TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00596-00-(07-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00596-00-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202300596-00
Remitente: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección.
Antecedentes
El 17 de marzo de 2023, el señor Rafael Castiblanco Beltrán presentó una petición ante la Unidad Nacional de Protección, UNP, cuyo contenido será indicado más adelante.
Mediante correo electrónico de 31 de marzo de 2023, recibido por la peticionaria en la misma fecha, la UNP negó la entrega de la información solicitada alegando la existencia de reserva.
Inconforme con la decisión anterior, el peticionario insistió en su solicitud el mismo 31 de marzo de 2023.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 151, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2 Exp. 250002341000202300596-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección
Recurso de Insistencia
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado
importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición.3 Exp. 250002341000202300596-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección
Recurso de Insistencia
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué
(artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden4 Exp. 250002341000202300596-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección
Recurso de Insistencia
justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término.
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso.5 Exp. 250002341000202300596-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección
Recurso de Insistencia
En el presente asunto, el señor Rafael Castiblanco Beltrán, investigador forense, presentó una solicitud ante la Unidad Nacional de Protección, en los siguientes términos.
Remitente: Unidad Nacional de Protección
Recurso de Insistencia
En el presente asunto, el señor Rafael Castiblanco Beltrán, investigador forense, presentó una solicitud ante la Unidad Nacional de Protección, en los siguientes términos.
“Con el acostumbrado respeto y en el desarrollo del recaudo probatorio de la defensa dentro del radicado No. 110016000101202310002 que instruye la Fiscalía General de la Nación, muy respetuosamente solicito su amable colaboración en el sentido de suministrar la información que relaciono a continuación.
- Documentar los ingresos que reposen en su base de datos, del señor Manuel Antonio Castañeda Bernal, identificado con CC (…), a la sede de la UNP durante el año 2021 y 2022. - Indicar y documentar si el señor Manuel Antonio Castañeda Bernal, identificado con CC (…), en alguna ocasión prestó sus servicios a la Unidad Nacional de Protección. - Indicar si el señor Manuel Antonio Castañeda Bernal, identificado con CC (…), en alguna ocasión tuvo asignado esquema de seguridad, en cuyo caso ruego aportar los documentos que fueron tenidos en cuenta para dicha asignación
Lo anterior se solicita con el fin de que forme parte dentro del recaudo probatorio de la defensa del radicado de la referencia y con el soporte legar (sic) que nos otorga la Ley 906 de 2004.
Adjunto acreditación otorgada por la Fiscalía General de la Nación al suscrito investigador.”.
En respuesta, la UNP indicó.
“Con respecto a lo solicitado, respetuosamente me permito indicarle que, en aras de prestar la debida colaboración y a efectos de hacer entrega de
suscrito investigador.”.
En respuesta, la UNP indicó.
“Con respecto a lo solicitado, respetuosamente me permito indicarle que, en aras de prestar la debida colaboración y a efectos de hacer entrega de la información solicitada debemos contar con la autorización de un Juez de Control de Garantías, ello de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política (...)
Lo anterior, por cuanto la información solicitada resulta ser de carácter personal que recae sobre personas que podrían ser beneficiaria (sic) de los programas de protección a cargo de la UNP, por lo que esta se encuentra amparada bajo reserva, de acuerdo con los principios señalados en los decretos 1066 de 2015, entre ellos, el de reserva legal señalado en el numeral 13 del artículo 24.1.2.2. (…)
Lo anterior, en concordancia con los derechos a la vida, seguridad, integridad e intimidad personal, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política Colombiana, además de lo previsto en la Ley 1581 de 2012, relativo a la autorización del titular de la información a efectos de su acceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta que su solicitud recae sobre bases de datos de la unidad Nacional de Protección, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 244 indica:
(…)
Así las cosas, nos encontramos atentos a la remisión del acta de la audiencia, donde se autorice el acceso a la inforacion y laorden6 Exp. 250002341000202300596-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección
Recurso de Insistencia
pertienentes para el caso teniendo en cuenta la confidencialidad de la inforacion que maneja la Unidad Nacional de Protección.”.
Remitente: Unidad Nacional de Protección
Recurso de Insistencia
pertienentes para el caso teniendo en cuenta la confidencialidad de la inforacion que maneja la Unidad Nacional de Protección.”.
Como se advierte, la UNP señaló que existe reserva de la información solicitada con fundamento en distintas normas, las cuales pasarán a estudiarse a fin de determinar la reserva alegada.
El artículo 250 de la Constitución Política, se refiere a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo no se advierte en dicha norma la indicación sobre la existencia de alguna reserva legal con respecto a la información que maneja la UNP o la exigencia de una autorización para su entrega.
El Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, esto es, en ejercicio del poder reglamentario.
Esto es, no se trata de una ley o de un decreto con fuerza de ley y, como se explicó en acápites anteriores, solo la Constitución o una ley pueden establecer la existencia de reserva, por lo que le está vedado a la misma administración establecerla.
En consecuencia, la reserva alegada con base en dicha norma no es admisible.
El artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, prevé.
“ARTÍCULO 244. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de
policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público.
<Inciso y aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequibles> Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos.
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para la búsqueda7 Exp. 250002341000202300596-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección
Recurso de Insistencia
selectiva en base de datos en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un término igual.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En las investigaciones que se sigan contra Organizaciones Criminales, el Juez de Control de Garantías
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En las investigaciones que se sigan contra Organizaciones Criminales, el Juez de Control de Garantías podrá autorizar el levantamiento de la reserva y el acceso a la totalidad de bases de datos en las cuales pueda encontrarse el indiciado o imputado, cuando así se justifique por las circunstancias del caso y el tipo de conducta punible que se investiga. Esta autorización se concederá por un término igual al contemplado en el parágrafo primero, al término del cual, dentro de las treinta y seis horas siguientes al último acto de investigación se debe acudir nuevamente ante el juez de control de garantías, con el fin de solicitar sea impartida legalidad a la totalidad del procedimiento.”.
La norma transcrita se refiere a la autorización requerida en caso de que la información que se deba consultar en bases de datos sea reservada, de manera que resulta necesario determinar si la información solicitada por el peticionario es reservada y, en consecuencia, si se necesita de tal autorización.
La UNP se refirió a la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, para sustentar la reserva por derechos a la intimidad y privacidad del titular de la información.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, sentencia C–951 de 2014, Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, consideró.
“En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que
ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, consideró.
“En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.
El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:
“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”8 Exp. 250002341000202300596-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección
Recurso de Insistencia
Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los
Recurso de Insistencia
Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.
(…)” (Destacado por la Sala).
En el presente caso el señor Rafael Castiblanco Beltrán solicitó los siguientes datos en relación con el señor Manuel Antonio Castañeda Bernal (i) los ingresos que reposen en su base de datos a la sede de la UNP durante los años 2021 y 2022, (ii) indicar y documentar si en alguna ocasión prestó sus servicios a la Unidad Nacional de Protección y (iii) indicar si en alguna ocasión tuvo asignado esquema de seguridad y aportar los documentos que fueron tenidos en cuenta para dicha asignación.
Como se advierte, dada la naturaleza de los servicios que presta la UNP, esto es, que se refieren a la protección de personas expuestas a riesgos contra su vida e integridad personal debe negarse la información relacionada con los numerales (i) y (ii), es decir, los ingresos a dicha entidad que reposan en la base de datos sobre ingresos durante los años 2021 y 2022 y si Manuel Antonio Castañeda Bernal prestó sus servicios a la UNP.
Por motivos similares se negará la información acerca de si la persona últimamente mencionada tuvo en alguna ocasión asignado un esquema de seguridad y aportar los documentos que fueron tenidos en cuenta para dicha asignación, porque allí deben reposar datos que sólo interesan a quien acude a dicha entidad en búsqueda de formas de protección a los derechos ya mencionados.
los documentos que fueron tenidos en cuenta para dicha asignación, porque allí deben reposar datos que sólo interesan a quien acude a dicha entidad en búsqueda de formas de protección a los derechos ya mencionados.
Sin embargo, como la información se solicita por el peticionario con el fin de adelantar actuaciones relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa en el marco de un proceso penal en el cual se encuentra acreditado como investigador, podrá acudir a la autorización judicial del caso para obtener la información requerida.
En consecuencia, se considerará bien denegada la entrega de la información solicitada.
Decisión9 Exp. 250002341000202300596-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección
Recurso de Insistencia
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADA la entrega de la solicitud de información solicitada el 17 de marzo de 2023 por el señor Rafael Castiblanco Beltrán ante la Unidad Nacional de Protección.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión al señor Rafael Castiblanco Beltrán y al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.