TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00630-00-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00630-00-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-06-109 RI
Bogotá, D.C., Ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00630-00
PETICIONARIO: SOCIEDAD PORTO LAGONTERIE LTDA.
ENTIDAD: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE.
TEMA: Reserva de acta enajenación temprana por acto complejo aún no expedido.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
La sociedad PORTO LAGONTERIE LTDA por conducto de apoderada, radicó petición mediante oficio N° 20231210073172 ante la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE solicitando información relacionada con el proceso de enajenación temprana del inmueble identificado con el folio de matrí cula inmobiliaria No. 060-86770, así:
“Acta de la sesión llevada a cabo por el Comité de Enajenaciones , a través de la cual se estudió, analizó y aprobó la configuración de las causales de enajenación temprana frente al inmueble identificado con Matrícula N° 060 -86770 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de propiedad de la Sociedad PORTO LAGONTERIE
LTDA.”
causales de enajenación temprana frente al inmueble identificado con Matrícula N° 060 -86770 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de propiedad de la Sociedad PORTO LAGONTERIE
LTDA.”
Sobre el particular, se pronunció la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE respecto de la solicitud de la sociedad peticionaria, mediante comunicación con radicado N° 20233020028661 del 2 de febrero de 2023 donde le indicó que los documentos solicitados, registran información de terceras personas y bienes los cuales consideramos que se encajan en la información y documentos que son objeto de reserva, por lo tanto, no puede esta Sociedad en aras de hacer efectivos el goce de los derechos a la información, contrariar ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos.
Bajo estos presupuestos, el peticionario formuló recurso de insist encia el 15 de febrero de 2023 , manifestando que la requiere conocer la motivaciónExp. No. 2023-630
Peticionario: Porto Lagonterie Ltda
Recurso de Insistencia
Sentencia
2
que llevó al Comité de Enajenaciones del FRISCO a autorizar la enajenación del inmueble, para lo cual requiere necesariamente el acceso al acta de sesión del Comité en la que se estudió, analizó y aprobó la configuración de las causales legales para la enajenación temprana, en tanto, es este el único documento donde queda registrado el sustento del concepto costobeneficio que justifica la a utorización de enajenación dada, a efectos de discutir dicha decisión ante la jurisdicción contencioso administrativa.
único documento donde queda registrado el sustento del concepto costobeneficio que justifica la a utorización de enajenación dada, a efectos de discutir dicha decisión ante la jurisdicción contencioso administrativa.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE en la entrega de información solicitada por la sociedad PORTO LAGONTERIE LTDA , ésta presentó recurso de insistencia ante la entidad, la cual fue remitida por la SAE a través de memorial con radicado N° 20233020094461 para el procedimiento pertinente ante esta Corporación.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE es una entid ad del orden nacional organizada como Sociedad por Acciones Simplificad a, comercial, de economía mixta, de orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única, descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que exist e identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que exist e identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).Exp. No. 2023-630
Peticionario: Porto Lagonterie Ltda
Recurso de Insistencia
Sentencia
3
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier(sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que s ólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es
general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que s ólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en e l cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” oExp. No. 2023-630
Peticionario: Porto Lagonterie Ltda
Recurso de Insistencia
Sentencia
4
relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1(negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALESSAE, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
La sociedad PORTO LAGONTERIE LTDA por conducto de apoderada, radicó petición mediante oficio N° 20231210073172 ante la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE solicitando información solicitando información relacionada con el proceso de enajenación temprana del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-86770, así:
“Acta de la sesión llevada a cabo por el C omité de Enajenaciones , a través de la cual se estudió, analizó y aprobó la configuración de las causales de enajenación temprana frente al inmueble identificado con Matrícula N° 060 -86770 de la Oficina de Registro de Instrumentos
1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No. 2023-630
Peticionario: Porto Lagonterie Ltda
Recurso de Insistencia
Sentencia
5
Públicos de Cartagena de propiedad de la Sociedad PORTO LAGONTERIE
LTDA.”
Sobre el particular, se pronunció la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE respecto de la solicitud de la sociedad peticionaria, mediante comunicación
Públicos de Cartagena de propiedad de la Sociedad PORTO LAGONTERIE
LTDA.”
Sobre el particular, se pronunció la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE respecto de la solicitud de la sociedad peticionaria, mediante comunicación con radicado N° 2 0233020028661 del 2 de febrero de 2023 donde le indicó que los documentos solicitados, registran información de terceras personas y bienes los cuales consideramos que se encajan en la información y documentos que son objeto de reserva, por lo tanto, no pue de esta Sociedad en aras de hacer efectivos el goce de los derechos a la información, contrariar ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos.
Bajo estos presupuestos, el peticionario formuló recurso de insistenci a el 15 de febrero de 2023, manifestando que la requiere conocer la motivación que llevó al Comité de Enajenaciones del FRISCO a autorizar la enajenación del inmueble, para lo cual r equiere necesariamente el acceso al acta de sesión del Comité en la que se estudió, analizó y aprobó la configuración de las causales legales para la enajenación temprana, en tanto, es este el único documento donde queda registrado el sustento del concepto costobeneficio que justifica la a utorización de enajenación dada, a efec tos de discutir dicha decisión ante la jurisdicción contencioso administrativa dado su interés de como propietaria del inmueble hasta la imposición de medidas cautelares de embargo y secuestro proferidas el 20 de febrero de 2017, en virtud del proceso de e xtinción de dominio adelantado en la Fiscalía 44
su interés de como propietaria del inmueble hasta la imposición de medidas cautelares de embargo y secuestro proferidas el 20 de febrero de 2017, en virtud del proceso de e xtinción de dominio adelantado en la Fiscalía 44 delegada a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, con Radicado No. 13472, momento en el cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), asumió en calidad de secuestre la tenencia y cust odia del inmueble.
En virtud de lo anterior, como quiera que la controversia guarda relación con las actividades que desarrolla la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. en sede de los procesos de extinción del derecho de dominio , sea lo primero advertir que el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 2 señala que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. es una Sociedad de Economía Mixta, de naturaleza única sometida al régimen de derecho privado y que tiene por objeto administrar los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción de dominio en los términos del Capítulo VIII de esa Ley.
Las sociedades de economía mixta se caracterizan por ser: (i) organismos autorizados por la ley, (ii) constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, (iii) que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 19983.
2 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.
Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 19983.
2 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. 3 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.Exp. No. 2023-630
Peticionario: Porto Lagonterie Ltda
Recurso de Insistencia
Sentencia
6
La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. está facultada para enajenar los bienes que administra como un mecanismo para facilitar dicha labor según lo previsto en el artículo 92 del Código de Extin ción de Dominio y el procedimiento previsto para tal fin se encuentra consagrado en el artículo 93 ibidem y se configura en tres etapas, a saber:
1. La aprobación o concepto previo favorable emitido por parte del Comité de Enajenación temprana del FRISCO, el cual está integrado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, en el que se indica cuál es la causal específica de procedencia para la enajenación y se aprueba la formula financiera que justifica la adopción de esta medida.
2. Una vez se cuenta con la aprobación del citado comité de enajenación, la
específica de procedencia para la enajenación y se aprueba la formula financiera que justifica la adopción de esta medida.
2. Una vez se cuenta con la aprobación del citado comité de enajenación, la Presidencia de la SAE, como administradora del FRISCO, da inicio al proceso administrativo de enajenación temprana ; decisión que, además de publicitar la causal de enajenación que adoptó el citado comité, da lugar al proceso de venta del bien y determina que su decisión se inscriba en el correspondiente registro del bien, según corresponda, y
3. Dicho trámite culmina con la venta del bien inmueble, lo cual se hace mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas.
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, para garantizar que los bienes que sean o continúen siendo productivos, generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la ad ministración de los bienes sometidos a medida cautelar dentro de los procesos de extinción de dominio podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de dicho bienes y recursos, para el efecto, el régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública.
En virtud del artículo 100 ibídem el administrador del FRISCO, en este caso, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., goza de la dirección, administración y representación de la s ociedad o persona jurídica sobre la cual verse una medida cautelar en sede del trámite de extinción de dominio; para lo cual debe tenerse en cuenta que la materialización de esta
administración y representación de la s ociedad o persona jurídica sobre la cual verse una medida cautelar en sede del trámite de extinción de dominio; para lo cual debe tenerse en cuenta que la materialización de esta última se hará a través de: (i) embargo con el registro en la cámara de comercio respectiva o en el libr o de accionistas, según el caso; (ii) La suspensión del poder dispositivo, con el registro en l a cámara de comercio respectiva; (iii) El secuestro y toma de posesión, con la entrega física de los haberes y documentos de la socied ad, especialmente los libros de contabilidad y estados financieros4.
A su turno, el artículo 104 del Código de Extinción de Dominio es diáfano en señalar que, en el evento de que se decreten medidas cautelares que recaigan sobre acciones, cuotas, partes o derechos sociales en personas jurídicas de derecho privado, el administrador ejerce los derechos sociales que correspondan o que se deriven de ellas, hasta que se
4 Según lo previsto en el artículo 103 del Código de Extinción de Dominio.Exp. No. 2023-630
Peticionario: Porto Lagonterie Ltda
Recurso de Insistencia
Sentencia
7
produzca la decisión judicial definitiva ; en ese interregno , las p ersonas que aparezcan inscritas como titulares de esos bienes no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por el administrador, previa autorización del funcionario judicial que adelanta el proceso de extinción de dominio.
Además, el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 Código de Extinción de
el administrador, previa autorización del funcionario judicial que adelanta el proceso de extinción de dominio.
Además, el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 Código de Extinción de Dominio, establece que d urante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes.
Así las cosas, nos encontramos ante dos (2) escenarios en materia de acceso a la información cuando se advierte la administración por la SAE S.A.S. respecto de bienes privados 5, así: (i) cuando ella es solicitada por un tercero o por el otrora titular de bienes durante la suspensión de sus derechos con ocasión de las medidas cautelares en sede del proceso de extinción del derecho de dominio y (ii) cuando sea pedida por este último cuando recobre el goce pleno de sus derechos frente a los bienes.
En el primero de estos supuestos debe verificarse: (a) si la información versa sobre las actividades desarrolladas por la SAE S.A.S. en calidad de administrador de los bienes; (b) si existe una causal de reserva que se predique de los datos reque ridos y, en caso del antiguo titular, (c) si la SAE S.A.S. fue autorizada para entregar la información por parte del funcionario judicial que adelanta el trámite de extinción de dominio y esta última se negó a hacerlo.
En el segundo evento, tenemos que re cordar al restablecerse los derechos del titular de los bienes, este puede acceder a la información acerca de las gestiones que se hayan realizado con ellos con los límites que el ordenamiento jurídico prevea, en el caso particular de los accionistas les asiste un derecho de inspección de conformidad con lo señalado en los
gestiones que se hayan realizado con ellos con los límites que el ordenamiento jurídico prevea, en el caso particular de los accionistas les asiste un derecho de inspección de conformidad con lo señalado en los artículos 369, 379, numeral 4 y 447 del Código de Comercio, así como en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995.
En el sub lite se tiene que los derechos de la sociedad PORTO LAGONTERIE LTDA se encuentran suspendidos en virtud del proceso de extinción de dominio a la luz del artículo 104 de la Ley 1708 de 2014, lo cual es de conocimiento pleno del interesado quien también reconoce que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S funge como secuestre en los términos de esa Ley6 pero estima en todo caso que la información alrededor de la enajenación del inmueble le es de interés para evaluar la posibilidad de acudir ante la jurisdicció n contencioso administrativa para su controversia.
Al respecto, es menester destacar que el Consejo de Estado en decisión del 1 de diciembre de 2022 proferida en el expediente con radicado N°2 500123-41-000-2020-00764-01 con ponencia del Dr. Roberto Augu sto Serrato
5Si se trata de bienes públicos el escenario es distinto pues deberá verificarse la categoría de los mismos y los derechos en tensión frente a una posible reserva. 6 Cfr. folio 5 anverso.Exp. No. 2023-630
Peticionario: Porto Lagonterie Ltda
Recurso de Insistencia
Sentencia
8
Valdés, en efecto reseñó que cuando se discute la enajenación temprana
Peticionario: Porto Lagonterie Ltda
Recurso de Insistencia
Sentencia
8
Valdés, en efecto reseñó que cuando se discute la enajenación temprana de un bien, lo procedente es analizar íntegramente tanto el acta del Comité del FRISCO como la resolución que expide del Presidente de la Sociedad de Activos Especiales en e jercicio de la función administrativa, pues los efectos de cada decisión están intrínsecamente ligados entre sí y, por consiguiente, los eventuales vicios de nulidad que se invoquen frente a las mismas deben ser estudiados conjuntamente .7
Sin embargo, también se aclaró en tal decisión que la determinación del Comité de Enajenaciones Tempranas del FRISCO de enajenar un bien no nace a la vida jurídica por sí sola, en tanto requiere que la Presidencia de la Sociedad de Activos Especiales adopte la decisión de dar inicio al proceso de enajenación temprana, lo que constituye un acto administrativo complejo susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción; en esa medida, como quiera que no ha sido proferida decisión de dar inicio al proceso de enajenación t emprana la determinación del Comité de Enajenaciones Tempranas del FRISCO no ha nacido a la vida jurídica, no es susceptible de control judicial de forma independiente y por ende no ha sido levantado respecto de ésta el velo de reserva de la actuación prevista en el artículo 10 del Código de Extinción de Dominio.
En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la negativa de acceso a la información solicitada por la sociedad Porto Legonterie Ltda obedece a las disposiciones que regulan la materia, pues en efecto, sobre el acta de la
En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la negativa de acceso a la información solicitada por la sociedad Porto Legonterie Ltda obedece a las disposiciones que regulan la materia, pues en efecto, sobre el acta de la sesión llevada a cabo por el Comité de Enajenaciones, a través de la cual se estudió, analizó y aprobó la configuración de las causales de enajenación temprana frente al inm ueble identificado con Matrícula N° 060 -86770 se ciñe un velo de restricción en su acceso, máxime cuando ésta nace a la vida jurídica únicamente a partir de la eventual expedición de d ecisión del Presidencia de la Sociedad de Activos Especiales de dar inic io al proceso de enajenación temprana , por tanto, hasta que no se configure esa unidad de finalidades y voluntades, no se puede acceder a la información del Comité por cuanto puede que la manifestación unilateral del presidente de la SAE no concurra, y com o no se ha acreditado que ese acto complejo ya se haya expedido y notificado para que nazca a la vida jurídica, se impone convalidar la negativa de acceso que profirió la demandada .
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO: TENER POR BIEN DENEGADO el acceso a la información solicitada por la sociedad PORTO LAGONTERIE LTDA a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
por la sociedad PORTO LAGONTERIE LTDA a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
7 Consejo de Estado. Auto del1 de diciembre de 2022. Expediente con radicado N°2 5001-23-41-000-2020-00764-01 M.P Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.Exp. No. 2023-630
Peticionario: Porto Lagonterie Ltda
Recurso de Insistencia
Sentencia
9
SEGUNDO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.