TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00625-00-(24-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00625-00-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00625-00
Solicitante: ALEXANDER GARAVITO SUÁREZ
Demandado: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Tema: RESERVA DE EXPEDIENTE DE
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Luisa Fernanda Lozano Garzón en calidad de profesional especializado del Grupo de Control Disciplinario Interno del Servicio Geológico Colombiano, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 9 de mayo de 2023 (archivo 01) y sometida a reparto el día 10 de mayo de 2023 (archivo 04), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Alexander Garavito Suárez ante dicha entidad el 17 de abril de 20 22 (fl. 1 del archivo 02) e insistida el día 5 de mayo de 20 23 (archivo 03).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1 437 de
(archivo 03).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1 437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00625-00
Peticionario: Alexander Garavito Suárez Recurso de insistencia
continuación:
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única ins tancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que
de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia d e notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reser va invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00625-00
Peticionario: Alexander Garavito Suárez Recurso de insistencia
la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00625-00
Peticionario: Alexander Garavito Suárez Recurso de insistencia
que la ley estipula.
Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Alexander Garavito Suárez presentó una solicitud inicial de información, la cual fue radicada el 1 7 de abril del año 202 3 ante el Servicio Geológico Colombiano (fls. 3 a 5 del archivo 02); dicha petición fue atendida por la entidad mediante oficio con radicado No. 20232200024101 del 25 de abril de 2023 y notificada en la misma fecha.
Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 26 de abril al 11 de mayo de 2023, de lo que se advierte que, el peticionari o del asunto radicó el recurso de insistencia el 5 de mayo de 2023 (archivo 03), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante correo electrónico del 17 de abril de 2023, (fl. 1 del archivo 02) el señor Alexander Garavito Suárez , presentó una solicitud de información y documentos ante el Servicio Geológico Colombiano , bajo
las siguientes consideraciones:
“(…)
De acuerdo con lo contenido en el artículo 110 de la Ley 1952 de 201 9, solicito amablemente su valiosa gestión con el fin de obtener copia
las siguientes consideraciones:
“(…)
De acuerdo con lo contenido en el artículo 110 de la Ley 1952 de 201 9, solicito amablemente su valiosa gestión con el fin de obtener copia digital íntegra del expediente con número de radicación 005 de 2021
Lo anterior con el fin de analizar el mismo y proceder a realizar el ejercicio de defensa y contradicción que me asi ste en calidad de vinculado a la investigación.
Agradezco que la copia digital solicitada, sea remitida a esta misma dirección de correo electrónico.
(…)”4
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00625-00
Peticionario: Alexander Garavito Suárez Recurso de insistencia
- El Servicio Geológico Colombiano , por medio del oficio No. 20232200024101 del 25 de abril de 2023 (fls. 3 a 5 del archivo 02), resolvió negar la solicitud de información , de que trata el numeral
inmediatamente anterior, indicando lo siguiente:
“(…) En atención a su solicitud de copias, este despacho se permite informarle que:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado, su defensor y el Ministerio Publico.
La normatividad disciplinaria, en su artículo 110, dispone que los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar copias del expediente, con la salvedad de que solo serán otorgadas si no media un mandato legal o constitucional que revista de reserva la actuación.
sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar copias del expediente, con la salvedad de que solo serán otorgadas si no media un mandato legal o constitucional que revista de reserva la actuación.
En el marco del proceso 005 de 2021 y conforme al artículo 111 de la Ley 1952 de 2019, usted tiene la calidad de disciplinado y/o investigado, es decir, de sujeto procesal, desde el momento en que este despacho profirió auto de apertura de investigación.
El artículo 112 de la ley disciplinaria dispone entre otros, el derecho que usted tiene en su calidad de disciplinado para solicitar copias, sin embargo esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 110 anteriormente mencionado, según el cual las copias se entregarán, a menos de que la actuación sea reservada.
Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 115 de la mencionada norma estipula que hasta tanto “se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo”, la investigación disciplinaria es objeto de reserva.
Dado que en el presente asunto no se ha citado audiencia, no se ha formulado pliego de cargos o se ha emitido auto de archivo, la actuación se considera reservada.
Teniendo en cuenta las precisiones esbozadas en este escrito, el Grupo de Control Disciplinario Interno niega la entrega de copias del expediente.
Es del caso señalar que, aunque en su calidad de sujeto procesal tiene derecho a solicitar copias del expediente, lo cierto es que una lectura integral de la norm a permite inferir que esa posibilidad se ve limitada
Es del caso señalar que, aunque en su calidad de sujeto procesal tiene derecho a solicitar copias del expediente, lo cierto es que una lectura integral de la norm a permite inferir que esa posibilidad se ve limitada mientras la actuación tiene reserva legal, como ocurre en el presente asunto.
Adviértase que la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1996, al5
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00625-00
Peticionario: Alexander Garavito Suárez Recurso de insistencia
analizar la constitucionalidad del literal f) del artículo 73 de la Ley 200 de 1995, en el sentido de restringir la entrega de copias del expediente y guardar la reserva de la actuación disciplinaria, precisó:
“(…) El mismo actor ataca parcialmente el literal f) de esa misma disposición pues considera que la limitación a la expedición de copias a aquellos documentos que no estén sometidas a reserva desconoce la publicidad que debe imperar en esa clase de juicios. Sin embargo, la Corte coincide con la Vista Fiscal en que se trata de una regulación que se a justa a la Carta pues pondera adecuadamente la tensión entre la reserva legal documental y el derecho de defensa, ya que permite al disciplinado el acceso al expediente y a los documentos reservados, pero limita parcialmente la expedición de copias con el fin de proteger esa reserva (…)”
En ese sentido, se precisa que la limitación a la expedición de copias, o a la reproducción documental del expediente, no implica per se la vulneración de sus garantías fundamentales como sujeto procesal, sino que es una condición de ley de obligatoria observancia para esta autoridad disciplinaria.
la reproducción documental del expediente, no implica per se la vulneración de sus garantías fundamentales como sujeto procesal, sino que es una condición de ley de obligatoria observancia para esta autoridad disciplinaria.
Aunado a lo anterior, este Despacho se abstiene de remitir copia digital e íntegra del expediente en esta etapa procesal, toda vez que dentro de la investigación disciplinaria se encuentran involucrados otros funcionarios y exfuncionarios, de los cuales se tiene información de naturaleza privada y semiprivada, respecto de la cual, conforme a los lineamientos de la ley 1266 de 2008 en concordancia con la ley 1581 de 2012, se requi ere el consentimiento autorizado, previo y expreso de sus titulares para su divulgación.
De tal suerte que este despacho, al ser el responsable del tratamiento de los datos personales de los sujetos procesales involucrados en la actuación, tiene como deber garantizar la conservación de la información bajo condiciones de seguridad que impidan el acceso no autorizado a la misma8 en aras de garantizar los principios estipulados en la ley 1581 de 2012, particularmente los correspondientes al de confidencialida d, seguridad y circulación restringida. En todo caso, en aras de garantizar sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como los principios consagrados en la Ley 1952 de 2019, tal y como se le indicó al momento de surtir la notificación del auto de investigación disciplinaria, este Despacho lo exhorta a consultar el expediente, el cual está a su disposición en las instalaciones del Grupo de Control Disciplinario Interno. (…)”
- En consecuencia de lo anterior, el señor Alexander Garavito Suárez,
consultar el expediente, el cual está a su disposición en las instalaciones del Grupo de Control Disciplinario Interno. (…)”
- En consecuencia de lo anterior, el señor Alexander Garavito Suárez, presentó escrito de insistencia en la información con fecha del 5 de mayo del año 2023 (archivo 03).
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artí culo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 , el Grupo de Control6
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00625-00
Peticionario: Alexander Garavito Suárez Recurso de insistencia
Disciplinario Interno del Servicio Geológico Colombiano remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sol icitud documental iniciada por el señor Garavito Suárez, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 01).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por el Servicio Geológico Colombiano , en relación el expediente de una investigación disciplinaria que tiene como vinculado al señor Garavito Suárez.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es el Servicio Geológico Colombiano, que es un instituto técnico científico con personería jurídica, administrativa, técnica y financiera y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con el artículo 1° del
Colombiano, que es un instituto técnico científico con personería jurídica, administrativa, técnica y financiera y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con el artículo 1° del Decreto 4131 de 2011.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de un instituto técn ico científico del orden nacional y un7
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00625-00
Peticionario: Alexander Garavito Suárez Recurso de insistencia
particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el Servicio Geológico Colombiano cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. , siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 2 establecen el derecho al acceso a la información.
públicos
En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 2 establecen el derecho al acceso a la información.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “pri ncipio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3
Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general t iene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, po r escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expre samente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la
sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expre samente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
2 Pacto Internacional de Derechos Ci viles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas.
3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00625-00
Peticionario: Alexander Garavito Suárez Recurso de insistencia
restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00625-00
Peticionario: Alexander Garavito Suárez Recurso de insistencia
restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.
Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe r espetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circul ación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.9
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00625-00
Peticionario: Alexander Garavito Suárez Recurso de insistencia
La reglamentación s obre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho
Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas espec iales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El resp eto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
5 Ibídem.10
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00625-00
Peticionario: Alexander Garavito Suárez Recurso de insistencia
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
semiprivados y privados.
El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la socied ad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente
Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo e s relevante para el titular. (…)
7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00625-00
Peticionario: Alexander Garavito Suárez Recurso de insistencia
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concr eto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del d erecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amp arada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derec hos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.12
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00625-00
Peticionario: Alexander Garavito Suárez Recurso de insistencia
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en
Recurso de insistencia
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
3. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, el Servicio Geológico Colombiano denegó la
dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.