TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00581-00-(15-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00581-00-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00581-00
Solicitante: MIRIAM FORERO ARIZA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Tema: RESERVA DE INVESTIGACIONES
PRELIMINARES Y ESTADO DE
PROCESOS
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 2 de mayo de 20 23 (archivo 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Miriam Forero Ariza ante dicha entidad el 9 de marzo de 2023 (archivo 02) e insistida el día 24 de abril de 2023 (archivo 03).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una a utoridad que ha
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una a utoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00581-00
Peticionaria: Miriam Forero Ariza Recurso de insistencia
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada ins istiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará l a documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopi a de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asum ir conocimiento del asunto en atención a
información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asum ir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribu nal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa prec itada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticio nario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00581-00
Peticionaria: Miriam Forero Ariza Recurso de insistencia
que la ley estipula.3
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00581-00
Peticionaria: Miriam Forero Ariza Recurso de insistencia
Una vez revisado el expediente, se evidencia que la señora Miriam Forero Ariza, presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 9 de marzo del año 2023 (archivo 02) ante la Fiscalía General de la Nación.
En ese orden, la Fiscalía G eneral de la Nación negó la petición de información mediante oficio Nro. 202322200040041 del 10 de abril de 2023 (archivo 04) alegando que lo solicitado era información que tiene por finalidad apoyar el desarrollo de la acción penal y cuyo acceso está reservado para tal fin y únicamente puede ser conocido por las personas contempladas en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a par tir del día siguiente a la notificación, es decir, del día 11 al 24 de abril de 2023. De lo que se tiene que la peticionaria elevó recurso de insistencia el día 24 de abril de 2023 (archivo 03), por lo tanto, la Sala estudiará de fondo el asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito radicado aparentemente el 9 de marzo de 20 23,
(archivo 02) la señora Miriam Forero Ariza en calidad de periodista del medio de comunicación digital Cuestión Pública, presentó una solicitud de información y documentos ante la Fiscalía General de la Nación, bajo las siguientes consideraciones:
(archivo 02) la señora Miriam Forero Ariza en calidad de periodista del medio de comunicación digital Cuestión Pública, presentó una solicitud de información y documentos ante la Fiscalía General de la Nación, bajo las siguientes consideraciones:
“(…)
I. PETICIÓN
Por medio del presente documento y en mi calidad de periodista, solicito respetuosamente me envien al correo electrónico encontrado en el acápite de notificaciones la siguiente información:4
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00581-00
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1. Me sea informado en qué estado se encuentran los siguientes
procesos y/o investigaciones contra los Policías: Jhon Antonio Gutiérrez José Andrés Lasso Andrés Díaz Mercado
Por los presuntos homicidios come tidos contra manifestantes la noche del 9 de septiembre de 2020.
2. Me sea informado en qué estado se encuentran los siguientes
procesos y/o investigaciones contra:
patrullero Wilson Orlando Esparragoza Corcho Teniente Néstor Fabio Mancilla Gonzaliaz Coronel Edgar Vega Gómez
3. Igualmente, solicito que por cada una de las personas mencionadas
se indique:
El estado del proceso Las víctimas del accionar de los mencionados miembros de la Policía Nacional en el contexto del Paro Nacional.
(…)” (archivo 02 - mayúsculas y negrillas del original).
- La Fiscalía General de la Nación , por medio del oficio No. 202322200400041 del 10 de abril de 2023 (archivo 04), resolvió negar la
(…)” (archivo 02 - mayúsculas y negrillas del original).
- La Fiscalía General de la Nación , por medio del oficio No. 202322200400041 del 10 de abril de 2023 (archivo 04), resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior,
indicando lo siguiente:
“(…) En atención a la petición de la referencia, dentro del término establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, de manera atenta y respetuosa, nos permitimos informarle que para resolver de fondo su solicitud, es preciso que allegue autorización de cada una de las personas a consultar autorización judicial que la legitime para consultar los datos contenidos en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación (SPOA y SIJUF.
Lo anterior conforme al artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, en virtud del cual la información que reposa en nuestros sistemas misionales puede suministrarse únicamente "a. A los titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b. A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c. A los terceros autorizados por el titular o por la ley"; en consideración a que la misma tiene como única finalidad apoyar el desarrollo de la acción penal y su acceso está reservado al cumplimiento de ese fin.
Anuado a lo dispuesto en las normas antes mencionadas, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Nacional "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos r espetar. (...) La correspondencia y5
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derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos r espetar. (...) La correspondencia y5
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demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley."
Los documentos solicitados deberán ser enviados al email direcciondeatencionalusuario@fiscalia.gov.co, citando el radicado de Orfeo No. 20236170138032, para lo cual cuenta con un término máximo de un (1) mes. Si pasado este término no allega la documentación "Se entenderá que el peticionari o ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual", ídem.
Si vencido este término no allega la documentación requerida se decretará el desistmiendo y archivo del expediente, m ediante acto administrativo motivado en contra del cual únicamente procede el recurso de reposición, sin perjuicio de que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales".
Sin perjuicio de lo anterior, agradecemos tener en cuenta que la protección del derecho de habeas data, está conformado por la normatividad contenida en las leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, y 1621 de 2013, de cara a la importancia que representa los pri ncipios constitucionales de la administración de datos personales. La Corte
normatividad contenida en las leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, y 1621 de 2013, de cara a la importancia que representa los pri ncipios constitucionales de la administración de datos personales. La Corte Constitucional en sentencia T -729 de 2002, indica que "Según el principio de Libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual.
La Fiscalía General de la Nación, es la responsable del tratamiento de la información como entidad pública del orden nacional y, como sujeto obligado en los términos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014, incluso pronunciamientos jurisprudenciales (Sentencia T -509 de 2020 M.P José Fernando Reyes Cuartas), así como en la Resolución 0152 del 19 de febrero de 2018, en la cual formula la Política de Tratamiento de Datos Personales, establece que la información a cargo de la Entidad, estará sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los Datos Personales y de las disposiciones establecidas en la ley y la Constitución. Su difusión se realizará dentro del marco de sus competencias y en atención a la protección de la intimidad, Habeas Data y demás derechos fundamentales.
En el marco de sus funciones legales y constitucionales, la Fiscalía General de la Nación, está legitimada para recaudar algunos datos sensibles,
atención a la protección de la intimidad, Habeas Data y demás derechos fundamentales.
En el marco de sus funciones legales y constitucionales, la Fiscalía General de la Nación, está legitimada para recaudar algunos datos sensibles, cuando resultan estrictamente necesarios para el ejercicio de la acción penal, esta actividad de (sic) efectúa con el registro de información en las bases de datos misionales SPOA y SIJUF y resulta importante resaltar dos aspectos: i) el SPOA es una base de datos interna, para uso exclusivo del ente investigador y de los organismos con funciones de policía judicial, en el marco de una investigación, por ende, la información almacenada en el sistema goza de circulación restringida, y ii) los datos contenidos en el6
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SPOA y SIJUF constituyen información pública clasificada y que pertenecen al ámbito privado o semiprivado cuya divulgación indiscriminada pone en riesgo los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del titutlar de la misma, e incluso la administración efectiva de la justicia.
(…)” (archivo 04 - mayúsculas y negrillas del original).
- En consecuencia de lo anterior, la señora Miriam Forero Ariza, presentó escrito de insistencia en la información, el día 24 de abril del año 20 23
(archivo 03).
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artí culo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 , la Dirección de Atención al
(archivo 03).
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artí culo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 , la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por la señora Forero Ariza, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 01).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Fiscalía General de la Nación, relacionada con procesos e investigaciones penales cometidos en el marco del Paro Nacional del año 2020.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservad a es la Fiscalía General de la Nación, la cual es una entidad del orden nacional perteneciente a la Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2699 de 19917
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Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Co ntenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
conoce la Jurisdicción Co ntenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional, sector central y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respeta rlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de
judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".8
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El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposa n en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre l a reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los
establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derech os a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III
1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem.9
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Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha con siderado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10
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En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho
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En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada po r reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pu diese causar daño a derechos como la vida, la salud, la11
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seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante l a autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de
persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante l a autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez adminis trativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
3. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, la Fiscalía General de la Nación , denegó la solicitud de información elevada por la señora Miriam Forero Ariza, con fundamento en que la misma es reservada.12
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La información solicitada se relaciona con el estado en que se encuentran los procesos e investigaciones penales "(…) i) contra los policías John Antonio Gutiérrez, José Andrés Lasso, Andrés Díaz Mercado" y ii) "contra patrullero Wilson Orlando Esparragoza Corcho, teniente Néstor Fabio Mancilla Gonzaliaz y coronel Edgar Vega Gómez ”. Así como también las víctimas de los mencionados miembros de la Policía Nacional en el contexto del Paro Nacional.
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información , como pasa a explicarse en el siguiente sentido:
víctimas de los mencionados miembros de la Policía Nacional en el contexto del Paro Nacional.
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información , como pasa a explicarse en el siguiente sentido:
- Sea lo primero indicar que, la Fiscalía General de la Nación no fundamentó la negativa de la entidad para a cceder a la información solicitada en ninguna norma del orden legal o constitucional, pues en su escrito de respuesta se limitó a exponer que la información se encontraba sujeta a reserva de conformidad con el derecho a la intimidad y al habeas data, parti cularmente, señaló lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1581 de 1012 " por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales " que señala lo
siguiente:
"ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMAC IÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:
a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales.
b) A las entidades públicas o administrativas en ejerc icio de sus funciones legales o por orden judicial.
c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley".13
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Sin embargo, la entidad no puntualizó qué norma contiene la reserva legal sobre la información solicitada por el peticionario, lo que desconoce el deber legal de las entidades de indicar de manera expresa con
Recurso de insistencia
Sin embargo, la entidad no puntualizó qué norma contiene la reserva legal sobre la información solicitada por el peticionario, lo que desconoce el deber legal de las entidades de indicar de manera expresa con fundamento en qué norma se niega el acceso a una información determinada, pues así lo establece el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, a saber:
“ARTÍCULO 25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”
No obstante, el a rtículo 19 de la Ley 1712 de 2014 señalan lo siguiente respecto de las investigaciones penales y disciplinarias:
“ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información públ ica reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o const
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