TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00626-00-(26-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00626-00-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2023-00626-00
Demandante: RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ
Demandado: PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE
INSTRUCCIÓN 8 . TERCERA PARA LA
CONTRATACIÓN ESTATAL
Medio de control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: INFORMACIÓN SERVIDORES PÚBLICOS –
RESERVA LEGAL
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 8 . Tercera para la Contratación Estatal al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición elevado por el señor Ricardo Augusto Vives Fernández.
ANTECEDENTES
1. – El contenido específico de la petición
- El señor Ricardo Augusto Vives Fernández 1 pidió a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 8. Terce ra para la Contratación Estatal el nombre del funcionario de la entidad encargado de dar respuesta a la petición de fecha 14 de marzo de 2022.
- M ediante escrito del 3 de mayo de 2023 2, la Procuraduría Delegada
funcionario de la entidad encargado de dar respuesta a la petición de fecha 14 de marzo de 2022.
- M ediante escrito del 3 de mayo de 2023 2, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 8. Tercera pa ra l a Contratación Estatal le negó al peticionario esta información, en los términos siguientes:
“(…)
Con relación a lo solicitado le informo que los datos requeridos hacen parte de la órbita privada de los funcionarios adscritos a la Procuraduría General de la Nación, y en ese sentido el artículo 24 de la Ley 1755 de
1 Archivo 04 del expediente digital. 2 Archivo 03 ibidem.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00626-00
Actor: Ricardo Augusto Vives Fernández Recurso de insistencia
2 2015, considera como datos reservados los que involucren los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, aunado a que la divulgación indiscriminada de estos podría constituirse en una vulneración a derechos fundamentales.
Por lo anterior al tratarse de datos reservados no es posible suministrarle la información”.
- A través del escrito visible en el archivo No. 0 2 del expediente digital, e l señor Vives insistió en su reclamo documental.
2. - Envío del recurso por parte de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 8. Tercera para la Contratación Estatal
Por medio del Oficio N.° 213-2023-JSRG, la Procuraduría Delegada Disciplinaria
Instrucción 8. Tercera para la Contratación Estatal
Por medio del Oficio N.° 213-2023-JSRG, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 8. Tercera para l a Co ntratación Estatal remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y ii) el caso concreto.
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
El artículo 23 se la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones priva das para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 74. Todas l as personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (Subrayas fuera de texto).Radicación: 25000-23-41-000-2023-00626-00
Actor: Ricardo Augusto Vives Fernández Recurso de insistencia
3
El secreto profesional es inviolable”. (Subrayas fuera de texto).Radicación: 25000-23-41-000-2023-00626-00
Actor: Ricardo Augusto Vives Fernández Recurso de insistencia
3 Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló:
“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional ” (Subrayas fuera de texto).
El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra conteni da en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquello s pr otegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones fin ancieras de las operaciones de
relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones fin ancieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la p ublicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparad os p or reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional.
Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la p rotección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00626-00
Actor: Ricardo Augusto Vives Fernández Recurso de insistencia
4
Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la
4
Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
2. El caso concreto
En el asunto sub examine la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 8. Tercera para la Contratación Estatal negó otorgar la información requerida por el señor Ricardo Augusto Vives Fernández, por considerar que aquella es reservada, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones:
El numeral 3 del artículo 24 del CPACA, establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, así:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado l as informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
siguiente:> Solo tendrán carácter reservado l as informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documen tos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00626-00
Actor: Ricardo Augusto Vives Fernández Recurso de insistencia
5
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter
planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).
Aunque la norma referida contempla una reserv a respecto de la información y documentos contenida en la hoja de vida e historia laboral, dicha restricción resulta aplicable única y exclusivamente a los datos sensibles, es decir, aquellos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, de manera tal que no se deb e entender que abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida , pues, si bien estas pueden contener documentos con datos sensibles, cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público, a la cual cualquier persona podría acceder.
Al respecto, es relevante traer a colación una cita jurisprudencial en la que la Corte Constitucional aclara que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, no restringe el acceso a toda la información que esté contenida en las hojas de vida y en la historia laboral , sino a aquella que invada el ámbito íntimo de las personas, en los siguientes términos:
“(…) del mismo texto del numeral 3 se de duce que no se trata de la
en la historia laboral , sino a aquella que invada el ámbito íntimo de las personas, en los siguientes términos:
“(…) del mismo texto del numeral 3 se de duce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comer cial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a laRadicación: 25000-23-41-000-2023-00626-00
Actor: Ricardo Augusto Vives Fernández Recurso de insistencia
6 información semiprivada el acceso a la información es un act o compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el
Actor: Ricardo Augusto Vives Fernández Recurso de insistencia
6 información semiprivada el acceso a la información es un act o compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de l a información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008:
“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia co nstitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, l a información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resul ten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habi da cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni
su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derecho s fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al h ábeas data financiero”.
De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la info rmación privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio de l derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio d e sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los dat os que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pen sionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el
vida, la historia laboral, los expedientes pen sionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos dat os que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.
El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:
Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étn ico, la orientación política, lasRadicación: 25000-23-41-000-2023-00626-00
Actor: Ricardo Augusto Vives Fernández Recurso de insistencia
7 convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los der echos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”2 (resalta la sala).
En esa perspectiva normativa , es claro que, la reserva de la información de que trata el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1 437 de 2011 , modificado por la Ley 1755 de 2015, no es absoluta, sino que hace referencia a aquellos datos sensibles
En esa perspectiva normativa , es claro que, la reserva de la información de que trata el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1 437 de 2011 , modificado por la Ley 1755 de 2015, no es absoluta, sino que hace referencia a aquellos datos sensibles que pueden estar contenidos dentro de las hojas de vida , la historia laboral , los expedientes pensionales y demás registros de personal.
Ahora bien, en cuanto a los datos sensibles, la Corte Constitucional3 ha señalado lo siguiente:
“Constitucionalidad de la definición de dato sensible:
De conformidad con el artículo 5, son datos sensibles para los propósitos del proyecto, "(...) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la organización política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenenc ia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, la vida sexual y los datos biométricos" La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.
En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C -1011 de 2008, la información sensible es aquella "(...) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y
En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C -1011 de 2008, la información sensible es aquella "(...) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.
Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.”
De la jurisprudencia transcrita, se deduce que el dato sensible es aquel que tiene una relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas, hace parte de su espacio personal y solo es relevante para su titular. Dentro de estos datos, se
3 Corte Constitucional, Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00626-00
Actor: Ricardo Augusto Vives Fernández Recurso de insistencia
8 incluyen aspectos relacionados con la orientación sexual, las convicciones
Actor: Ricardo Augusto Vives Fernández Recurso de insistencia
8 incluyen aspectos relacionados con la orientación sexual, las convicciones religiosas o la filiación política, en los cuales no se presenta injerencia de terceros y su protección es de rango constitucional.
Ahora bien, de la lectura integral del expediente sub examine y, en concordancia, con lo anteriormente mencionado encuentra la Sala que la solicitud presentada por el señor Ricardo Augusto Vives Fernández está dirigida a obtener el nombre del funcionario encargado d e tramitar l a respuesta a la petición del 14 de marzo de 2022 dirigida a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 8. Tercera para la Contratación Estatal . En esa medida, dicha información no es de tipo reservado, pues su divulgación no comportaría vulneración alguna al derecho a la intimidad de los servidores públicos.
Estima necesario esta Sala de Decisión resaltar que conocer el nom bre de de quien ejerce o participa en el ejercicio de funciones públicas permite no solo el control social, sin o tambié n la aplicación efectiva de las normas jurídicas relacionadas con la transparencia e imparcialidad de la actividad administrativa.
En igual sentido, las restricciones previstas en la norma en mención son aplicables única y exclusivamente para aqu ella informa ción y documentos que e n su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular . Es decir, no se debe entender q ue la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en la hoja de vida o demás registro s que lleve la entidad , pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya
Es decir, no se debe entender q ue la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en la hoja de vida o demás registro s que lleve la entidad , pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una innegable violación a la priva cidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a l a cual cualquier persona podría tener.
En este orden de ideas , la Sala accederá a la i nformación solicitada. E n consecuencia, ordenará a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 8. Tercera para la Contratación Estatal que en el término de c inco (5) día s hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, indique el nombre del servidor público encargo de resolver la petición del 14 de marzo de 2022.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00626-00
Actor: Ricardo Augusto Vives Fernández Recurso de insistencia
9
F A L L A:
1.º) Accédese a la solicitud de información requerida por el señor Ricardo Augusto Vives Fernández , en consecuencia , ordénase a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 8. Tercera para la Contratación Estatal que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, indique el nombre del servidor público encargado de tramitar la
Disciplinaria de Instrucción 8. Tercera para la Contratación Estatal que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, indique el nombre del servidor público encargado de tramitar la respuesta a la petición del 14 de marzo de 2022.
2.°) Notificar esta decisión a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción
8. Tercera para la Contratación Estatal y al señor Ricardo Augusto Vives
Fernández.
3.º) Ejecutoriada esta decisión, prev ias las const ancias secretariales de ri gor, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.