decreto 0340 de ocho (8) de marzo de 2023 se designó, con carácter provisional a PIEDAD LUCIA RAMÍREZ ARIZA como Segundo secretario de relaciones exteriores, código 2114, grado 15, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobier no de la República Plurinacional de Bolivia.
2º. PIEDAD LUCIA RAMÍREZ ARIZA se nombró aplicando la figura de la provisionalidad porque no pertenece a la Carrera Diplomática y Consular de Colombia y el cargo es de Carrera especial.
3º. El Ministerio de Re laciones Exteriores, descartó las alternativas para haber
provisionalidad porque no pertenece a la Carrera Diplomática y Consular de Colombia y el cargo es de Carrera especial.
3º. El Ministerio de Re laciones Exteriores, descartó las alternativas para haber nombrado a un funcionario de la carrera espacial en el cargo demandado atendiendo a la regla general de los cargos, que pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular como se establece en el decreto 274 de 2000.
4º. La certificación I -GCDA-23-002388 de febrero de 2023 en el primer (1) párrafo acredita que no existían funcionarios por debajo de su categoría, pero no dice nada sobre los lapsos de alternación.
5º. En el segundo (2) párrafo, mediante la certificación de febrero de 2023 el Ministerio de Relaciones Exteriores acredita que a los funcionarios les fue comunicado el actoEXPEDIENTE: 25000234100020230056800
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3 administrativo de alternación para el segundo semestre de 2022, según los artículos 36, 37 y 39 del Decreto -Ley 274 de 2000, pero el cargo se designó en el primer semestre de 2023, el ocho (8) de marzo de 2023.
6º. Para el ocho (8) de marzo de 2023, existían y existen funcionarios de Carrera que pudieron haberse designado en el cargo deman dado en Bolivia, atendiendo al parágrafo del artículo 37 de decreto 274 de 2000, pero la administración en el
pudieron haberse designado en el cargo deman dado en Bolivia, atendiendo al parágrafo del artículo 37 de decreto 274 de 2000, pero la administración en el Ministerio prefirió dar prelación a la figura de la provisionalidad violando el régimen de carrera.
7o. El Ministerio de Relaciones Exteriores, n o prioriza la designación de los funcionarios de Carrera como regla general de la contratación pública atendiendo al principio del mérito y de la especialidad por el contrario designan a personas que no cumplen con estos requisitos ni los requisitos establecidos en el Manual especifico de funciones y competencias laborales para el cargo de segundo secretario de relaciones exteriores.
1.1.3. Notificaciones
En el expediente 25000234100020230056800, se observan surtidas las notificaciones correspondientes, tal como se advierte en los archivos “14. Notificación Auto Admisorio”, “21. Publicación”, del auto admisorio de la demanda.EXPEDIENTE: 25000234100020230056800
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De igual forma, se observa en el sistema SAMAI anotación de notificación por estado de 07 de julio de 2023 del auto que fija litigio, resuelve solicitud probatoria y corre traslado para alegar de conclusión.
1.1.4. Normas violadas
La demandante señaló como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 y 125 de la Constitución Política de Colombia
traslado para alegar de conclusión.
1.1.4. Normas violadas
La demandante señaló como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 y 125 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 10, 13, 40, 46 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000.EXPEDIENTE: 25000234100020230056800
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5 - Numeral 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sustentó el concepto de violación conforme a los argumentos que pasan a exponerse:
Sostuvo la actora que e l acto administrativo demandado viola el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia porque violó el debido proceso al no haberse designado en al cargo del Decreto 340 de ocho (8) de marzo de 2023, a alguno de los funcionarios que se encontraban prestando sus servicios en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores para la fecha de la designación. La certificación IGCDA-23-002388 de febrero de 2023, establece que no había segundos secretarios de relaciones exteriores por debajo de su categoría, sin embargo, no hace mención a que se les comunicó a los funcionarios el acto administrativo para la alternancia lo que podría configurarse en falta de motivación.
Consideró que al acto administrativo, Decreto 340 de 202 3 le faltó ser sustentado y que el Ministerio no realizó la verificación de los funcionarios en planta interna para
podría configurarse en falta de motivación.
Consideró que al acto administrativo, Decreto 340 de 202 3 le faltó ser sustentado y que el Ministerio no realizó la verificación de los funcionarios en planta interna para haber sido nombrados en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores en Bolivia y no designar a PIEDAD LUCIA RAMÍREZ ARIZA.
Que se violó el artículo 125 de la Constitución Política, porque esta norma establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, como norma general debido a que se exceptúan los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por lo tanto, para acatar la regla general de pertenecer a la carrera, es necesario, en este caso, que el nombrado esté escalafonado en el régimen especial de carrera administrativa, la Carrera Diplomática y Consular, salvo que coinc ida con una situación excepcional.EXPEDIENTE: 25000234100020230056800
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6 Siendo la categoría de “Segundo Secretario de Relaciones Exteriores” un cargo de carrera en el que solo podía ser nombrada una persona escalafonada en esa categoría. En el acto acusado se designó para tal cargo a PIEDAD LUCIA RAMÍREZ ARIZA quien para la fecha de su designación, no estaba escalafonada en la Carrera Diplomática y Consular pero sí existían funcionarios de la carrera en planta interna y
ARIZA quien para la fecha de su designación, no estaba escalafonada en la Carrera Diplomática y Consular pero sí existían funcionarios de la carrera en planta interna y externa con el derecho a haber sido designados en el cargo demandado.
Afirmó que en este caso, al expedirse el cuestionado Decreto 340 de ocho (8) de marzo de 2023, se violó el citado artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000, en razón a que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió ejercer en debida forma sus funciones de VIGILANCIA de la Carrera Diplomática y Consular, para que esta tenga cumplido efecto en todos los casos de nombramientos en cargos pertenecientes a ese escalafón dentro de la planta global de la Cancillería.
Consideró violado igualmente el artículo 40 del citado Decreto Ley, al considerar que dicha norma prevé que es posible designar a funcionarios de carrera en cargos con fundamento en circunstanci as calificadas como especiales, permitiendo la designación del personal de carrera en cargos mediante figuras que permiten atender la necesidad del cargo por funcionarios de carrera y no acudir, en campaña política por la Presidencia de la República, a una designación en provisionalidad en una Embajada.
Igualmente sostuvo que c on el nombramiento, se entiende que el Minis terio de Relaciones Exteriores, pasó por alto la figura de la comisión con la que pudo ser designado a un funcionario de carrera de acuerdo al parágr afo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.
Que se violó el principio de especialidad ya que la regla general es la designación preferente de funcionarios de carrera en las distintas categorías, acatamiento legal
Decreto Ley 274 de 2000.
Que se violó el principio de especialidad ya que la regla general es la designación preferente de funcionarios de carrera en las distintas categorías, acatamiento legal que debe cumplirse antes de acudir al nombramiento de una persona que noEXPEDIENTE: 25000234100020230056800
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7 pertenece a la carrera Diplomática y Consular, excepcionalmente la norma permite nombrar en provisionalidad a personas externas a la carrera, cuando no sea posible designar a funcionarios de carrera es decir; la ley le otorga a los funcionarios de carrera un amplio margen de carácter legal para ocupar cargos del servicio donde sean requeridos, sin embargo, en el presente caso se motiva el acto en cuestión amparado en esa premisa legal.
Se desconoció también, el principio del mérito pues se designó a quien no hace parte de la carrera especial, transgrediendo así el ordenamiento jurídico y el régimen de Carrera Diplomática y Consular, establecido en el Decreto Ley 274 de 2000, ya que debía designarse esa vacante a uno de los funcionarios que se encontraban habilitados al haber cumplido con su lapso de alternación en planta interna, quienes reúnen los requisitos para acceder al cargo de Segundo secretario de relaciones exteriores, si bien es cierto que ante la imposibilidad de nombrar a personal de carrera estos cargos se pueden suplir con personas ajenas a la carrera, constituye un despropósito que Colombia invierta recursos y logística en una carrera especial en la
exteriores, si bien es cierto que ante la imposibilidad de nombrar a personal de carrera estos cargos se pueden suplir con personas ajenas a la carrera, constituye un despropósito que Colombia invierta recursos y logística en una carrera especial en la que no priman sus especialistas a la hora de designar personal en el exterior.
Manifestó que la administración en la Cancillería en diferentes oportunidades ha manifestado que la falta de personal de carrera y la necesidad del servicio, junto con el principio de especialidad, permiten este tipo de nombramientos en provisionalidad, pero este motivo no puede ser excusa para no designar en los mejores cargos a los funcionarios que están preparados para ejercerlos y que le servirán a la nación durante un periodo mucho más prolongado en el tiempo aprovechándose las calidades y experiencias adquiridas en c argos relevantes para la política exterior, poniendo de presente que un designado en provisionalidad solo puede permanecer máximo cuatro (4) años en el cargo, lo que tampoco es una regla, sino que por el contrario el legislador estableció ese término como ese techo máximo de esta figura. Por otra parte, la administración en el nivel nacional y territorial cuenta con figuras que ya le permiten incurrir en actos de preferencia por motivos de afinidad política.EXPEDIENTE: 25000234100020230056800
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Por tanto, que deben prevalecer las figuras como el encargo y el traslado anticipado como formas de proveer los cargos de carrera a los funcionarios que se preparan profesionalmente para desempeñar labores en el exterior o relacionadas con las
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Por tanto, que deben prevalecer las figuras como el encargo y el traslado anticipado como formas de proveer los cargos de carrera a los funcionarios que se preparan profesionalmente para desempeñar labores en el exterior o relacionadas con las políticas exteriores que espera poder tene r la oportunidad de ocupar cargos relevantes en la esfera internacional de Colombia, antes que preferir designar en provisionalidad a una persona ajena a la carrera como PIEDAD LUCIA RAMÍREZ ARIZA aquí demandada como legítima en la causa por pasiva de hecho, al haber sido designada en el cargo de carrera especial sin pertenecer a dicha carrera.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
El demandado, contestó la demanda en los siguientes términos:
Pone de presente que, los cargos de Carrera Diplomática y Consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual, no se encuentran adscritos a dependencias específicas ni a misiones diplomáticas o consulares.
Como consecuencia de esta naturaleza global de la planta, la designación de los funcionarios en Colombia y en el exterior se orienta por la necesidad del servicio, a fin de satisfacer el interés general mediante la prestación eficiente de los servicios en la s misiones diplomáticas y consulares.
Que el Ministerio cuenta con 69 embajadas, 121 consulados y con 85 grupos internos de trabajo en Colombia, dependencias que tienen a cargo la ejecución de la política exterior, la asistencia a los connacionales en el exterior, la promoción y salvaguarda de los intereses del país ante los demás Estados, organismos y mecanismosEXPEDIENTE: 25000234100020230056800
exterior, la asistencia a los connacionales en el exterior, la promoción y salvaguarda de los intereses del país ante los demás Estados, organismos y mecanismosEXPEDIENTE: 25000234100020230056800
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9 internacionales y ante la Comunidad Internacional, entre otras funciones de vital importancia para el Estado colombiano.
Que actualmente existen 132 cargos de Segundos Secretarios en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores y solo hay 119 funcionarios inscritos en esta categoría, por lo tanto existe una desproporción entre el número de cargos y el número de funcionarios de carrera disponibles para proveerlos.
Afirma que, el Gobierno Nacional ha emprendido acciones en procura del fortalecimiento institucional del Ministerio y de la Carrera Diplomática y Consular mediante el reconocimiento del mérito como principio para el acceso al empleo público. Para este efecto, se han a doptado medidas concretas como el ingreso de un número significativo de alumnos al curso anual de formación diplomática y consular y la implementación de un procedimiento para la alternación de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que les permite postularse previamente para alternar a tres destinos de su preferencia, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Que, e l desbalance y por la necesidad de prestar los servicios y cumplir con las funciones, que legal y constitucionalmente recaen sobre el Ministerio, hacen necesario recurrir a la vinculación de funcionarios en provisionalidad, forma de vinculación que se
Que, e l desbalance y por la necesidad de prestar los servicios y cumplir con las funciones, que legal y constitucionalmente recaen sobre el Ministerio, hacen necesario recurrir a la vinculación de funcionarios en provisionalidad, forma de vinculación que se encuentra prevista en el Decreto L ey 274 de 2000, precisamente para atender circunstancias como la actual, en la que aun recurriendo a los mecanismos previstos en el precitado decreto, no sería posible proveer el total de cargos con funcionarios de carrera.
La exposición del estado actual de la planta global del Ministerio y en especial del profundo desbalance entre el número de cargos de Carrera Diplomática y Consular y el número de funcionarios pertenecientes a ella, permiten colegir la ur gencia de la prestación del servicio como lo ha señalado el Consejo de Estado en jurisprudencia ,EXPEDIENTE: 25000234100020230056800
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10 como elemento discrecional y causa suficiente para la provisión de cargos con personas designadas en provisionalidad.
Más adelante, agrega que, la demandante no aportó elementos de juicio y probatorios que desvirtúen la presunción de legalidad que ampara el decreto de nombramiento en provisionalidad demandado.
Que, esta pro bado con la certificación I -GCDA-23-002388 de febrero de 2023 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomáticas y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores que el
Que, esta pro bado con la certificación I -GCDA-23-002388 de febrero de 2023 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomáticas y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores que el nombramiento en provisionalidad se expidió de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, que otorga la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ésta cuando no sea posible designar a funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría correspondiente, (en este caso Segundo Secretario) de modo que, el decreto demandado goza de presunción de legalidad porque fue expedido de conformidad con el sistema jurídico.
De igual forma, dicha certificación prueba que cada uno de los funcionarios del escalafón de Carrera Diplomática y Consular están designados en cargos de la Planta Global del Ministerio, cumpliendo con los lapsos de alternación en planta externa e interna, respectivamente.
Que la naturaleza provisional de esta figura busca claramente conciliar la urgencia de prestar el servicio con los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 125 de la Constitución Política. Los nombramientos en provisionalidad existen como consecuencia de la imposibilidad por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de cumplir con los preceptos normativos vigentes a la hora de llenar los cargos necesarios para el correcto cumplimiento de sus funciones.EXPEDIENTE: 25000234100020230056800
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11 Luego de referirse a la normativa que regula la carrera diplomática y consular, considera que el cargo de ilegalidad no puede estar sustentado en la indebida interpretación de las normas que rigen la aplicación de la alternación en dicha carrera ni fundamentado en subjetivismos con relación a las reglas perentorias del sistema de carrera, ni a partir de una supuesta ausencia de gestión en el desarrollo de la función administrativa de gestionar el talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando en este caso, la d esignación se hizo amparada en la provisionalidad que faculta a la administración, para lo cual, se refiere a lo previst o en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000.
En efecto, no existe la ilegalidad alegada por el demandante bajo la premisa que era viable designar a un funcionario de carrera especial en la planta global, sin tener en consideración el ascenso en el escalafón o el cumplimiento de los lapsos de alternación, pidiendo que la administración desconozca sistemáticamente la situación administrativa de cada uno y, en general, el Decreto Ley 274 de 2000, respectivamente, como quiera que, por el contrario, está probado que no se podían designar en este cargo.
Por el hecho que exista un funcionario inscrito en el escalafón en la categoría de Segundo Secretario, por sí mismo, no hace ilegal el nombramiento en provisionalidad demandado ni conlleva la anulación de éste, pues la actuación está sometida íntegramente al bloque de legalidad.
Segundo Secretario, por sí mismo, no hace ilegal el nombramiento en provisionalidad demandado ni conlleva la anulación de éste, pues la actuación está sometida íntegramente al bloque de legalidad.
Que el acto administrativo en provisionalidad demandado debe ser tenido como legal, debido a que se nombró en provisionalidad a una persona que no estaba inscrita en el escalafón de la carrera diplomática y consular, en los términos del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y ya que no era posible designar a un funcionario inscrito en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Segundo Secretario de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.EXPEDIENTE: 25000234100020230056800
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DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
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12 En cuanto a la facultad nominadora, indica que, respecto del acto demandado, su objeto y contenido particular fue expedido con fundamento en la facultad discrecional, adecuándose a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que la motivaron, de modo que, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 autoriza a la administración para ejecutar la atribución, concediéndole la facultad para adoptar la decisión que estime conveniente, es decir, hacer un nombramiento en provisionalidad, en donde se apreciaron las circunstancias de hecho, oportunidad y conveniencia, para tomar la decisión dentro de esos mismos criterios, sin menoscabar ningún derecho laboral adquirido por parte de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera
en donde se apreciaron las circunstancias de hecho, oportunidad y conveniencia, para tomar la decisión dentro de esos mismos criterios, sin menoscabar ningún derecho laboral adquirido por parte de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular, nombramiento en provisionalidad que fue de manera excepcional respetando los lineamientos legales y en virtud del principio de especialidad y de la necesidad del servicio en favor del interés general debido a la insuficiencia de funcionarios de Carrera.
1.3. TRASLADO PARA ALEGAR
En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, mediante Auto de 29 de junio de 2023, se dispuso por el Despacho del Magistrado Sustanciador fijar el litigio, así como pronunciarse sobre las pruebas aportadas y pedidas por las partes.
En el precitado auto, también se corrió traslado a las partes para que por escrito aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1. Parte demandante
No presentó escrito de alegatos de conclusión.EXPEDIENTE: 25000234100020230056800
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DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
13 1.4.2. Parte demandada
1.4.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
DEMANDADA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
13 1.4.2. Parte demandada
1.4.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
El apoderado de la entidad demandada, solicitó desestimar la pretensión de nulidad perseguida por la actora en contra del Decreto 0340 del 08 de marzo de 2023 puesto que está probado con la certificación I -GCDA-23-002388 de febrero de 2023, expedida por la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, la legalidad del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad, al estar sometido al ordenamiento jurídico.
Que la citada certificación es la prueba idónea que contiene la materialización de la información detallada de la gestión del talento humano de la Carrera Diplomática y Consular, con cada una de las situaciones administrativas de los funcionarios de esta carrera.
Lo anterior, debido a que, una vez se verificó que no era posible designar en el cargo a un funcionario inscrito en el escalafón en la categoría de Segundo Secretario, que la persona nombrada en provisionalidad cumplía con lo s requisitos para ocupar el cargo en provisionalidad, así como la facultad legal y la competencia para dictarlo, las necesidades del servicio y ante la insuficiencia de funcionarios de carrera en esta categoría, fue que se sometió íntegramente a la Constit ución Política y a las normas que rigen la carrera diplomática y consular -decreto–ley 274 de 2000-.
categoría, fue que se sometió íntegramente a la Constit ución Política y a las normas que rigen la carrera diplomática y consular -decreto–ley 274 de 2000-.
Afirmó que la demandante no cumplió con la carga legal de probar los hechos de la demanda en relación con la existencia de funcionarios inscritos en la ca tegoría de Segundo Secretario en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular, que habiendo cumplido con el término del lapso de alternación en planta interna, para el 8 de marzo de 2023 estuvieran disponibles para ser designados como Segundo Secretario paraEXPEDIENTE: 25000234100020230056800
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14 prestar sus servicios en el exterior -planta externa -, esto, de acuerdo con el precedente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, sobre la carga de la prueba en los procesos de contenido electoral, como quiera que, la demandante no aportó ningún elemento de probatorio.
Consideró además que la demandante no probó la ilegalidad del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad demandando de acuerdo con los cargos de anulación propuestos de forma subjetiva en la respectiva demanda, de modo que, el acto administrativo demandado no es contrario a las normas constitucionales y legales que lo sustentaron, toda vez que, para la expedición, la en tidad púb lica aplicó el
anulación propuestos de forma subjetiva en la respectiva demanda, de modo que, el acto administrativo demandado no es contrario a las normas constitucionales y legales que lo sustentaron, toda vez que, para la expedición, la en tidad púb lica aplicó el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, de cuya presunción de legalidad se observa que fue expedido con todos los elementos necesarios desde el ámbito material y formal, respectivamente, con sujeción a los requisitos, trámites, oportunidad y demás aspectos sustantivos y adjetivos establecidos para su expedición, pues, no era posible designar a un funcionario de carrera diplomática y consular de la categoría de Segundo Secretario, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, para desempeñar el cargo en la Embajada de Colombia ante la República Plurinacional de Bolivia.
Finalizó afirmando que el nombramiento en provisionalidad demandado fue expedido de acuerdo con el artículo 60 del decreto ley 274 de 2000, que otorg a la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ésta cuando no sea posible designar a funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría correspondiente -en esta oportunidad Segund o Secretariopues, de la revisión de registro de alternación y la situación administrativa de cada uno de los funcionarios inscritos en el escalafón en esta categoría, está probado que, cada uno está designado en la categoría a la que pertenecen en el escalafón, cumpliendo con los lapsos de alternación en planta interna y externa, respectivamente, de modo que, el decreto demandado goza de presunción deEXPEDIENTE: 25000234100020230056800
escalafón, cumpliendo con los lapsos de alternación en planta interna y externa, respectivamente, de modo que, el decreto demandado goza de presunción deEXPEDIENTE: 2500023410002
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