TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00583-00-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00583-00-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-05-108 RI
Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00583-00
DEMANDANTE: HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ E.S.E.
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP TEMA: Reserva de información que
Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES.
El gerente del Hospital Local de Puerto López (META), formuló peticiones con radicado Nº 2023200500345222 y 2023200500346502 del 15 de febrero de 2023 ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP solicitando le fuere suministrada entre otros, la siguiente información:
- Copia de las Resoluciones Nos. RCC -34049 del 12 de noviembre de 2020 y RCC -34504 del 4 de diciembre de 2020, por medio de las cuales se decretó el embargo de medidas cautelares y se ordenó el levantamiento de las mismas, respectivamente.
Sobre el particular, la Subdirectora de Cobranzas mediante radicado 2023153000958071 del 22 de febrero de 2023, dio respuesta a la petición de
levantamiento de las mismas, respectivamente.
Sobre el particular, la Subdirectora de Cobranzas mediante radicado 2023153000958071 del 22 de febrero de 2023, dio respuesta a la petición de la parte interesada, informándole respecto a la solicitud de copia de los actos administrativos de medidas cautelares que “obra el princi pio de reserva por contener datos de otros deudores en virtud del artículo 849 -4 del Estatuto Tributario, así mismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8° Derechos de los Titulares de la Ley 1581 de 2012 (…)”
En consecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia precisando que a su juicio la entidad plantea inadecuadamente una reserva a la información solicitada que no le es oponible pues requiere únicamente datos relacionados con la orden de embargo al Hospital Local de Puerto López y el levantamiento de dichas medidas cautelares.
II. TRÁMITE SURTIDO
La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP remitió mediante escrito con radicado N° 2023111002036761 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámiteExp. No. 2023-00583
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previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la
1° de la Ley 1755 de 2015.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP es un entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente , adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 20 15 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de
año dos mil quince (2015).
Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier(sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;Exp. No. 2023-00583
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Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la inf ormación en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
acceder a la misma, clasifica la inf ormación en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin im portar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Es te tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por ve rsar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las histo rias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la
información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles " o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y s emiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1(negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los p eticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2023-00583
libertad y la intimidad.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2023-00583
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Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Caso concreto.
El gerente del Hospital Local de Puerto López (META), formuló petici ones con radicado Nº 2023200500345222 y 2023200500346502 del 15 de febrero de 2023 ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP solicitando le fuere suministrada la siguiente información:
- Copia íntegra del proceso de cobro coactivo Exp. 107427, correspondiente a la causante MARIA H ERCILIA MORENO FRANCO, el cual tiene como título ejecutivo la Resolución Nº RDP 013517 del 18 de abril de 2018. • Copia de las Resoluciones Nos. RCC -34049 del 12 de noviembre de 2020 y RCC -34504 del 4 de diciembre de 2020, por medio de las cuales se decretó el embargo de medidas cautelares y se ordenó el
- Copia de las Resoluciones Nos. RCC -34049 del 12 de noviembre de 2020 y RCC -34504 del 4 de diciembre de 2020, por medio de las cuales se decretó el embargo de medidas cautelares y se ordenó el levantamiento de las mismas, respectivamente.
Al respecto, la entidad se pronunció a través de las siguientes comunicaciones:
- Radicado Nº 2023153000958071 del 22 de febrero de 2023, donde se
indica al peticionario:
“La Subdirección de Cobranzas de la UGPP, se permite informarle que fue recibido el oficio del asunto, mediante el cual refiere solicitud de copias de proceso coactivo y resoluciones que decretaron medidas de embargo y levantamiento de medidas cautelares, se advierte que dichas resoluciones son de carácter masivo al emitirse contra varios deudores.
Conforme se advierte que obra principio de reserva por contener datos de otros deudores en virtud del artículo 849 -4 del Estatuto Tributario así mismo dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 8º Derechos de los Titulares de la Ley 1581 de 2012, la UGPP se compromete a respetar los derechos sobre protección d e datos personales de nuestros deudores. Por tal motivo, no es posible remitir copia integra de las resoluciones solicitadas. Se enuncian apartes relacionados al proceso de cobro. (…)”
- Radicado Nº 2023153000958131 del 22 de febrero de 2023, donde se
expuso adicionalmente:
“(…) se anexa copia del expediente de cobro con la información obrante en el mismo aclarando que se encuentra en etapa coactiva mandamiento de pago del cual se están haciendo las respectivas validaciones tendientes a
expuso adicionalmente:
“(…) se anexa copia del expediente de cobro con la información obrante en el mismo aclarando que se encuentra en etapa coactiva mandamiento de pago del cual se están haciendo las respectivas validaciones tendientes a continuar el proceso de cobro (…)Exp. No. 2023-00583
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Se informa que los adjuntos respectivos se anexaron en la comunicación de salida generada con radicado Nº 2023153000958071 del 22 de febrero de 2023 (…)”
Acompañó dicha comunicación de copia de los siguientes documentos: i) Resolució n Nº RCC -44822 del 31 de enero de 2022, proferida por la UGPP dentro del expediente Nº 107427, por medio de la cual se ordena el embargo de los remanentes que se lleguen a desembargar dentro del proceso Administrativo de Cobro Coactivo Nº 113850; ii) Sente ncia de primera instancia del 30 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se ordena reliquidar la pensión mensual vitalicia de la señora MARIA HERCILIA MORENO FRANCO; iii) Resolución Nº RCC -44822 del 31 de enero de 2022, proferida dentro del expediente Nº 107427, por medio de la cual se decreta el embargo de remanentes del proceso Administrativo de Cobro Coactivo Nº 113850; iv) Oficio denominado “RESUMEN FORMULA LIQUIDACIÒN DE APORTES”; v) constancia de ejecutoria de la
embargo de remanentes del proceso Administrativo de Cobro Coactivo Nº 113850; iv) Oficio denominado “RESUMEN FORMULA LIQUIDACIÒN DE APORTES”; v) constancia de ejecutoria de la Resolución Nº RDP13517 del 18 de abril de 2018 y vi) Copia de la Resolución Nº RDP013517 del 18 de abril de 2018, por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial, en favor de MARÍA HERCILIA MORENO FRANCO.
Así las cosas, la Sala estima pertinente destacar en primera medida que la entidad suministró al peticionario las copias solicitadas respecto del expediente de cobro coactivo Nº 107427, correspondiente a la causante MARIA HERCILIA MORENO FRANCO por lo que el asunto se contraerá a analizar la reserva alegada por la entidad respecto de las resoluciones que decretaron medidas de embargo y levantamiento de medidas cautelares, las cuales enuncia la UGPP por su carácter masivo contienen información de varios deudores por lo que está sujeta a reserva.
A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que la entidad ampara su negativa en la entrega de la información al peticionario en lo previsto en el artículo 849 -4 del Estatuto Tributario, cuyo tenor literal dispone:
“Estatuto Tributario Artículo 849. (…)
4. Los expedientes de las oficinas de cobranzas sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente".
es preciso recordar que el cobro coactivo que ejerce la administración es
el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente".
es preciso recordar que el cobro coactivo que ejerce la administración es “la herramienta mediante la cual la administración puede cobrar directamente, sin instancias judiciales, créditos de los cuales es acreedora”2, tiene su asidero en los artículos 116, inciso 3 , artículo 189 numeral 20 de la Constitución Política de Colombia y el procedimiento de la
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 628 de 2008.Exp. No. 2023-00583
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jurisdicción coactiva que ejercen las autoridades administrativas se encuentra regulado la Ley 1066 de 2006 , la Ley 1437 de 2011, en su defecto, el Código General del Proceso y el Estatuto Tributario, disposición normativa que consagra en su artículo 849 -4 la reserva del expediente administrativo de cobro coactivo, como garantía del derecho a la intimidad económica de quien está siendo objeto del mismo.
Bajo este entendido, es del caso recordar que derecho a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado y la sociedad.
En relación, la Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho a la intimidad indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
En relación, la Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho a la intimidad indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifesta do que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] fam iliar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –
privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección – aunque restringida – se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana [74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los compor tamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe so lamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.Exp. No. 2023-00583
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Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su
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Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problem as de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que d esempeña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”3
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; garantía que consagra también la esfera económica de la persona natural o jurídica, pues ésta en principio compete única y
sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; garantía que consagra también la esfera económica de la persona natural o jurídica, pues ésta en principio compete única y exclusivamente a su titular.
Al respecto, la Corte Constitucional efectuó pronunciamiento, en la sentencia C-489 de 1995 precisó:
“El concepto de intimidad ha estado ligado desde sus orígenes a los derechos de propiedad, libertad y autonomía. Actualmente, el derecho fundamental a la intimidad, aun cuando su definición varía según la órbita privada sustraída a la injerencia de terceros, incluye, en su núcleo esencial, la esfera económica individual o familiar . La intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. art. 95 -9), se justifica el conocimiento de los datos econó micos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesión del derecho fundamental.”4
Dicha directriz jurisprudencial, consagra con claridad que la esfera económica se constituye en un elemento del derecho a la intimidad de cada persona, jurídica o natural; siendo viable el acceso a dicha información de manera excepcional, de suerte que inc luso el Estado en su ejercicio de fiscalización de impuestos, tasas o contribuciones, dispuestos para el financiamiento de los gastos estatales, deberá en su acceso a la misma
manera excepcional, de suerte que inc luso el Estado en su ejercicio de fiscalización de impuestos, tasas o contribuciones, dispuestos para el financiamiento de los gastos estatales, deberá en su acceso a la misma
3 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 1995 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.Exp. No. 2023-00583
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emplear los medios más adecuados y proporcionales para ocasionar la menor lesión posible a este derecho.
Lo anterior, con el propósito de precisar que, en efecto la norma puesta de presente por la entidad accionada prevé que solo pueden acceder a los expedientes de cobro coactivo las partes y sus apoderados , sin embargo, es claro el HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ forma parte de los deudores respecto de los cuale s efectuó pronunciamiento la UGPP en las Resoluciones Nos. RCC-34049 del 12 de noviembre de 2020 y RCC -34504 del 4 de diciembre de 2020, por medio de las cuales se decretó el e mbargo de medidas cautelares y se ordenó el levantamiento de las mismas , por lo que la reserva que es alegada le resulta inoponible.
Ahora bien, vislumbra la Sala que la entidad remitió al demandante una versión de los actos administrativos, donde se vislumbran algunas consideraciones y las decisiones adoptadas respecto del HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ, sin embargo, esta versión no permite el acceso a todos los elementos considerados por la entidad para adoptar decisión
versión de los actos administrativos, donde se vislumbran algunas consideraciones y las decisiones adoptadas respecto del HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ, sin embargo, esta versión no permite el acceso a todos los elementos considerados por la entidad para adoptar decisión particularmente respecto de la parte demandante, por lo que se ordenará remitir al peticionario una versión de las Resoluciones Nos. RCC -34049 del 12 de noviembre de 2020 y RCC -34504 del 4 de diciembre de 2020 que permita al interesado conocer en su totalidad las consideraciones de la entidad en dichos actos administrativos respecto su situación particular , como sustento de las decisiones adoptadas puntualmente respecto del
HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por la el HOSPITAL LOCAL DEL PUERTO LÓPEZ E.S.E , según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita al peticionario una versión de las Resoluciones Nos. RCC -34049 del 12 de noviembre de 2020 y RCC -34504 del 4 de diciembre de 2020 que permita al interesado conocer en su totalidad las consideraciones de la entidad e n dichos actos administrativos respecto su situación particular, como sustento de las
2020 y RCC -34504 del 4 de diciembre de 2020 que permita al interesado conocer en su totalidad las consideraciones de la entidad e n dichos actos administrativos respecto su situación particular, como sustento de las decisiones adoptadas puntualmente respecto del HOSPITAL LOCAL DE
PUERTO LÓPEZ.
TERCERO: Por secretaría comuníquese esta decisión al accionante por el medio más expedito.Exp. No. 2023-00583
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CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.