TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00601-00-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00601-00-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00601-00

Solicitante: LUIS ANTONIO VARGAS VARGAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA

Tema: RESERVA DE LOS EXPEDIENTES

PENSIONALES

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Director de la Dirección de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 5 de mayo de 2023 (archivo 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Luis Antonio Vargas Vargas, ante dicha entidad el día 10 de enero de 2023 e insistida en la misma fech a (archivo 01).

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario

2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00601-00

Peticionario: Luis Antonio Vargas Vargas Recurso de insistencia

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada i nsistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentale s o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotoco pia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, as umir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no

el reglamento disponga, as umir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tri bunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).

De esta forma, la normativa pr ecitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.

En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del petic ionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00601-00

Peticionario: Luis Antonio Vargas Vargas Recurso de insistencia

Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Luis Antonio Vargas Vargas , presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 10 de enero del año 202 3 (archivo

Recurso de insistencia

Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Luis Antonio Vargas Vargas , presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 10 de enero del año 202 3 (archivo 01) ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

En ese orden, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones negó la petición de información mediante oficio Nro. 2023_6570043 del 5 de mayo de 2023 (carpeta comprimida 09 ) alegando que lo solicitado en el numeral sexto ( 6°) de la petición es información sujeta a reserva.

Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, es decir, del día 8 al 19 de mayo de 2023. De lo que se tiene que el peticionario elevó recurso de insistencia en el mismo escrito del derecho de petición en el numeral octavo (8 °), esto es, el día 10 de enero de 2023 (archivo 0 1), por lo tanto, la Sala estudiará de fondo el asunto.

2. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito radicado el 10 de enero de 2023 (archivo 01) , el señor Luis Antonio Vargas Vargas, presentó una solicitud de información ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, bajo

las siguientes consideraciones:

“I. PETICIONES

(…)

6°. Solicito se inicie y se lleve hasta su total terminación investigación disciplinaria contra todos los funcionarios involucrados en mi caso,

las siguientes consideraciones:

“I. PETICIONES

(…)

6°. Solicito se inicie y se lleve hasta su total terminación investigación disciplinaria contra todos los funcionarios involucrados en mi caso, donde se me establezca y aportándome los debidos soportes de actuaciones desarrolladas y de prueba integrales y auténticas si existe en realidad mi supuesto homónimo, en caso de existir, que edad tiene,4

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00601-00

Peticionario: Luis Antonio Vargas Vargas Recurso de insistencia

cuando nació, que aportes tiene y ha efectuado durante su historia laboral, de qué fecha a qué fecha comprende su historia laboral, s i coinciden sus aportes con los míos en algunos aspectos e interregnos temporales y de aportes, si tiene y aparecen en su (sic) cotizaciones también las mías, si está pensionad o y con base en que cotizaciones, cuando las efectuó y con qué empresas laboró o entes; cuando obtuvo los requisitos de pensión y si a la fecha se encuentra pensionado y con base en que acto(s) administrativos y con qué semanas de cotización y si se cruzan con las mías, ya que si no se cruzan, no pueden pretender afirmar que las mías no son mías y que no son válidas y que por tal razón procede la revocatoria y nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho (sic), si la entidad verificó que dichos aportes me pertenecen con base en mi número de carnet con el ISS y del cual se encuentra copia en mi expediente administrativo que tenía y tiene el ISS, hoy COLPENSIONES, lo anterior porque en otros casos similares, ha

con base en mi número de carnet con el ISS y del cual se encuentra copia en mi expediente administrativo que tenía y tiene el ISS, hoy COLPENSIONES, lo anterior porque en otros casos similares, ha afirmado el propio COLPENSIONES, que antes de la sistematización de los aportes al ISS, registraban los aportes por el número de carnet y no por número de cédula, siendo la misma persona y sin certeza que es la misma; por lo cual se debe descartar fehacientemente dicha hipótesis; porque no es nada lógico que después de más de 20 años que cumplí los requisitos integrales de pensi ón de vejez con los suficientes aportes que realmente labore, ahora me digan con un simple informe administrativo de reporte, que no cumplo requisitos, sin precisarme que hallaron al hacer los cotejos ni verificar e informarme que cotejos efectuó la entida d, lo cual es una ligereza, una violación de mis derechos Superiores a la igualdad, debido proceso y a la presunción de buena fe que me ampara al tenor del artículo 83 Superior.

(…)” (sic) (fl. 3 archivo 01 – negrillas y mayúsculas del original)

Al re specto conviene señalar que únicamente se transcribió el numeral sexto (6°) del derecho de petición pues fue respecto de este que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones invocó reserva.

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante oficio Nro. 2023_6570043 del 5 de mayo de 2023 (carpeta comprimida 09), resolvió negar la solicitud de información de que trata el numeral

inmediatamente anterior, indicando lo siguiente:

oficio Nro. 2023_6570043 del 5 de mayo de 2023 (carpeta comprimida 09), resolvió negar la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente:

“Respecto a la petición de información de otro c iudadano, le indicamos que no es procedente entregar ningún dato ni información, toda vez que sobre esto existe reserva legal reglamentada por la ley, con las siguientes

consideraciones:

El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12 consagró que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial los que comprendan los derechos a la privacidad e intimidad de las personas y que reposan en los archivos de5

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00601-00

Peticionario: Luis Antonio Vargas Vargas Recurso de insistencia

las instituciones públicas o privadas, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados facultados para acceder a la información contenida en:

 Hojas de vida  Historia laboral  Expedientes pensionales  Historia clínica  Demás registros de personal

En ese orden de ideas, la información contenida en la historia laboral y en los expedientes pensionales, goza de reserva legal y, por lo tanto, solo puede ser suministrada al titular de la misma o a la persona expresamente autorizada por ésta para acceder a ella.

Ahora bien, frente a éste punto particular valga la pena señalar que a través de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012, se dictaron

expresamente autorizada por ésta para acceder a ella.

Ahora bien, frente a éste punto particular valga la pena señalar que a través de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012, se dictaron disposiciones generales para la protección de datos perso nales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada dentro del territorio colombiano y para los responsables del tratamiento de la información fuera del territorio nacional a l os que les sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales.

Así pues, revisando la normatividad sobre protección de datos se encuentra que en el artículo 9º se dispuso que cualquier operación o conjunto de operacione s sobre datos personales, como recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión requiere la autorización previa e informada del titular de la información, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

De igual manera se observa que en el artículo 10º se establecieron de forma expresa las situaciones en las cuales no es necesaria la autorización del titular para acceder a sus datos personales, siendo en su orden las que siguen:

 Información requerida por orden judicial.  Datos de naturaleza pública.  Casos de urgencia médica o sanitaria.  Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos.  Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.

Finalmente, resulta pertinente citar que en el artículo 13 se delimitó el conglomerado al cual le puede ser suministrada la información del respectivo titular, siendo en su caso solamente las siguientes personas:

Finalmente, resulta pertinente citar que en el artículo 13 se delimitó el conglomerado al cual le puede ser suministrada la información del respectivo titular, siendo en su caso solamente las siguientes personas:

 A los titulares, sus causahabientes o sus representantes legales.  A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.  A los terceros autorizados por el titular o por la Ley.

Así las cosas, de todo lo expuesto se hace evidente que si cualquier entidad, pública o privada, requiere información específica contenida en6

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00601-00

Peticionario: Luis Antonio Vargas Vargas Recurso de insistencia

la historia laboral o en los expedientes pensionales, se hará necesario primero contar con la autorización expresa de la persona cuya información se está solicitando, para efectos de suministr ar el dato requerido, dada la protección especial conferida por la Ley a los datos personales.

Aunado a lo expuesto, resulta necesario precisar que la historia laboral puede ser entregada:

1. Al afiliado por solicitud personal, esto es, al acercarse a cu alquier punto de atención al ciudadano o suministrársela como respuesta a un derecho de petición.

2. A un tercero (no es necesario que sea abogado) quien esté facultado

para reclamar la historia laboral, a través de:

 Poder, o  Autorización auténtica (presentación personal ante notaría)

(…)” (Resalta la Sala).

  1. El señor Luis Antonio Vargas Vargas, presentó escrito de insistencia en

 Poder, o  Autorización auténtica (presentación personal ante notaría)

(…)” (Resalta la Sala).

  1. El señor Luis Antonio Vargas Vargas, presentó escrito de insistencia en la información en el mismo derecho de petición, esto es, el 10 de enero de 2023 (archivo 01).
  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artí culo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 , la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sol icitud de información presentada por el señor Luis An tonio Vargas Vargas , para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el derecho de petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación

Procede la Sala a establecer la competencia par a resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en relación con la información que reposa en un expediente pensional.7

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00601-00

Peticionario: Luis Antonio Vargas Vargas Recurso de insistencia

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 4121 de 2011.

Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 4121 de 2011.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdi cción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una Empresa Industrial y Comercial del Estado y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Administrador a Colombiana de Pensiones - Colpensiones cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. , siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

2. El derecho de a cceso a la información y a los documentos públicos

En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 2 establecen el derecho al acceso a la información.

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13.

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir8

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00601-00

Peticionario: Luis Antonio Vargas Vargas Recurso de insistencia

La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3

Así, el acceso a la inform ación, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.

Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas e n bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas e n bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fij adas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embarg o, estar

previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embarg o, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci ón de los dem ás; ║b) La protecci ón de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).9

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00601-00

Peticionario: Luis Antonio Vargas Vargas Recurso de insistencia

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado pod rá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo lo s casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de

lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucio nal fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los rela cionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la

4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.

5 Ibídem.10

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00601-00

Peticionario: Luis Antonio Vargas Vargas Recurso de insistencia

Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho

Recurso de insistencia

Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de pet ición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los a spectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando

(…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén som etidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector11

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00601-00

Peticionario: Luis Antonio Vargas Vargas Recurso de insistencia

El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, s u conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determ inadas circunstancias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser

o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)

7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.12

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00601-00

Peticionario: Luis Antonio Vargas Vargas Recurso de insistencia

expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y

Peticionario: Luis Antonio Vargas Vargas Recurso de insistencia

expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.

En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excep

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