TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00680-00-(08-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00680-00-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-05-110 RI

Bogotá, D.C., Ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-0680-00

DEMANDANTE: ADAMED HERRERA TAFUR Y DANIEL FELIPE

HERRERA CARVAJAL.

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES.

TEMA: Reserva de información que involucra derechos a la privacidad e intimidad de terceros - Herederos.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES.

Los señores ADAMED HERRERA TAFUR y DANIEL FELIPE HERRAR CARVAJAL actuando por conducto de apoderado , interpusieron petición ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en su condición de cesionarios y/o titulares de los derechos herencia les que a título universal le corresponden a las CAUSAHABIENTES del señor Delio Parrado Guevara (Q.E.P.D), lo señores OLGA DIAZ MUÑOZ, EDISNEY CARO, CARMEN JULIA PARRADO DE NIETO y ANA LUCIA PARRADO DE GARZÓN partes dentro del proceso de sucesión testamentario del señor DELIO PARRADO GUEVARA (Q.E.P.D) bajo

NIETO y ANA LUCIA PARRADO DE GARZÓN partes dentro del proceso de sucesión testamentario del señor DELIO PARRADO GUEVARA (Q.E.P.D) bajo el radicado No.50001311000220200031700 en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta).

En dicha solicitud del 03 de marzo de 2023 solicitaron a la entidad les fuere indicado si en dicha entidad reposan dineros por concepto de: asignación de retiro, retroactivos, beneficios, ahorros y/o cualquier otro concepto en favor del señor Delio Parrado Guevara (Q.E.P.D) y en caso afirmativo indicar el va lor y concepto correspondientes, dicha información enuncian es requerida para el trámite de sucesión testamentaria en curso.

Al respecto , la entid ad se pronunció manifestando que l a información solicitada se encuentra sujeta a reserva legal por involucrar los derechos a la privacidad e intimidad de terceros.

En consecuencia, l os peticionarios interpusieron recurso de insistencia precisando que a su juicio la reserva alegada por la entidad no le s es oponible.Exp. No. 2023-00680

Peticionario: Adamed Herrera Tafur y Daniel Felipe Herrar Carvajal

Recurso de Insistencia

Sentencia

2

II. TRÁMITE SURTIDO

La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILIARES remitió mediante escrito con radicado N° 2023032029 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la

La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILIARES remitió mediante escrito con radicado N° 2023032029 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente , adscrita al Ministerio de Defensa.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el d erecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el d erecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la CorteExp. No. 2023-00680

Peticionario: Adamed Herrera Tafur y Daniel Felipe Herrar Carvajal

Recurso de Insistencia

Sentencia

3

Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier(sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier(sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de inform ación general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se pu ede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regl a general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios d e la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información perso nal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por

relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información perso nal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientosExp. No. 2023-00680

Peticionario: Adamed Herrera Tafur y Daniel Felipe Herrar Carvajal

Recurso de Insistencia

Sentencia

4

Peticionario: Adamed Herrera Tafur y Daniel Felipe Herrar Carvajal

Recurso de Insistencia

Sentencia

4

respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1(negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cu enta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a l a información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Caso concreto.

Los señores ADAMED HERRERA TAFUR y DANIEL FELIPE HERRAR CARVAJAL actuando por conducto de apoderado, interpusieron petición ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en su condición de cesionarios y/o titulares de los derechos herenciales que a título universal le corresponden a las CAUSAHABIENTES del señor DELIO PARRADO GUEVARA (Q.E.P.D), esto es, los señores OLGA DIAZ MUÑOZ, EDISNEY CARO, CARMEN JULIA PARRADO

a las CAUSAHABIENTES del señor DELIO PARRADO GUEVARA (Q.E.P.D), esto es, los señores OLGA DIAZ MUÑOZ, EDISNEY CARO, CARMEN JULIA PARRADO DE NIETO y ANA LUCIA PARRADO DE GARZÓN partes dentro del proceso de sucesión testamentario del señor DE LIO PARRADO GUEVARA (Q.E.P.D) bajo el radicado No.50001311000220200031700 en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta).

En dicha solicitud del 03 de marzo de 2023 solicitaron a la entidad les fuere indicado si en dicha entidad re posan dineros por concepto de asignación de retiro, retroactivos, beneficios, ahorros y/o cualquier otro concepto en favor del señor Delio Parrado Guevara (Q.E.P.D) y en caso afirmativo indicar el va lor y concepto correspondientes, dicha información enunci an es requerida para el trámite de sucesión testamentaria en curso.

Al respecto, la entidad se pronunció manifestando que la información solicitada se encuentra sujeta a reserva legal por involucrar los derechos a la privacidad e intimidad de terceros.

A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que la entidad ampara su negativa en la entrega de la información a los peticionarios en lo previsto en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 cuyo tenor literal dispone:

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2023-00680

por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 cuyo tenor literal dispone:

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2023-00680

Peticionario: Adamed Herrera Tafur y Daniel Felipe Herrar Carvajal

Recurso de Insistencia

Sentencia

5

“LEY 1437 DE 2011

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expe dientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”

En esa medida, es preciso resaltar que el bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la

H. Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones

del estado o de la sociedad, en estos términos:

“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada,

el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:

“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:

“(i) la [intimidad] persona l, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secr eto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección – aunque restringida – se man tiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana [74] y, por último, (iv) la

determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección – aunque restringida – se man tiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana [74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la exp lotación de cierta inf ormación. (…)”2

En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del

2 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2023-00680

Peticionario: Adamed Herrera Tafur y Daniel Felipe Herrar Carvajal

Recurso de Insistencia

Sentencia

6

conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la ma nera en que un individuo construye su identidad.

Sin embargo, en el caso particular, se vislumbra que se trata de solicitud de información elevada por los cesionarios y/o titulares de los derechos herenciales que a título universal le corresponden a las C AUSAHABIENTES del señor DELIO PARRADO GUEVARA (Q.E.P.D), esto es, los señores OLGA DIAZ MUÑOZ, EDISNEY CARO, CARMEN JULIA PARRADO DE NIETO y ANA LUCIA PARRADO DE GARZÓN partes dentro del proceso de sucesión testamentario del señor DELIO PARRADO GUEVARA (Q.E.P.D) bajo el radicado No.50001311000220200031700 en el Juzgado Segundo de Familia

LUCIA PARRADO DE GARZÓN partes dentro del proceso de sucesión testamentario del señor DELIO PARRADO GUEVARA (Q.E.P.D) bajo el radicado No.50001311000220200031700 en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta).

En tal virtud , destaca la Sala que en principio respecto de los expedientes prestacionales se ciñe un velo de protección en tratándose de la información financiera privada del individuo, de manera que su acceso debe ser restringido, no obstante, el mismo artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 enuncia que ésta no es oponible a los causahabientes, en este caso los señores ADAMED HERRERA TAFUR y DANIEL FELIPE HERRAR CARVAJAL cesionarios y/o titulares de los derechos herenciales que a título universal le corresponden a los causahabientes del señor DELIO PARRADO GUEVARA (Q.E.P.D), a quienes por ende les asiste un interés legítimo en el acceso a dicha información para ejercer sus derechos,.

En virtud de lo anterior, s e accederá a la solicitud de la información elevada por los señores ADAMED HERRERA TAFUR y DANIEL FELIPE HERRAR CARVAJAL ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y en consecuencia, se ordenará a la entidad que en el término de cinco (05) días brinde la información requerida por los mismos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundina marca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundina marca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de información formulada por los señores ADAMED HERRERA TAFUR y DANIEL FELIPE HERRAR CARVAJAL, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que en el término de cinco (05) días informe a los recurrentes si en dicha entidad reposan dineros por concepto de: asignación de retiro, retroactivos, beneficios, ahorros y/o cualquier otro concepto en favor del señor Delio Parrado Guevara (Q.E.P.D).Exp. No. 2023-00680

Peticionario: Adamed Herrera Tafur y Daniel Felipe Herrar Carvajal

Recurso de Insistencia

Sentencia

7

TERCERO: Por secretaría comuníquese esta decisión al accionante por el medio más expedito.

CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

Consultar sobre este documento ...