TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00701-00-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00701-00-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DUAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JHOMNY URREA BAUTISTA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (en adelante CGR) RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-0701-00

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Consideración previa.

Manifiesta el Magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez, integrante de la Sala, en cumplimiento de lo normado en el artículo 131-3 del CPACA, que se encuentra incurso en causal de impedimento contenida en el artículo 141 del C.G.P., en concordancia con el artículo 130 del CPACA, en tanto que “su hijo labora como profesional universitario en la Contraloría General de la República, con nombramiento en provisionali dad en un cargo de carrera".

Al respecto, la Sala Dual considera fundada la causal y así se resolverá, por cuanto en efecto el numeral 1º de la norma invocada contempla como causal de recusación : “tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

Resuelto lo anterior, se decide en PRIMERA INSTANCIA la acción de

permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

Resuelto lo anterior, se decide en PRIMERA INSTANCIA la acción de cumplimiento de la referencia.FALLO 1ª INSTANCIA ACU 25000234100020230070100 Jhomny Urrea Bautista vs. Contraloría General de la República [2]

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

Jhomny Urrea Bautista promovió acción de cumplimiento en contra de la Contraloría General de la República – CGR. Ci tó como norma s incumplidas, el numeral 2 del artículo 3, el artículo 24 y el literal h del artículo 11, todos de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”

Concretamente, precisó que el incumplimiento se presenta porque se advierten vacíos del régimen especial de carrera administrativa de la CGR, frente a los encargos y su procedimiento, razón por la cual debe darse aplicación al régimen general contemplado en la norma antes citada.

I.2. PRONUNCIAMIENTO DE OPOSICIÓN.

La CGR se opuso a las pretensiones de la demanda , en tanto, esta entidad cuenta con un régimen especial de carrera administrativa, no existen los vacíos normativos referidos y no hay lugar a efectuar remisión alguna.

Se refirió al objeto y finalidad de la acci ón de cumplimiento y a los requisitos contenidos en la Ley 393 de 1997, para referir que lo que

existen los vacíos normativos referidos y no hay lugar a efectuar remisión alguna.

Se refirió al objeto y finalidad de la acci ón de cumplimiento y a los requisitos contenidos en la Ley 393 de 1997, para referir que lo que se pide cumplir no está expresamente consignado en normas con fuerza material de ley , sino que es producto de una interpretación subjetiva que conlleva la remis ión a normas de carácter general . Tampoco existe un mandato que sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza del Contralor General, como máxima autoridad de la entidad. Añadió que, el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política di spuso que la CGR se encuentra exceptuada del sistema general de carrera administrativa; por lo tanto, cuenta con su propia normativa de administración de personal contenida en la Ley 268 de 2000 (sic).

I.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Refirió que para la procedencia de la acción de cumplimiento debe existir una ley o un acto administrativo que contenga una obligación o deber, de forma clara y expresa, exigible por parte de los asociados si la autoridad pública se abstiene de aplicarla o hacerla efectiva. Concluyó que, en el caso concreto, no existe un mandato imperativo,FALLO 1ª INSTANCIA ACU 25000234100020230070100 Jhomny Urrea Bautista vs. Contraloría General de la República [3]

inobjetable, preciso y exigible a la CGR y lo que se pretende es que se determine si efectivamente el Decreto 268 de 2000 presenta un vacío frente a la regulación de la figura del encargo, que permita acudir a lo

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inobjetable, preciso y exigible a la CGR y lo que se pretende es que se determine si efectivamente el Decreto 268 de 2000 presenta un vacío frente a la regulación de la figura del encargo, que permita acudir a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y a las directrices fijadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la materia. Por consiguiente, solicitó negar la pretensión de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. DETERMINACIÓN DE LA NORMA OBJETO DE

CUMPLIMIENTO.

El accionante pretende el cumplimiento forzoso de l numeral 2º del artículo 3, el artículo 24 y el literal h) del artículo 4, todos contenidos en la Ley 909 de 2004:

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

(…).

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las

carreras especiales tales como: Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales.

ARTÍCULO 24. ENCARGO. Mientras se surte e l proceso de selección para proveer empleos de carr era administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su últ ima evaluación del desempeño es sobresaliente.

si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su últ ima evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, d e conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nomb ramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.FALLO 1ª INSTANCIA ACU 25000234100020230070100 Jhomny Urrea Bautista vs. Contraloría General de la República [4]

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 2o. Previo a proveer vacantes definitivas mediante

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 2o. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servido Civil a través del medio que esta indique."

ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones:

(…).

h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; …".

II.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA

SALA.

2.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la CGR, entidad accionada, debe dar aplicación al régimen general de carrera administrativa respecto de los nombramientos en encargo al existir un vacío en su régimen especial.

2.2. Tesis de la parte demandada. El régimen de carrera de la CGR es especial, se encuentra reglado y definido en una norma, sin que exista vacío alguno que permita remisión al régimen general.

2.3. Tesis del Ministerio Público. Las normas invocadas por el demandante no contienen un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a l a CGR que la obligue a aplicar, frente al encargo, lo

2.3. Tesis del Ministerio Público. Las normas invocadas por el demandante no contienen un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a l a CGR que la obligue a aplicar, frente al encargo, lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y a las directrices fijadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

2.2. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. En virtud de la s tesis formulada s por el actor, la CGR y el Ministerio Público, la Sala de Decisión deberá determinar si la acción de cumplimiento de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y prosperidad previstos en la Ley 393 de 1997 , particularmente lo referido a la debida constitución de renuencia y la existencia de un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible , tal como lo recalcó el Ministerio Publico, para luego establecer si laFALLO 1ª INSTANCIA ACU 25000234100020230070100 Jhomny Urrea Bautista vs. Contraloría General de la República [5]

CGR debe aplicar las normas invocadas que pertenecen al sistema general de carrera administrativa.

En criterio de la Sala, en el presente caso no se cumplen a cabalidad los presupuestos de procedibilidad de renuencia y el de prosperidad de la acción de cumplimiento , por cuanto, tal como lo destacó el Ministerio Público en su concepto, l as normas legales presuntamente incumplidas no contienen un mandato imperativo e inobjetable.

A propósito de abordar los problemas jurídicos planteados, l a Sala estudiará los siguientes temas: i) generalidades de la acción de

incumplidas no contienen un mandato imperativo e inobjetable.

A propósito de abordar los problemas jurídicos planteados, l a Sala estudiará los siguientes temas: i) generalidades de la acción de cumplimiento; ii) presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento; y iii) caso concreto.

II.3. GENERALIDADES DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO.

El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

A través de la Ley 393 de 1997 se reglamentaron sus aspectos elementales tales como, la competencia de las autoridades judiciales (artículo 3º), titulares de la acción (artículo 4º), autoridades públicas contra quien puede dirigirse (artículo 5º), entre otros. Igualmente, en su artículo 8º determinó que aquella procede únicamente contra la acción u omisión de las autoridades o particulares , en los casos establecidos en el artículo 6º, que omitan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimie nto de normas con fuerza de ley o actos administrativos. A su vez, el artículo 9º estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento ju dicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.

La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del mencionado artículo en la sentencia C -193 de 1998 , sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que

administrativo.

La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del mencionado artículo en la sentencia C -193 de 1998 , sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares , siempre que para ello existía otro mecanismo ordinario, debe acudirse a aquel.

Así las cosas, la mencionada acción tiene como finalidad que todas las personas puedan solicitar vía judicial, que una autoridadFALLO 1ª INSTANCIA ACU 25000234100020230070100 Jhomny Urrea Bautista vs. Contraloría General de la República [6]

administrativa, y en algunos casos un particular, cumpla una ley o un acto administrativo.

II.4. PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILID AD DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO.

Como se indicó, la acción de cumplimiento tiene por objeto la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes, en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos, de ahí que se pretenda que el juez contencioso administrativo ordene a la autoridad renuente, dar cumplimiento al mandato normativo que se invoca.

Se trata entonces de un mecanismo judicial específicamente establecido para exigir el cumplimiento de norma s o actos administrativos, siempre que éstos contengan un mandato. Ahora bien, además de la especialidad de la acción judicial y su procedimiento preferente y sumario, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 consagró su carácter subsidiario y residual, al señ alar que la

bien, además de la especialidad de la acción judicial y su procedimiento preferente y sumario, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 consagró su carácter subsidiario y residual, al señ alar que la acción de cumplimiento no procede (i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela, (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o a cto administrativo, y (iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Adicionalmente, como requisito de procedibilidad debe acreditarse la constitución de renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal o administrativo, como lo prevé el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161 -3 de la Ley 1437 de 2011 ; f inalmente, la procedencia de la acción está también determinada en el hecho de que la norma cuyo cumplimiento se demande, contenga un mandato imperativo en ca beza de la autoridad pública o en un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibidem.

El Consejo de Estado 1 ha desarrollado los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento, así:

“Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

1 Sección Quinta; Sentencia 13 de febrero de 2014; Rad. 25000 -23-41-000-2013-0219201(ACU).FALLO 1ª INSTANCIA ACU 25000234100020230070100

1 Sección Quinta; Sentencia 13 de febrero de 2014; Rad. 25000 -23-41-000-2013-0219201(ACU).FALLO 1ª INSTANCIA ACU 25000234100020230070100 Jhomny Urrea Bautista vs. Contraloría General de la República [7]

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza ma terial de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perj uicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.

administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perj uicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimi ento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).” (Negrilla añadida)

Específicamente en cuanto a la constitución en renuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado 2 ha dicho que ésta no debe originarse en una simple petición, sino que debe ser producto de una reclamación expresamente dirigida a cumplir con el requisito de procedibilidad; por lo tanto, la solicitud debe ser el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, sin que sea necesario mencionar de forma explícita que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad; adicionalmente, reiteró:

“Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación d e la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previament e debió formular el

2 Sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 2020-00451-01(ACU).FALLO 1ª INSTANCIA ACU 25000234100020230070100 Jhomny Urrea Bautista vs. Contraloría General de la República [8]

demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos”3.

Frente al requisito en estudio, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado4.

En cuanto a la existencia de un mandato imperativo, é ste se concibe como el deber contenido en la norma o acto administrativo que corresponde a determinada autoridad cumplir, es decir, responde a una obligación clara, expresa y exigible, puesto que de no toda clase de disposición puede ordenarse su ejecución a través de la acción de

como el deber contenido en la norma o acto administrativo que corresponde a determinada autoridad cumplir, es decir, responde a una obligación clara, expresa y exigible, puesto que de no toda clase de disposición puede ordenarse su ejecución a través de la acción de cumplimiento, sino solo aquellas que tengan el alcance de mandato “imperativo e inobjetable”.

El Consejo de Estado, en sentencia de 8 octubre de 2014, en relación con este tópico fijó las siguientes directrices:

“No puede afirmarse, entonces, la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable cuando la norma cuyo cumplimiento se pretende, requiera del análisis de otros preceptos, pues lo que realmente aquella debe prescribir es un “deber”.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. (…)”.

II.5. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.

En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos:

-- Jhomny Urrea Bautista , el 13 de abril de 2023, presentó varias peticiones y entre estas “requerimiento de cumplimiento de la Ley” con radicado 2023ER0059879, a fin de que el Contralor , en cumplimiento del artículo 45 del Decreto Ley 268 de 2000 y el numeral

3 Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-201100024-01.

cumplimiento del artículo 45 del Decreto Ley 268 de 2000 y el numeral

3 Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-201100024-01. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de mayo de 2012, 76001 -23-31-0002011-00891-01 (ACU)FALLO 1ª INSTANCIA ACU 25000234100020230070100 Jhomny Urrea Bautista vs. Contraloría General de la República [9]

2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 , diera aplicación al régimen general de carrera administrativa para los nombramientos en encargo.

-- En respuesta a la anterior petición, el Gerente de Talento Humano de la CGR expidió el oficio 2023EE0072828 del 10 de mayo de 2023 , en el que, en lo pertinente, expuso que: (i) la Contraloría cuenta con un régimen especial de carrera administrativa; y (ii) en materia de encargos debe acudirse a los artículos 13 y 14 del Decreto 268 de 2000; por tanto, no existe vacío que permita acudir al régim en general.

II.6. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Tal como se indicó en párrafos precedentes, el accionante demanda de la entidad accionada el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3-num.2, 11 literal h) y 24, todos de la Ley 909 de 2004, en virtud de los vacíos del régimen especial regulado por los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 268 de 2000.

De acuerdo con lo expuesto, a efectos de determinar la procedibilidad

los vacíos del régimen especial regulado por los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 268 de 2000.

De acuerdo con lo expuesto, a efectos de determinar la procedibilidad de la acción de cumplimiento, la Sala advierte que el solicitante no cuenta con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma presuntamente desatendida , y tanto la norma sobre la cual recae la presente acción , como el propósito perseguido por el demandante, no involucran el cumplimiento de normas que establezcan gastos, puesto que lo que se demanda es la aplicación del régimen general de carrera administrativa en materia de encargos.

En cuanto al requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la entidad accionada, se encuentra acreditado que el 13 de abril de 2023, mediante radicado 2023ER0059879, Jhomny Urrea Bautista presentó petición electrónica a la Contraloría y solicitó, “cumplir el artículo 45 del Decreto Ley 268 de 2000 y el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, normas que integran el artículo 13 del Decreto 268 de 2000, y proceder a realizar los encargos al interior de la Contraloría General de la República con sujeción al régimen general de la carrera administrativa, ante el vacío sobre una reglamentación del régimen especial de carrera de la Contraloría General de la República”. Frente a la cual, la entidad indicó la existencia de un régimen especial que no permite la aplicación de uno general.

Se tiene entonces que , en la petición , el accionante no solicitó de manera clara el cumplimiento de los otros postulados normativos que en esta sede judicial se invocan (artículo 24 y literal h del artículo 11,

Se tiene entonces que , en la petición , el accionante no solicitó de manera clara el cumplimiento de los otros postulados normativos que en esta sede judicial se invocan (artículo 24 y literal h del artículo 11, de la Ley 909 de 2004) , pues, el artículo 45 del Decreto Ley 268 de 2000 y el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 909 de 2004, señaladas en la petición, en su orden (i) regulan el carácter supletorio de laFALLO 1ª INSTANCIA ACU 25000234100020230070100 Jhomny Urrea Bautista vs. Contraloría General de la República [10]

norma g eneral en caso de vacíos normativos y (ii) en caso de necesidad, siempre que no contradiga la norma especial . Lo anterior evidencia que, frente a tales normas, el accionante no cumplió de manera completa y adecuada el requisito de renuencia, por lo que frente a las mismas la acción de cumplimiento se torna improcedente.

No sobra indicar que, el literal h del artículo 11 de la Ley 909 consagra un deber en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien no intervino en esta instancia.

Ahora bien, de cara al mandato imperativo e inobjetable de las normas sobre las cuales existió la renuencia -artículo 45 del Decreto Ley 268 de 2000 y el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 909 de 2004-, la Sala coincide con el criterio expuesto por el Ministerio Públi co, pues, en efecto, este no se vislumbra. Basta con revisar las normas objeto de cumplimiento para concluir que no establecen deber alguno frente al

coincide con el criterio expuesto por el Ministerio Públi co, pues, en efecto, este no se vislumbra. Basta con revisar las normas objeto de cumplimiento para concluir que no establecen deber alguno frente al Contralor General de la República, pues la norma regula un régimen general de carrera aplicable a todos aquellos que no cuentan con uno especial; por consiguiente, este no constituye el objeto del presente medio de control.

Por lo anterior, la presente acción se torna improcedente, conforme con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA y así lo declarará la Sala de Decisión.

II.7. COSTAS.

El artículo 21 numeral 7 de la Ley 393 de 1997, norma especial que regula la acción de cumplimiento, estipula que debe contener el fallo, entre otros, “ 7. Si hubiere lugar, la condena en costas ”. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se derogó el régimen subjetivo previsto por el Decreto 01 de 1984 para tal tema, y por el contrario dispuso en el artículo 188 del CPACA que : “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En atención a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, dada la naturaleza pública y constitucional de la acción de cumplimiento, no hay lugar a condenar en costas en contra del accionante y en favor de la entidad demandada.FALLO 1ª INSTANCIA

En atención a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, dada la naturaleza pública y constitucional de la acción de cumplimiento, no hay lugar a condenar en costas en contra del accionante y en favor de la entidad demandada.FALLO 1ª INSTANCIA ACU 25000234100020230070100 Jhomny Urrea Bautista vs. Contraloría General de la República [11]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez, por considerarse fundado.

SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento.

TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO.- Notificar por Secretaría esta sentencia a las partes en los términos del artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUÍS NORBERTO CERMEÑO

(Aceptado impedimento)

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los

LUÍS NORBERTO CERMEÑO

(Aceptado impedimento)

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.

Ergc

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