TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00660-00-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00660-00-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2023-00660-00
Demandante: GONZALO ALBERTO PÉREZ ROJAS Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Medio de control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: RESERVA DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA
CON LAS FUNCIONES DE SUPERVISIÓN DE LA
SUPERFINANCIERA. LA NEGATIVA A LA
INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN Y/O
CERTIFICACIÓN NO VULNERA EL EJERCICIO DEL
DERECHO INTEMPORAL A LA DEFENSA COMO
QUIERA QUE NO SE HA INICIADO FORMALMENTE
UNA ACTUACIÓN QUE SEA OBJETO DE
CONOCIMIENTO DE LOS INTERESADOS EN LOS
TÉRMINOS REGULADOS POR LA LEY
La Sala decide el recurso de insistenci a remitido por el apoderado especial de la Superfinanciera de Colom bia al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición elevado po r los señores Gonzalo Alber to P érez Rojas, Juan Luis M únera, Ricardo Jaramillo y Marinela Pulido Tamayo, por intermedio de apoderado judicial.
ANTECEDENTES
1. – El contenido específico de la solicitud
- La parte demandante 1 pidió a la Superintendencia Financiera de Colombia lo
siguiente:
ANTECEDENTES
1. – El contenido específico de la solicitud
- La parte demandante 1 pidió a la Superintendencia Financiera de Colombia lo
siguiente:
“Primero: ¿Se han p resentado quejas ante la SFC en c ontra de mis Mandatarios, individual o colectivamente, en su calidad de administradores de Grupo Sura?. En caso de ser afirmativa la respuesta, agradezco que se p roporcione copia de los e -mails, chats, esc ritos, memoriales, cartas, sean estos anónimos o no , donde se han formulado las quejas.
Segundo: ¿Existen actuaciones administrativas de esa entidad por cuenta de las mencionadas quejas, o donde se investigue de oficio o por
1 Archivo 06 del expediente digital.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00660-00
Actor: Gonzalo Alberto Pérez Rojas y otros Recurso de insistencia
2 cualquier otra razón la condu cta de mis Manda tarios, de manera individual o co lectiva? En caso ser afirmativa la respuesta, solicito que se me proporcione el o los números de los expedientes, las áreas donde se tramitan, así como acceso inm ediato a los mismos para ejercer el derecho de defensa intemporal de mis Mandatarios.
Tercero: En caso de que no exista una actuación administrativa, investigación, proceso administrativo y/o procedimiento administrativo sancionatorio en contra de mis M andatarios, solicito que se expida una certificación que de cuenta de ello respecto de cada uno de ellos”.
- Mediante el oficio No. 2023040910-002-00 del 02 de mayo de 2023 2, la
sancionatorio en contra de mis M andatarios, solicito que se expida una certificación que de cuenta de ello respecto de cada uno de ellos”.
- Mediante el oficio No. 2023040910-002-00 del 02 de mayo de 2023 2, la Superintendencia Financiera de Colombia le negó al peticionario esta informa ción,
en los términos siguientes:
“Con el fin de dar respuesta a ellas, es pertinente iniciar precisando que en el ejercicio de las funciones de supervisión que la SFC lleva a cabo respecto de los emisores de valores, esta Entidad c uenta como fuente de in formación con todo tipo de insumos, entre ellos, oficios y/o comunicaciones enviados y recibid os; información proveniente de o almacenada en bases de datos; el desarrollo de ejercicios de supervisión; papeles de trabajo; quejas en co ntra de las sociedades, de accionistas y/o administradores; peticiones, además de lo que de oficio y a motu proprio recaba.
En cuanto a las solicitudes de absolver los interrogantes planteados sobre la presentación de quejas en contra de sus representados y/o la existencia de actuaciones administrativas respecto de ellos, se indica que, dado que la información por la cual se indaga corresponde a y hace referencia directa al desarrollo de las actividades propias de las funciones de supervisión a cargo de est a Superintendencia, como se ha dicho respecto de los emisores de valores, actividades que en su inicio y desarrollo involucran información que se encuentra catalogada como Información Clasificada y Reservada de acuerdo con lo manifestado en el presente esc rito, no resulta lega lmente posible para esta Entidad acceder a sus peticiones, po rque un pronunciamiento sobre el particular
Información Clasificada y Reservada de acuerdo con lo manifestado en el presente esc rito, no resulta lega lmente posible para esta Entidad acceder a sus peticiones, po rque un pronunciamiento sobre el particular vulneraría tanto las normas transcritas que imponen el deber de reserva, como los deberes funcionales que han quedado normativamen te reseñados, al igua l que los derechos protegidos en torno a la información solicitada, a la luz de la normativa c itada, amén de que por esa vía podría afectarse directamente los valores jurídicos que las normas aludidas protegen, estos son, para este ca so, “la estabilidad de l sistema financiero” y “la confianza del público en el mismo”.
En efecto, la labor de superv isión de la SFC respecto de información relacionada con las funciones de control sobre emisores de valores se enmarca en la protección a los inversionistas, a la transparencia y al eficiente y efectivo suministro de informa ción al mercado, labor que por pr evisión legal y reglamentaria es clasificada y reservada, además de confidencial, cuya divulgación puede afectar la estabilidad macroeconómica y financiera del país.
Es así como el ejercicio de las funciones de supervisió n en el caso de los emisores de v alores no puede ir en contra del objeto de su protección dentro del marco constitucional y legal, por lo tanto, no es posible suministrar inform ación incompleta o parcial que pueda desestabilizar la situación de uno o vario s emisores y por ende del
2 Archivo 03 ibidem.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00660-00
Actor: Gonzalo Alberto Pérez Rojas y otros Recurso de insistencia
2 Archivo 03 ibidem.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00660-00
Actor: Gonzalo Alberto Pérez Rojas y otros Recurso de insistencia
3 mercado de valores. Se recuerda que a la luz del artículo 335 de la Constitución Política las actividades asociadas con este mercado son de interés público y prioritarias para el Estado, de manera que su protección es igualmente prioritaria y relevante.
Es necesario tener en cuenta lo previsto en los numerales 1) y 2) del artículo 2.1.1.4.2.2 del Decreto 1081 de 2015 que establece que la reserva de la in formación públic a por razones de estabilidad macroeconómica y financiera pue de amparar la calificación de información pública reservada cuando pueda afectar la estabilidad de los mercados y se encuentre relacionada con las labores de supervisión necesarias para garantizar la estabilidad del sistema financiero y la confianza del público en el mismo.
Igualmente, en los términos del transcrito artículo 14 del Decreto 1169 de 1980, la información que obtenga esta Superintendencia en desarrollo de y por razón de sus funciones de supervisión se encuentra expresamente calificada con el carácter de confidencial, amén de que esa misma disposición determina que “respecto de todas las informaciones que obtenga la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), regirá la reserva bancaria en los términos del artícul o 40 de la Ley 45 de 1923”, (parén tesis fuera de texto), lo cual obviamente cobija tanto la información misma como la fuente de la cual proviene.
Por otra parte, es relevante menciona r que de con formidad con el
texto), lo cual obviamente cobija tanto la información misma como la fuente de la cual proviene.
Por otra parte, es relevante menciona r que de con formidad con el artículo 15 de la Constitución Política “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables…”, lo cual implica una protección de orden constitucional a ese derecho, asunto desarrollado en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, como excepción al derecho de acceso a la información, en la medida en que con su acceso o divulgación se pueda causar daño a los derechos de personas naturales o jurídicas, entre los que se encuentra el derecho de toda persona a la intimidad, en este caso referido a la fuente de donde podría haber provenido la potencial inf ormación que hubiere obtenido esta Superintendencia, de manera que con base en su solicitud, no es posible dar a conocer o divulgar los datos que uste d solicita en el punto primero de su petición, pues de existir tal documentación se pondrían en riesgo tan to el referido derecho fundamental a la intimidad de las posibles fuentes, así como la privacidad que ampara la correspondencia y demás formas de comu nicación frente a las cuales, de ser el caso, se hubiera acudido para la transmisión de la potencial información.
Adicionalmente, si la SFC accediera a sus peticiones se estaría desconociendo el carácter confidencial y reservado asociado a la información c orrespondiente al ejercicio de las funciones de supervisión que desarrolla la SFC frente a los emisores d e valores, tanto de la información misma, como de los datos propios de la fuente de donde proviene esa información, de manera que también resultaría se riamente af ectada la confianza e imagen de la
supervisión que desarrolla la SFC frente a los emisores d e valores, tanto de la información misma, como de los datos propios de la fuente de donde proviene esa información, de manera que también resultaría se riamente af ectada la confianza e imagen de la Superintendencia en su pa pel de supervisor del mercado de valores, y por tanto, “la estabilidad del sistema financiero y la confianza del público en el mismo”, en la medida en que los diversos agentes del merca do perdería n la confianza en la confidencialidad y la seguridad que el organismo de Supervisión está lega lmente obligado a guardar en relación con toda la información que obtenga en virtud de las actividades descritas y ello, a su turno, tornaría vulnerabl e tanto la referida estabilidad del sistema financiero como, más import ante todavía, la confianza del público en dicho sistema financiero.
Ahora bien, en cuanto a una posible afectación del debido proceso y del derecho de defensa de sus representados, seg ún lo manif estado en su comunicación, es necesario indicar que las normas especiales aplicablesRadicación: 25000-23-41-000-2023-00660-00
Actor: Gonzalo Alberto Pérez Rojas y otros Recurso de insistencia
4 al ejerci cio de las funciones de supervisión de la SFC contemplan las instancias procedimentales que de manera clara establecen y reconocen mecanismos de protec ción a los derechos de los ciudadanos de cara a la actuación de la admi nistración, cuando hay alguna form al de por medio, lo cual incluye la notificación de los actos proferidos, el traslado de informes, la posibilidad de solicitar pruebas e interponer rec ursos, de tal manera que así se asegura la efectividad del debido proce so y se
medio, lo cual incluye la notificación de los actos proferidos, el traslado de informes, la posibilidad de solicitar pruebas e interponer rec ursos, de tal manera que así se asegura la efectividad del debido proce so y se garantiza el ejercicio del derecho de defensa propio de estas actuaciones.
Es así como, frente a la apertura de una actuación sancionatoria la normativa aplicable dispone los me canismos a través de los cuales puede ser iniciada, en los términos del literal a) del numeral 4 del artículo 208 del EOSF
(…)
Como se observa, el régimen sancionatorio aplicable a las actuaciones administrativas que se llevan a cabo por parte de la SFC garant iza de manera cierta y efectiva el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa de los in vestigados, en particular, desde que son vinculados al proceso a través de la expedición del pliego de cargos y del traslado para descargos. Valga anotar entonces, que habrá lugar a una investigación formal y, por supuesto, también habrá plena posibilidad de participación del investigado en todos aquellos casos en los cuales el funcionario competente considere, de manera fundada, que los hechos investigados cons tituyen una posible infracción y formule los cargos correspondientes.
Por las razones que se de jan expuestas y con apoyo en las normas constitucionales, legales y reglamentarias antes referidas, se impone concluir que no es posible acceder a las peticiones citadas.
En la misma línea, no es procedente el suministro de documentos sobre los cuales re caería reserva, en los términos solicitados en su comunicación.
Finalmente, en torno a su petición de expedición de certificaciones
En la misma línea, no es procedente el suministro de documentos sobre los cuales re caería reserva, en los términos solicitados en su comunicación.
Finalmente, en torno a su petición de expedición de certificaciones relativas a que “…no exista una actuación administrativa, investigación, proceso administrativo y/o procedimiento administrativo sancionatorio…” en contra de sus mandatarios, se reitera la improcedencia de pronunciamiento alguno en torno al tema por las razones expuestas en el presente oficio, y además, se recalca, porque las atribuciones de la SFC para expedir certificacione s están previstas en la normativa que regula sus funciones, en la cual no se encuentra la facultad de proferir certificaciones frente a la no existencia de actua ciones administrativas” (Subrayas fuera de texto)
- A través del escrito visible en el archiv o No. 0 8 del expediente digital, e l señor Flórez insistió en su reclamo de información.
2. - Envío del recurso por la Superintendencia Financiera de Colombia
Por medio del Oficio 2023052484-001-00 del 18 de mayo de 2023 , el apoderado especial de la SFC remitió el recurso de insistencia, señalando que, en el caso en comento, no existen actuaciones o investigaciones administrativas en curso enRadicación: 25000-23-41-000-2023-00660-00
Actor: Gonzalo Alberto Pérez Rojas y otros Recurso de insistencia
5 cuyo desarrollo se hubiere formulado alguna imputación o algún ca rgo en contra de las personas mencionadas por el peticionario. Indicó que la información de los i nvestigados se recibe en virtud de las funciones
Recurso de insistencia
5 cuyo desarrollo se hubiere formulado alguna imputación o algún ca rgo en contra de las personas mencionadas por el peticionario. Indicó que la información de los i nvestigados se recibe en virtud de las funciones de supervisión, vigilancia y control que a esta institución le impone la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala resolverá el asunto so metido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos; ii) función de sup ervisión que desarrolla la S uperintendencia Financiera de Colombia; ii i) régimen sancionatorio de la Superintendencia Financiera de Colombia y iv) el caso concreto.
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
El artículo 23 se la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El der echo de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los s iguientes términos:
“ARTÍCULO 74 . Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (Subrayas fuera de texto).
Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en
documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (Subrayas fuera de texto).
Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló:
“Artículo 12. Información especial y particular. Toda per sona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional ” (Subrayas fuera de texto).
El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de ob tener copia de estos. Es un derechoRadicación: 25000-23-41-000-2023-00660-00
Actor: Gonzalo Alberto Pérez Rojas y otros Recurso de insistencia
6 reglamentado en la ley como una expresión del derec ho co nstitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra co ntenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constit ución o la ley y, en especial, aq uellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defens a o s eguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las
en especial, aq uellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defens a o s eguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condicione s financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materi a es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar am parados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la p ublicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional.
Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copi a de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en s u pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en
consulta o la expedición de copi a de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en s u pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los docume ntos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacio nales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00660-00
Actor: Gonzalo Alberto Pérez Rojas y otros Recurso de insistencia
7
2. Función de supervisión que desarrolla la Superintendencia Finan ciera de
Colombia
La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo principal supervisar el sistema financiero colom biano, con el f in de preservar su estabilidad, seguridad y conf ianza. Así como pr omover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.
El artículo 335 de la Constitución Política, dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 335. Las actividades financiera, bursátil, asegurador a y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autoriz ación del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y prom overá la democratización del crédito”.
La la bor de supervisión de la SFC respecto de información relacionada con las
previa autoriz ación del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y prom overá la democratización del crédito”.
La la bor de supervisión de la SFC respecto de información relacionada con las funciones de control s obre emisores de valores se enmarca en la protección a los inversionistas, a la transparencia y al eficiente y efectivo suministro de información al mercado, función que por previsión legal y reglamentaria es clasificada y reservada, además de confidencial , cuya divulgación puede afectar la estabilidad macroeconómica y financiera del país.
En el marco de lo dispuesto en el artículo 2.1.1.5.2.2. del Decreto 1081 de 2015, la SFC cuenta con un índice de información clasificada y reservada, el c ual se encuentra disponible en la página web d e la entidad. Por medio del menc ionado índice se informa a l pú blico en general so bre aque llos p rocesos y trámit es que están sujetos a reserva.
3. Régimen sancionatorio de la Superintendencia Financiera de Colombia
El a rtículo 208 del Estatuto Orgánico del S istema F inanciero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 79 5 de 2003 , establece el régimen sancionatorio aplicable a las entidades vigiladas por la Supe rintendencia Financiera de Colombia, así co mo a los di rectores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de estas ; en lo concerniente al procedimiento administr ativo sancionatorio, dispuso lo siguiente:
“(…)
a los di rectores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de estas ; en lo concerniente al procedimiento administr ativo sancionatorio, dispuso lo siguiente:
“(…)
4. Procedimiento administrativo sancionatorio.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00660-00
Actor: Gonzalo Alberto Pérez Rojas y otros Recurso de insistencia
8
a) Inicio de la actuación. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de persona s naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad;
b) Actuación administrativa. Para la determinación de las infracciones administrativas los funcionarios competentes, en la etapa anterior a la formulación de cargos, practicarán las pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. El trámite po sterior se sujetará a lo previsto de manera especial en este artículo y en general en el Esta tuto Orgánico del Sistema Fin anciero y, en lo no regulado de manera especial, a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
(…)
g) Formulación de cargos. Si el funcionario competente considera que los hechos investigados constituyen una posible infracción, formulará los cargos correspondientes a los presuntos infractores mediante acto motivado, contra el cual no procede recurso alguno.
El acto de formu lación de cargos deberá contener una síntesis de los
cargos correspondientes a los presuntos infractores mediante acto motivado, contra el cual no procede recurso alguno.
El acto de formu lación de cargos deberá contener una síntesis de los hechos constitutivos de las posibles inf racciones, de las pruebas allegadas hasta ese momento y de las normas que se estiman infringidas.
Tratándose de cargos fundados en informes de visita, como síntes is de la prueba se dará traslado del informe, adjuntando copia del mismo, y poniendo a dispos ición del investigado en las dependencias de la Superintendencia los papeles de trabajo que lo soporten, sin perjuicio de reseñar los medios de prueba distintos al informe de visita y sus soportes que existieren;
h) Término de traslado del acto de formula ción de cargos. El término de traslado del acto de formulación de cargos a los presuntos infractores será de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su notificación. Durante dicho término el expediente respectivo estará a disposición de los presuntos infractores en las dependencias del funcionario que hubiere formulado los cargos.
El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán solici tar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos;
- Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cua ndo sean conducentes, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Se aceptarán las aportadas si llenan
- Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cua ndo sean conducentes, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Se aceptarán las aportadas si llenan los anteriores requisitos. Se denegarán las que no los cumplan y se ordenará de oficio las que se consideren p ertinentes, mediante acto motivado que señalará el término para su práctica, que no podrá exceder de dos ( 2) meses si se trata de pruebas a practicarse en el territorio nacional, o de cuatro (4) meses, si deben practicarse en el exterior. La práctica de la s pruebas comenzará a realizarse después de transcurridos cinco (5) días desde la fecha de no tificación po r comunicación del acto respectivo (…)”.
4. El caso concretoRadicación: 25000-23-41-000-2023-00660-00
Actor: Gonzalo Alberto Pérez Rojas y otros Recurso de insistencia
9 La Sala declarará bien denegado por la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de la parte demandante, por las siguientes razones:
El artículo 24 del CPACA, modificado por la Ley 1 755 de 2015, establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, así:
“Artículo 24. Informaciones y documentos res ervados. Solo tendrán carácter reservado las info rmaciones y d ocumentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial (…) (Resalta la Sala)
Por su parte, el artículo 4.° inciso primero de la Ley 1712 de 2014 3 dispone lo
expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial (…) (Resalta la Sala)
Por su parte, el artículo 4.° inciso primero de la Ley 1712 de 2014 3 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DEREC HO. En ejerci cio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restr ingido excepc ionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática (…)”. (Resaltado de la Sala)
Las normas jurídicas transcritas establecen claramente que “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” . De esta manera, no es posible restringir el derecho fundamental de acceso a la información por vía de acuerdos, pactos o contratos celebrados con particulares, salvo las específicas excepciones contenidas en dichas normas.
En ese orden , se debe indicar que la labor de supervisión de la SFC , en cuanto acto de inf ormación relacionada con las funciones de control sobre emisores de valores se enmarca en la protección a los inversionistas, a la transparencia y al eficiente y efectivo suministro de información al mer cado, función que por previsión legal y reglamentaria es clasificada y reservada, además de confidencial; al respecto, el numeral 3.° del artícu lo 337 del Estatuto Orgánico del S istema
eficiente y efectivo suministro de información al mer cado, función que por previsión legal y reglamentaria es clasificada y reservada, además de confidencial; al respecto, el numeral 3.° del artícu lo 337 del Estatuto Orgánico del S istema Financiero, precisó lo siguiente: “(…) Todos los informes de los inspec tores y agentes especiales serán comunicados confiden cialmente y no podrán hacerse públicos.” (se resalta).
3 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del De recho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00660-00
Actor: Gonzalo Alberto Pérez Rojas y otros Recurso de insistencia
10 En igual sentido, el numeral 3.° literal e) del artículo 326 ibidem, en relación con las funciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, dispuso lo siguiente: “La información relacionada con las labores de supervisión que desarroll e la Superintendencia Bancaria en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley gozará de reserva siempre y cuando ello sea necesario para garantizar la estabilidad del sistema financiero y asegurador, la confi anza del público en el mismo (…)". (negrilla fuera de texto).
Por su parte, los numerales 1.° y 2.° del artículo 2.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.