TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00706-00-(14-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00706-00-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00706-00 Solicitante: SANTIAGO SIERRA ANGULO Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: INFORMACIÓN SOBRE AVALÚO COMERCIAL DE UN BIEN EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 29 de mayo de 2023 (archivos 01 y 07) y repartida el 2 de junio de 2023 (archivo 06), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Santiago Sierra Angulo ante dicha entidad el 21 de marzo de 2023 (archivo 03) e insistida el día 3 de mayo de 2023 (archivo 04). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente No.
de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00706-00 Peticionario: Santiago Sierra Angulo Recurso de insistencia continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a
o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00706-00 Peticionario: Santiago Sierra Angulo Recurso de insistencia que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Santiago Sierra Angulo, presentó una solicitud inicial de información, la cual fue radicada el 21 de marzo de 2023 ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (archivo 03). Dicha petición fue atendida por la entidad mediante oficio Nro. 20231600143071 del 12 de abril de 2023 (archivo 05) comunicado el 19 de abril de 2023 indicando que lo solicitado se encuentra sujeto a reserva. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir
del 12 de abril de 2023 (archivo 05) comunicado el 19 de abril de 2023 indicando que lo solicitado se encuentra sujeto a reserva. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 20 de abril al 3 de mayo de 2023, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó el recurso de insistencia el 3 de mayo de 2023 (archivo 04), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2023, el señor Santiago Sierra Angulo, presentó una solicitud de información y documentos ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, bajo las siguientes consideraciones: “(…) SANTIAGO SIERRA ANGULO, identificado con Ce dula de Ciudadanía No. 71.748.001, abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional No. 95.867 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado de la Sociedad PORTO LAGONTERIE LTDA., identificada con Nit. 890402354-7, conforme obra en poder adjunto, Sociedad que fuera propietaria del inmueble identificado con Matrícula No. 060-86770 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, inmueble que fue adjudicado por la entidad, en tanto sobre el mismo se había proferido resolución de enajenación temprana como consecuencia de la afectación con medida de embargo y secuestro dentro de proceso de Extinción
de Dominio; en ejercicio constitucional del Derecho de Petición (artículo 23) y la Ley 1755 de 2015 que lo desarrolla, comedidamente solicito copia del Avalúo No. 0739-18 del 6 de febrero de 2019, mediante el4 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00706-00 Peticionario: Santiago Sierra Angulo Recurso de insistencia cual se realizó el proceso de venta del referido inmueble, elaborado por el Ingeniero Franklin Gómez Oyola, profesional con registro No. AVAL-1067918682 del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), quien fuera designado por la APRA S.A.S. (…)” (fl. 1 archivo 03). 2) La Sociedad de Activos Especiales, por medio del oficio No. 20231600143071 (archivo 05), resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) 1. “Solicito copia del avalúo N° 0739-18 del 6 de febrero de 2019, mediante el cual se realizo (sic) el proceso de venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-86770, elaborado por el ingeniero Franklin Gomez Oyola, profesional con Registro No. AVAL1067918682 del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) quien fuera designado por el APRA S.A.S.” Frente a este punto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- SAE S.A.S. se
permite informarle que con base a lo dicho por la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, afirma que es jurídica y físicamente viable, la venta de bienes inmuebles, a cargo del fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) por el valor del avalúo comercial, cuando este es menor al catastral; teniendo en cuenta lo anterior, el ordenamiento jurídico no exige que la enajenación de estos bienes deba hacerse por encima del valor del avalúo catastral, sumado a esto el artículo 92 del código de extinción de dominio, el artículo 2.2.4.2.8.6 del decreto 1074 de 2015 y el artículo 2.5.5.3.1.2 del decreto 1068 del 2015 autorizan, expresamente, que el valor de venta de los bienes sea inferior al catastral. Ahora bien, puntualizando a la solicitud de suministrar copia del avalúo N° 0739-18 del 6 de febrero de 2019, nos permitimos informar que de acuerdo en el Literal c) Artículo 6° de la Ley 1712 de 2014, se considera información pública clasificada toda “aquella que estando en poder o custodia de una (sic) sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley”. En ese sentido, el Artículo 18 consagra: Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por5 Expediente No.
consagra: Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por5 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00706-00 Peticionario: Santiago Sierra Angulo Recurso de insistencia escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: A) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. (…) Por consiguiente, con base en lo expuesto, se le informa que la copia del avalúo N° 0739-18 del 6 de febrero de 2019 no podrá ser entregado por esta Sociedad, más si dicha información puede afectar derechos de terceros. (…)” (SIC - mayúsculas y negrillas del original - fls. 1 al 3 archivo 05) 3) En consecuencia de lo anterior, el señor Santiago Sierra Angulo, presentó escrito de insistencia en la información, el día 3 de mayo de 2023 (archivo 04). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. el 29 de mayo de 2023, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información iniciada por el señor Santiago Sierra Angulo, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información invocada por la SAE (archivos 01 y 07). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso
para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información invocada por la SAE (archivos 01 y 07). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Sociedad de Activos Especiales, respecto de la copia del avalúo N° 0739-18 del 6 de febrero de 2019, mediante el cual se realizó el proceso de venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-86770.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00706-00 Peticionario: Santiago Sierra Angulo Recurso de insistencia En el presente asunto, la entidad ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, la cual es una sociedad por acciones simplificadas, comercial, de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un
particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Sociedad de Activos Especiales cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.7 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00706-00 Peticionario: Santiago Sierra Angulo Recurso de insistencia La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El
Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la
1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00706-00 Peticionario: Santiago Sierra Angulo Recurso de insistencia Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en
y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00706-00 Peticionario: Santiago Sierra Angulo Recurso de insistencia grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser
de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta10 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00706-00 Peticionario: Santiago Sierra Angulo Recurso de insistencia dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la
intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá11 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00706-00 Peticionario: Santiago Sierra Angulo Recurso de insistencia dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. denegó la solicitud de información elevada por el señor Santiago Sierra Angulo, con fundamento en
diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. denegó la solicitud de información elevada por el señor Santiago Sierra Angulo, con fundamento en que la información relacionada con la copia del avalúo comercial de un bien inmueble administrado por la SAE es reservada. En efecto, la información solicitada, se relaciona con la copia del avalúo N° 0739-18 del 6 de febrero de 2019, mediante el cual se realizó el proceso de venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-86770, elaborado por el ingeniero Franklin Gómez Oyola, profesional con Registro No. AVAL1067918682 del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) designado por el APRA S.A.S. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada indicando que, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1712 de 2014 la copia del avalúo N° 0739-18 del 6 de febrero de 2019 se considera información pública clasificada. Al respecto, la norma señala lo siguiente: “ARTÍCULO 6°. DEFINICIONES. (...) c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en
su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias12 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00706-00 Peticionario: Santiago Sierra Angulo Recurso de insistencia legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;” En ese orden, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. indicó lo señalado en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” (Énfasis fuera de texto). Así pues, dado que en el literal a) del artículo 18 se
natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” (Énfasis fuera de texto). Así pues, dado que en el literal a) del artículo 18 se realiza una remisión a lo dispuesto en el artículo 24 del CPACA, la Sala estima conveniente precisar lo estipulado en el artículo 24 de Ley 1437 de 2011 el cual fue sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015 que señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.13 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00706-00 Peticionario: Santiago Sierra Angulo Recurso de insistencia 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial,
término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Se resalta). En atención a lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de información realizada por el señor Santiago Sierra Angulo, no se encuentra sometida a reserva del orden legal de conformidad con la normatividad antes transcrita. Al respecto, se observa que la reserva invocada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no establece una reserva legal sobre los avalúos comerciales de los bienes sujetos a un proceso de extinción de dominio. En efecto, esta Corporación4 en un asunto similar, expuso que las actuaciones administrativas dirigidas al cumplimiento de la enajenación temprana de inmuebles, entre ellos, el avalúo comercial, no se encuentra sujeta a reserva del orden legal.
4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B. Sentencia del 13 de febrero de 2023. Radicado 25000-23-41-000-2023-00112-00. M.P: César Giovanni Chaparro Rincón.14 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00706-00 Peticionario: Santiago Sierra Angulo Recurso de insistencia Así mismo, observa la Sala que, pese a que la SAE fundamentó su negativa de acceder a la información solicitada por considerar que se trata de información pública clasificada por el posible daño a derechos de personas naturales o jurídicas de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, no explicó siquiera de forma sumaria cuál es el posible daño que puede generarse
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