TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00670-00-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00670-00-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

RECURSO DE INSISTENCIA

PETICIONARIO: GELBERT HERNANDO CORTÉS RUEDA

ENTIDAD: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA

(en adelante POLINAL) RADICADO: 25000234100020230067000

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La Sala decide sobre la insistencia presentada por Gelbert Hernando Cortés Rueda para tener acceso a información de contrainteligencia que reposa en la Dirección de Inteligencia de la

POLINAL.

I. ANTECEDENTES

I.1. PETICIÓN.

Gelbert Hernando Cortés Rueda, a nombre propio, presentó derecho de petición ante la Dirección de Inteligencia de la POLINAL con la finalidad de que se le expidiera y entregara certificación de anotación u otro registro de inteligencia en su contra.

Se fundamentó en las disposiciones normativas consagradas en los artículos 23 y 74 de la Constitución Política, y en los artículos 5, 13 y 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Argumentó el derecho que tiene de acceder a la información solicitada al haberse encontrado en una relación laboral con la entidad; en tal sentido,FALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300670-00

Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Argumentó el derecho que tiene de acceder a la información solicitada al haberse encontrado en una relación laboral con la entidad; en tal sentido,FALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300670-00

GELBERT HERNANDO CORTÉS RUEDA Vs. POLINAL

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consideró que la información no está sometida bajo ninguna reserva legal al no estar contemplada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 24 ibídem.

I.2. CONTESTACIÓN.

La Dirección de Inteligencia Policial respondió , el 24 de abril de 2023, el derecho de petición realizado por la parte actora. Expuso que, conforme a la Constitución Política, la Ley Estatutaria 1621 de 20131, el Decreto 1070 de 2015 2, el Decreto 113 del 25 de enero de 2022 3 y la Sentencia C -540 de 2012 de la Corte Constitucional, no se tienen antecedentes de la tipología denominada certificado de inteligencia 4. Por tal motivo, en contró infundada la petición al no existir la tipología de certificación solicitada.

También expuso el carácter reservado, según el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, de los documentos, información y elementos técnicos por un término máximo de 30 años contados a partir de la recolección. A su vez, señaló que la referida Ley Estatutaria 1621 consagró que los informes de inteligencia y contra inteligencia no tendrán valor probatorio. En ese sentido, los únicos avalados por la Ley para ser receptores de la información solicitada se

consagró que los informes de inteligencia y contra inteligencia no tendrán valor probatorio. En ese sentido, los únicos avalados por la Ley para ser receptores de la información solicitada se encuentran en el artículo 36 5, por lo que el accionante, actuando a nombre propio, no se encuentro autorizado. De otro lado, se estipuló que, en virtud del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1070 de 2015, los documentos de información y elementos técnicos de inteligencia se encuentran amparados por la reserva legal.

Así entonces, con base a las consideraciones que en su momento manifestó la Dirección de Inteligencia Policial , se respondió el derecho de petición al accionante negando la información requerida.

1 Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones. 2 Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa. 3 Mediante la cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. 4 Expediente Digital: 25000234100020230067000, Archivo 1, fls.18. 5 Véase el artículo 36 de la Ley 1621 de 2013 sobre los receptores de Productos de Inteligencia y Contrainteligencia. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente Ley.FALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300670-00

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33 y 38 de la presente Ley.FALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300670-00

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I.3. RECURSO DE INSISTENCIA.

Inconforme, el peticionario interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la Dirección de Inteligencia de la POLINAL. Expuso, en atención al artículo 34 de la Ley 1621 d e 2013, la obligación de la entidad a brindar la información solicitada al considerar que el articulado es claro al exponer que la reserva no será oponible a las autoridades judiciales; todo ello, siempre y cuando dicha información no ponga en riesgo la seguridad, la defensa nacional o la integridad p ersonal de los ciudadanos, los agentes o las fuentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1. LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.

1.1 Tesis del peticionario. Consideró que la Dirección de Inteligencia de la POLINAL no tuvo en cuenta que las causales del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 no son un imperativo absoluto al no tomarse en consideración la relación laboral que tenía con la entidad. A su vez, señaló que la entidad omitió la inoponibilidad de la reserva del artículo 34 de la misma Ley frente a las autoridades judiciales.

al no tomarse en consideración la relación laboral que tenía con la entidad. A su vez, señaló que la entidad omitió la inoponibilidad de la reserva del artículo 34 de la misma Ley frente a las autoridades judiciales.

1.2 Tesis d e la contestación . En cumplimiento de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, el Decreto 1070 de 2015, el Decreto 113 de 2022 y la Sentencia de Constitucionalidad C-540 de 2012, adujo que no se puede dar respuesta al no encontrarse la tipología de certificado de inteligencia. Además, se arguyó que los documentos e información están amparados por la reserva legal y en ningún caso pueden ser tomados como valor probatorio.

1.3. Problema s Jurídicos. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:FALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300670-00

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✓ Si el argumento de la inexistencia de la tipología de la solicitud es un sustento válido para negar la información. ✓ Si los documentos solicitados gozan de reserva legal, y , en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.

Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) el derecho de petición, ii) sobre la reserva legal de los documentos y las excepciones planteadas por la jurisprudencia , y; iii) el caso concreto.

II.2. DEL DEREHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de

excepciones planteadas por la jurisprudencia , y; iii) el caso concreto.

II.2. DEL DEREHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la Sentencia C-951 de 2014, y dentro de las que se destacan las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…). ” (Negrillas fuera del texto original)

En relación con los requisitos del literal “c”, la Corte Constitucional precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y

En relación con los requisitos del literal “c”, la Corte Constitucional precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición yFALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300670-00

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sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”6

La Corte Constitucional ha sido clara en exponer que la negatoria de un derecho de petición no puede incurrir en f órmulas evasivas o elusivas. En la respuesta a una solicitud no se puede argüir la inexistencia de la tipología de la solicitud para eludir una respuesta incluso si la petición fuere oscura. Todo ello, más aún, cuando el artículo 19 del CPACA establece que una entidad puede devolver al interesado la petición para que la corrija o aclare dentro de los

incluso si la petición fuere oscura. Todo ello, más aún, cuando el artículo 19 del CPACA establece que una entidad puede devolver al interesado la petición para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes.

En efecto, l a Ley 1755 de 2015 señala que, cuando existan peticiones incompletas, en virtud del principio de eficacia, cuando la entidad constate que una solicitud está radicada de forma incompleta, podrá requerir al peticionario para que dentro de los diez (10) días siguientes complete su petición.

II.3. LA RESERVA LEGAL DE LOS DOCUMENTOS Y LAS

INFORMACIONES Y SUS EXCEPCIONES.

En el derecho de petición se especifica que la información solicitada es frente a la relación laboral que existió entre la Dirección de Inteligencia Policial y el peticionario 7. Por tal razón, para la Sala, resulta necesario realizar varias precisiones sobre lo estipulado por la normatividad y la jurisprudencia constitucional en relación con la reserva legal de información y documentos de inteligencia y contra inteligencia, para, así, exponer cuáles se encuentran bajo el carácter de reservado y las excepciones estipuladas al respecto.

De inicio habrá que resaltar que las informaciones y los documentos reservados se encuentran consagrados y regulados en la Ley 1437 de 2011 - CPACA, específicamente, en el artículo 24 el cual expone cu áles documentos se encuentran expresamente sometidos a reserva por la constitución y la ley. A su vez, la Ley Estatutaria 1712 de 2014 , que versa sobre la transparencia y

6 Sentencia C-951 de 2014.

sometidos a reserva por la constitución y la ley. A su vez, la Ley Estatutaria 1712 de 2014 , que versa sobre la transparencia y

6 Sentencia C-951 de 2014. 7 Expediente Digital: 25000234100020230067000, Archivo 1, fls.16.FALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300670-00

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acceso a la información pública nacional , ha partido del principio de máxima publicidad en el senti do de que toda información en posesión, bajo control o custodia es pública y no podrá ser reservada o limitada salvo disposición legal o constitucional.

Así entonces, teniendo como fundamento que la publicidad y la transparencia es la norma general y la excepción es la reserva, la Corte Constitucional, en su análisis de las restricciones al derecho fundamental a la información , para resolver la tensión existente entre la información pública, el habeas data y el derecho a la intimidad, ha caracterizado distintos tipos de información con fundamento en su jurisprudencia y las leyes 1266 de 20088 y 1581 de 20129. Según la Corte:

“Clasificar la información en: (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. (…)

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está

ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. (…)

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito pri vado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva (…)”10. (Destacado de la Sala)

En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado el derecho fundamental a obtener información en el que se incluye la reservada. Lo anterior, bajo la consideración de que dicha información guarde estrecha relación con el titular o el peticionario al considerarla que está bajo el contexto de su órbita personal.

8 por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 10 Sentencia T-828 del 2014.FALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300670-00

disposiciones. 9 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 10 Sentencia T-828 del 2014.FALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300670-00

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De otro lado, la Corte Constitucion al11 ha señalado que la confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, más aún, cuando la regla general es la publicidad y la excepción es la reserva. Por tal motivo, el operador jurídico debe evaluar cuáles der echos, principios o valores constitucionales se están afectando con la negatoria, la restricción o reserva, para así ponderar el alcance y la finalidad de las normas sujetas a dichas disposiciones y poderlas aplicar12.

Adicionalmente, puede suceder que la reserva prevalezca frente al derecho a la información. No obstante, la administración de justicia debe ponderarlas con otros tipos de derechos como lo son el debido proceso, el de contradicción y el de defensa; al respecto, la Corte se ha referido en aquellos casos de desvinculación a un servidor público en los siguientes términos:

“Cuando se desvincula a un servidor de carrera en razón de informes reservados de organismos de inteligencia del Estado, dicha decisión debe adoptarse consultando el debido proceso. Es decir, la misma autoridad administrativa, o disciplinaria en caso de que el retiro sea producto de un procedimiento de esta naturaleza, debe poner en conocimiento de la persona el informe reservado que en su contra se aduce, a fin de que materialmente pueda defenderse y controvertir lo alegado en su contra (…)”.13 (Destacado de la Sala)

naturaleza, debe poner en conocimiento de la persona el informe reservado que en su contra se aduce, a fin de que materialmente pueda defenderse y controvertir lo alegado en su contra (…)”.13 (Destacado de la Sala)

Así entonces, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se trate de un servidor y la solicitud verse sobre informes reservados de organismos de inteligencia podrá estipularse una excepción. Todo en razón al vínculo laboral existente y con la finalidad de que se pueda garantizar el derecho al debido proceso . En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, al señalar que, si bien los informes de inteligencia tienen reserva legal, “la administración debe aportar y demostrar ante el juez el fundamento de

11 Sentencia T-420 de 2014. 12 En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha realizado un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Este se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democ rática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios. Cfr. CIDH., Caso de Claude Reyes y otros. Sentencia del 19 de septiembre de 2006. 13 Sentencia T-420 de 2014.FALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300670-00

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su decisión con el fin de valorar la proporcionalidad y razonabilidad de la

Radicado: 250002341000202300670-00

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su decisión con el fin de valorar la proporcionalidad y razonabilidad de la misma (…)”.14

La jurisprudencia contenciosa también ha señalado que , de admitirse actividades de inteligen cia y contrainteligencia como elementos probatorios, la única forma en que se podrá refutar la información es por el mismo conocimiento de la misma 15. Sin embargo, habrá que tenerse en consideración la precisión de qu é tipo de actividades de inteligencia y contra inteligencia son solicitadas, realizar el análisis de gravedad o puesta en peligro de la defensa o seguridad nacionales estipulada en el artículo 24 del CPACA.

Al respecto, la Corte Constitucional 16 ha señala do elementos comunes acerca de las labores de inteligencia y contrainteligencia que puedan ser susceptibles de reserva . Principalmente, son los que se relacionan con la información relevante para el logro de los objetivos relacionados con la seguridad del Estado y sus ciudadanos, y los relacionados con la prevención, el control y la neutralidad de los intereses legítimos, así como las decisiones estratégicas que permitan el avance o defensa de los mismos. En tal orden, el carácter de reserva o secreto se su stenta en que la libre circulación y el conocimiento público de la misma puede llegar a ocasionar el fracaso de las operaciones o de los objetivos perseguidos al ser información sensible para detectar y prevenir hechos ilícitos.

II.4. SOLUCIÓN CASO CONCRETO.

En el contexto del primer problema jurídico bajo el supuesto fáctico

perseguidos al ser información sensible para detectar y prevenir hechos ilícitos.

II.4. SOLUCIÓN CASO CONCRETO.

En el contexto del primer problema jurídico bajo el supuesto fáctico estudiado se advierte que, la Dirección de Inteligencia Policial no puede argüir la inexistencia de la tipología de la petición que el accionante elev ó17 como única razón de fondo para negar la información, principalmente por dos consideraciones. La primera, por cuanto no es dable incurrir en f órmulas evasivas o elusivas según lo señalado por la jurisprudencia constitucional18 para no responder de manera clara y de fondo lo solicitado . La segunda consideración se refiere a la posibilidad que tenía la entidad

14 Sección Segunda, Rad.25000-23-25-000-2004-04310-02, 03/03/2011 C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Sección Quinta, Rad. 11001 -03-15-000-2016-02685-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Sentencia C-913 de 2010. 17 Expediente Digital: 25000234100020230067000, Archivo 1, fls.18. 18 Sentencia C-951 de 2014.FALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300670-00

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accionada de devolver la petición para que se aclarara o corrigiera la pretensión si esta se consideraba oscura , según lo prevé el artículo 19 del CPACA.

De otro lado, en lo referente al segundo problema jurídico, es claro

accionada de devolver la petición para que se aclarara o corrigiera la pretensión si esta se consideraba oscura , según lo prevé el artículo 19 del CPACA.

De otro lado, en lo referente al segundo problema jurídico, es claro que la Corte Constitucional ha decantado algunas excepciones referentes a los documentos e información de carácter reservado, de inteligencia o contrainteligencia; en ese sentido, las personas que tienen un interés directo al haber sido servidores pueden obtener un informe -reservadoque en su contra se aduce como garantía del derecho al debido proceso19.

Cabe advertir que con la información contenida en el derecho de petición20, solo se permitía inferir que el peticionario tenía una relación laboral con la entidad . Sin embargo, el accionante en el recurso de insistencia aclaró que su solicitud no tiene como propósito comprometer información de la seguridad nacional, de inteligencia, la integridad de agent es o la seguridad de las fuentes21.

Por tal motivo, la Sala considera que en aras a l derecho a la información personal condicionada a la relación laboral que pudo existir entre el peticionario y la Dirección de Inteligencia de la POLINAL, es dable acceder parcialmente a la solicitud de información.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.- ACCEDER PARCIALMENTE a la solicitud formulada por el señor Gelbert Hernando Cortés Rueda, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

FALLA:

PRIMERO.- ACCEDER PARCIALMENTE a la solicitud formulada por el señor Gelbert Hernando Cortés Rueda, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

19 Sentencia T-420 de 2014. 20 Expediente 25000234100020230067000, fls,16. 21 Expediente 25000234100020230067000, fls,27.FALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300670-00

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SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia , entregue al recurrente copia del concepto que a nombre de Gelbert Hernando Cortés Rueda rindió la entidad en relación, únicamente, a la relación laboral existente.

TERCERO.- Por secretaría notificar esta decisión al accionante y a la entidad de la manera más expedita.

El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

LUÍS NORBERTO CERMEÑO

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

DAAL

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