TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00654-00-(05-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00654-00-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado No. : 25000 2341 000 2023 00654 00

Demandante : Laura Cristina Gómez Palacio

Demandado : Armada Nacional de Colombia-Ministerio de Defensa Medio de Control : Insistencia Providencia : Auto que decide

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Armada Nacional de Colombia el 24 de mayo de 2023 a esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. Laura Cristina Gómez Palacio radicó derecho de petición ante la Armada Nacional de Colombia-Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicitó que se le entregaran desprendibles de pago de los meses de febrero y marzo

de 2023 del Suboficial Tercero Elkin Arley Múnera Ortiz (i.2).

2. La Armada Nacional de Colombia emitió respuesta negativa a la peticionaria; adujo que la información requerida goza de reserva legal por hacer parte de la vida privada del funcionario (i.2).

3. Laura Cristina Gómez Palacio interpuso recurso de insistencia , el que sustentó con acta del trámite que adelanta en Comisaría de Familia (i.2).

4. La Armada Nacional de Colombia frente a la solicitud de insistencia, reiteró la negativa de entregar la información porque involucraba derechos a la privacidad e intimidad del Suboficial y no contaba con autorización

4. La Armada Nacional de Colombia frente a la solicitud de insistencia, reiteró la negativa de entregar la información porque involucraba derechos a la privacidad e intimidad del Suboficial y no contaba con autorización expresa de éste ni de orden judicial (i.2).

5. La Armada Nacional de Colombia remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la

Subsección C de la Sección Primera.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Se le debe ord enar a la Armada Nacional de Colombia que entregue la información que le pide Laura Cristina Gómez Palacio?

2. Competencia2

Proceso: 25000 2341 000 2023 00654 00

Demandante: Laura Cristina Gómez Palacio

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1 ), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a l as autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y

decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a l as autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los do cumentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014, de T ransparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional; también regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales) y 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es públic a y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte inte reses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar3

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Demandante: Laura Cristina Gómez Palacio

su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró:

“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el

de 2014), consagró:

“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información.

En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.

8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos c onstitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)

De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su

de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)

De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales”.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001 -03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la informac ión, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.4

Proceso: 25000 2341 000 2023 00654 00

Demandante: Laura Cristina Gómez Palacio

4. El caso concreto

buscan proteger”.4

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Demandante: Laura Cristina Gómez Palacio

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Armada Nacional de Colombia sobre la petición de información que le radicó Laura Cristina Gómez Palacio en cuanto a los desprendibles de pago del Suboficial Tercero Elkin Arley Múnera Ortiz, padre de su menor hija.

4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2) el derecho de petición por parte de Laura Cristina Gómez Palacio para obtener información y documentos referidos a “los desprendibles de pago de los dos meses anteriores (febrero y marzo del 2023) del suboficial tercero Elkin Arley Munera Ortiz identificado con numero de cedula 1.140.855.568, como fin que haga parte como prueba en el proceso que tenemos en mediaciones de un proceso de fijación de cuota alimentaria en la comisaria de familia del municipio de turbo. En la audiencia de conciliación él se comprometió a enviarlas y a la fecha no las ha enviado y se necesita de manera urgente ya que se le están vulnerando los dere chos de su hija María Martina Munera Gómez identificada con registro civil Nro., 12000718332, para la realización del proceso es importante contar con estos desprendibles”.

En la respuesta del 27 abril de 2023, la Armada Nacional de Colombia (i.2), no e ntregó la información pedida y en su lugar invocó el carácter de reservados de los documentos, al señalar que “Referente a su solicitud me permito infórmale que la información requerida goza de reserva legal

no e ntregó la información pedida y en su lugar invocó el carácter de reservados de los documentos, al señalar que “Referente a su solicitud me permito infórmale que la información requerida goza de reserva legal por hacer parte de la vida privada del funcionario , tal como lo preceptúa articulo 15 de la Constitución Nacional y el numeral 03 de la ley 1755 de 2015. Teniendo en cuenta lo anterior se comunica que mencionada información solo puede ser entregada al funcionario (quien tiene la facilidad de acceder a ella) o por orden judicial.

DIVISIÓN DE NOMINA DE LA ARMADA NACIONAL (…)” (Negrilla de la Sala).

Lo cual reiteró en la r espuesta del 9 de mayo de 2023, Oficio N o. 20230030750190151/ MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPERDIVNOM-1:

“En atención a la petición de fecha 26 de abril de 2023, allegada a través del Sistema de Gestión de Solicitudes PQ Armada Nacional bajo código 4VLT1KIDQQ el 28 de abril de 2023 bajo radicado No. 20230030601362403, por medio de la cual solicita enviar los desprendibles de pagos de los dos meses de febrero y marzo de 2023 del señor ELKIN ARLEY MUNERA ORTIZ, respetuosamente me permito comunicarle que la información requerida goza de reserva legal por hacer parte de la intimidad del funcionario que está consagrado como derecho en la Constitución Política en su artículo 15, que establece: (…)

Que a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que en la parte pertinente indica: (…)

funcionario que está consagrado como derecho en la Constitución Política en su artículo 15, que establece: (…)

Que a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que en la parte pertinente indica: (…)

En consecuencia, no es posible acceder a su solicitud sin que medie autorización del funcionario o en cumplimento de orden de autoridad judicial y/o administrativa competente”.5

Proceso: 25000 2341 000 2023 00654 00

Demandante: Laura Cristina Gómez Palacio

Laura Cristina Gómez Palacio radicó recurso de insistencia, en el que expuso:

“Una vez recibida la respuesta por ustedes el día 27 de abril del 2023, donde me dicen que no me pueden entregar las copias del desprendible de pago de los últimos dos meses del año 2023 por motivos de reserva, con fundamentos en el artículo 26 de la ley 1755 del 2015 insisto en que me sea entregada la información solicitada con relación a los desprendibles de pago del suboficial Elkin Arley Munera Ortiz identificado con numero de cedula 1.140.855.568 , por lo tanto les pido que le den aplicación a ese artículo.

Aporto copia del acta donde él se comprometió a enviar dichos documentos y hasta la fecha no ha enviado nada, por tal razón se le continúan viendo vulnerados los derechos fundamentales de la menor María Martina Munera Gómez hija biológica del antes mencionado.” (Negrillas del Tribunal).

Al resolver, l a Armada Nacional de Colombia -Ministerio de Defensa determinó:

“Como se informó anteriormente, la actora mediante derecho de petición solicitó se expidiera los desprendibles de pago de los dos meses anteriores (febrero y marzo de

Al resolver, l a Armada Nacional de Colombia -Ministerio de Defensa determinó:

“Como se informó anteriormente, la actora mediante derecho de petición solicitó se expidiera los desprendibles de pago de los dos meses anteriores (febrero y marzo de 2023) del señor ELKIN ARLEY MUNERA ORTIZ como funcionario de la Armada Nacional, la cual se resolvió negativamente teniendo en cuenta que dicha información gozaba de reserva legal ya que involucraba derechos a la privacidad e intimidad de la personal, y no contaba con autorización expresa de éste u orden judicial, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015.

En atención a lo anterior, es claro que la Armada Nacional ha actuado dentro del marco legal, ya que de conformidad lo establecido en la Ley 1712 de 2014 corregida por la Ley 1494 de 2015, la División de Nóminas actúa como garante del cumplimiento del Derecho a la Intimidad personal y familiar de todas las personas que cuentan con expediente prestacional que reposa en nuestro archivo, derecho que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Honorable Corte Cons titucional en lo que hace a su vulneración describiéndola así: (…)

En virtud de lo anterior, acceder al suministro de la información relativa a creencias laborales liquidadas sin que medie autorización expresa por parte del titular de la información, constituye una transgresión a su derecho a la Intimidad, situación que sería más reprochable de parte de la Armada Nacional pues su función no es la de administrar un banco de datos, sino que es tenedora de los datos con ocasión de su función de reconocimiento prestacional.

sería más reprochable de parte de la Armada Nacional pues su función no es la de administrar un banco de datos, sino que es tenedora de los datos con ocasión de su función de reconocimiento prestacional.

Es por las razones citadas que esta División no accedió a lo solicitado por la señora Laura Cristina Gómez Palacio, las que se someten a consideración del Honorable Despacho”.

Luego entonces, el objeto de debate se centra en la petición de información y de documentos que negó la Armada Nacional.

4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:6

Proceso: 25000 2341 000 2023 00654 00

Demandante: Laura Cristina Gómez Palacio

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales , como la invocada en este caso, la del artículo 24.3, CPACA. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un

artículo 24.3, CPACA. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo –No se trata de un proceso judicial -, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respect ivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copi a o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, ‘en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar'. Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en caso de insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que ante las respuestas de la Armada Nacional del 27 de abril y 9 de mayo de 2023 (i.2), Laura Cristina Gómez Palacio radicó en tiempo su recurso de insistencia , en el que además de reiterar la entrega de la información y documentos pedidos, solicit ó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió también de manera oportuna la Armada Nacional.7

Proceso: 25000 2341 000 2023 00654 00

Demandante: Laura Cristina Gómez Palacio

En este caso, se encuentra que la información y los desprendibles pedidos no se enmarcan dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que establece el numeral 3 del artículo 24 , CPACA, que invoca la

En este caso, se encuentra que la información y los desprendibles pedidos no se enmarcan dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que establece el numeral 3 del artículo 24 , CPACA, que invoca la Armada Nacional.

En efecto, dicha disposición jurídica dispone : “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expr esamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.

Y los valores o cifras dinerarias que con los recursos del erario se remuneran los servidores públicos, no involucran derechos a la priva cidad e intimidad de los mismos, así consten en su historia laboral, como tampoco hacen parte del núcleo reservado otros datos y documentos del funcionario, como sería su acto de nombramiento, el acta de posesión, sus títulos académicos, sus certificacione s de experiencia laboral, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio, para señalar unos pocos de los que integran su hoja de vida o historia laboral que están al escrutinio público y cuya difusión y publicidad autoriza la propia Constitución Polít ica en el artículo 40 cuando ordena que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político ”. Significa lo anterior que no todo lo que contiene la hoja de vida o la historia laboral de

artículo 40 cuando ordena que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político ”. Significa lo anterior que no todo lo que contiene la hoja de vida o la historia laboral de una persona -La norma le gal, artículo 24.3, CPACA, incluye a las que reposan en instituciones públicas y privadasestá cobijada por la protección de reserva, y menos se puede predicar ello de un servidor público, quien goza del privilegio de tener financiado su proyecto de vida por recursos de todos los colombianos, ejerce funciones públicas y se le imponen deberes y restricciones acordes con la naturaleza de su investidura estatal. En sentido contrario, solo tienen el privilegio de la reserva la información y los documentos refe ridos de manera estricta a su intimidad o a los datos (Artículo 5, Ley 1581 de 2012; artículo 6, Ley 1712 de 2014; sentencia C748 de 2011) del núcleo personalísimo de su vida, como bien lo fijó la Corte Constitucional (Sentencia C-951 de 2014). Así, ni siquiera se presenta un choque entre los derechos a la información o al control público con el de la intimidad del Suboficial, máxime cuando al tratarse de erogaciones con recursos del presupuesto nacional, existe la determinación de los salarios de los empleados públicos en la Ley y en decretos presidenciales anuales (Ley 4 de 1992), lo que reafirma que se trata de información pública; solo que no puede imponérsele al asociado la obligación de escudriñar por sí mismo la búsqueda de las cifras salariales respectivas y por ello la Armada Nacional debe suministrarlas a la peticionaria.

De ahí que en este caso y respecto de la estrictamente pedida, no se

mismo la búsqueda de las cifras salariales respectivas y por ello la Armada Nacional debe suministrarlas a la peticionaria.

De ahí que en este caso y respecto de la estrictamente pedida, no se requiere para su entrega la previa autorización de l servidor público, ni orden de autoridad judicial, toda vez que al no gozar de reserva y tratarse8

Proceso: 25000 2341 000 2023 00654 00

Demandante: Laura Cristina Gómez Palacio

de una información pública, por lo mismo escapa al carácter personal de su conocimiento y apropiación, sin perjuicio que ante el trámite de la cuota alimentaria que se adelanta, el respectivo funcionario también los exija.

Con lo anterior, se logra determinar que con la información pedida no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad del Suboficial, ni se amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental. Así, la información solicitada tiene relación con un aspecto de mero corte administrativo u operativo sobre los pagos con recursos públicos.

De manera que no tiene respaldo la Armada Nacional al negar la entrega de información y documentos que de desprendibles de pago se le solicitó, por cuanto este aspecto no tiene la protección de restricción legal que se ha aludido , por tratarse de un asunto perteneciente al estricto ámbito administrativo u operativo que es público, y de ahí que está disponible para cualquier persona que lo solicite.

Se agrega que la restricción invocada por la entidad estatal no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa Superior idónea -Es apenas legal - respecto del bien que se pretende resguardar (La información para utilizar en otro trámite oficial ),

constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa Superior idónea -Es apenas legal - respecto del bien que se pretende resguardar (La información para utilizar en otro trámite oficial ), ni es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la información pública ni eficaz, ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad normativa invocarla pues no se justifica la limitación ya que no contienen información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza ni la libertad ni la seguridad del Suboficial , no se comprometen otros derechos ni de las instituciones, ni del Estado, ni del servidor público, y pueden ser entregados a la peticionaria. La orden que se imparte tiene además, el respaldo que si bien se protege y se aplica la garantía de reserva legal como se expuso atrás, esta no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute también intervienen principios y derechos c onstitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública.

4.4. Por lo tanto, se establece que fue mal negada por la Armada Nacional, la petición de información y de documentos que se le radicó.

En consecuencia, se le ordenará que a través del Comandante, en quien se radica la obligación de cumplir, deberá en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia,

En consecuencia, se le ordenará que a través del Comandante, en quien se radica la obligación de cumplir, deberá en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, entregarle a Laura Cristina Gómez Palacio, los desprendibles de pago de los meses de febrero y marzo de 2023 del suboficial tercero Elkin Arley Múnera Ortiz.9

Proceso: 25000 2341 000 2023 00654 00

Demandante: Laura Cristina Gómez Palacio

4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que procede ordenarle a la Armada Nacional de Colombia que entregue la información que le pide Laura Cristina Gómez Palacio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal negada por la Armada Nacional la petición de Laura Cristina Gómez Palacio . En consecuencia, ORDENAR a la Armada Nacional que a través del Comandante, en quien se radica la obligación de cumplir, en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, le entregue a Laura Cristina Gómez Palacio, los desprendibles de pago de los meses de febrero y marzo de 2023

del Suboficial Tercero Elkin Arley Múnera Ortiz.

SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, el magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez y el magistrado Luis Norberto Cermeño ., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conserv ación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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