TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00713-00-(04-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00713-00-(04-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-00713-00

Solicitante: RICHARD ANDRES SERDAS MORENO

Requerido: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – DATOS

PERSONALES – NOMBRE, NUMERO DE

IDENTIFICACIÓN, NÚMERO DE TELEFÓNO,

NÚMERO DE CELULAR, CORREO

ELECTRÓNICO

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Gerente de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Pri mera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado por el señor Richard Andrés Serdas Moreno.

I. ANTECEDENTES

Contenido de la petición

El 8 de mayo de 2023 1 el señor Richard Andrés Serdas Moreno, actuando a nombre propio, presentó derecho de petición ante la ANM, con el fin de obtener la siguiente información:

““1) Solicito se sirva informar el número total de solicitudes y/o propuestas de contrato de concesión de minas que se encuentran vigentes en los departamentos de Norte de Santander y Arauca, señalando para el efecto la siguiente información:

““1) Solicito se sirva informar el número total de solicitudes y/o propuestas de contrato de concesión de minas que se encuentran vigentes en los departamentos de Norte de Santander y Arauca, señalando para el efecto la siguiente información:

1 Archivo 3 del expediente digital.Expediente 25000-23-41-000-2023-00713-00

Actor: Richard Andrés Serdas Moreno Recurso de insistencia 2 i) El número del radicado y/o código del expediente de la solicitud y/o propuesta de contrato de concesión de minas impetrada.

  1. La fecha de interposición de la solicitud y/o propuesta de contrato de concesión de minas
  1. El nombre y/o razón social del solicitante y/o proponente, el número de identificación, así como el número de teléfono, número de celular y correo electrónico aportado por el mismo.
  1. El estado o etapa en que se encuentra la solicitud y/o propuesta de contrato de concesión de minas impetrada.
  1. La modalidad de contratación.
  1. El área de la solicitud y/o propuesta (medida en hectáreas) y el municipio en donde se ubica la misma.
  1. El mineral o minerales objeto de la solicitud y/o propuesta de contrato de concesión de minas.
  1. La clasificación minera de la solicitud y/o o propuesta de contrato de concesión de minas impetrada.
  1. Solicito se sirva informar el número total de contratos de concesión d e minas y/o títulos mineros que se encuentran vigentes en el departamento de Norte de Santander y Arauca, señalando para el efecto la siguiente

información:

  1. Solicito se sirva informar el número total de contratos de concesión d e minas y/o títulos mineros que se encuentran vigentes en el departamento de Norte de Santander y Arauca, señalando para el efecto la siguiente

información:

  1. El número del RMN y/o código del expediente del título minero y/o contrato de concesión de minas.
  1. La fecha de otorgamiento del título minero y/o la fecha de celebración del contrato de concesión de minas.
  1. El nombre y/o razón social del titular minero, el número de identificación, así como el número de teléfono, número de celular y correo electrónico aportado por el mismo o que repose en la base de datos y/o plataforma virtual de la entidad.
  1. El estado o etapa en que se encuentra el título minero y/o contrato de concesión de minas.
  1. La modalidad de contratación.
  1. El área del título minero y/o contrato de concesión de minas

(medida en hectáreas) y el municipio en donde se ubica el mismo.

  1. El mineral o minerales objeto del título minero y/o contrato de concesión de minas.
  1. La clasificación del título minero y/o contrato de concesión de minas”.Expediente 25000-23-41-000-2023-00713-00

Actor: Richard Andrés Serdas Moreno Recurso de insistencia

3 El Gerente de Catastro y Registro Minero dio respuesta a la petición mediante el Oficio No. 20232200477781 del 9 de mayo de 2023 2, en los siguientes términos:

“SOLICITUD 1) Solicito se sirva informar el número total de

el Oficio No. 20232200477781 del 9 de mayo de 2023 2, en los siguientes términos:

“SOLICITUD 1) Solicito se sirva informar el número total de solicitudes y/o propuestas de contrato de con cesión de minas que se encuentran vigentes en los departamentos de Norte de Santander y Arauca, señalando para el efecto la siguiente información: (…)

Respuesta: Sobre el particular, le informamos que hemos adoptado el Sistema de Gestión Integral Minera e n cumplimiento del Decreto 20781 de 2019, a través del cual usted puede acceder a los módulos de registro de usuario y visor geográfico del referido Sistema Integral a través del sitio institucional www.anm.gov.co – al link

https://annamineria.anm.-gov.co/sigm/externalLogin en donde entre otras capas de información, se encuentran la de solicitudes y títulos mineros vigentes.

Ahora bien, con la herramienta Visor Geográfico usted puede visualizar las capas geográficas de la ANM y consultar la información relacionada con títulos mineros, solicitudes de contratos de concesión o de legalización de minería de hecho o tradicional, consultando por municipios, minerales, identificaciones de solicitantes o titulares y demás criterios de interés, así como realizar con sultas geográficas, mediciones y análisis básicos las cuales podrá exportar y descargar en formato texto comp .csv, .xlsx, .kml, .gpx, o los archivos geográficos comprimidos en formato .zip que contiene la información en formato Shapefile.

Si es de su int erés ingresar a la referida plataforma, lo invitamos a revisar la documentación de ABC y los tutoriales que están en la

comprimidos en formato .zip que contiene la información en formato Shapefile.

Si es de su int erés ingresar a la referida plataforma, lo invitamos a revisar la documentación de ABC y los tutoriales que están en la página web en el botón ANNA Minería ubicada en la parte izquierda de la página https://www.anm.gov.co/q=informacion-anna-mineria.

(…)

Frente a las propuestas de contrato de concesión, vale la pena advertir que NO representan ninguna afectación o restricción, dado que se encuentran en trámite, lo cual solo constituye una mera expectativa para los proponentes de que se llegue a firmar el contrato de concesión.

Asimismo, con la presentación de una solicitud el solicitante solo adquiere el derecho a que su propuesta sea evaluada, respecto del área, conforme a la fecha de present ación, es decir, dando aplicación al principio “Primero en el tiempo, primero en el derecho”, esto conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001.

Es de acotar, que las solicitudes de contrato de concesión son consideradas meras expecta tivas, toda vez que por sí solas no

2 Archivo 4 ibidem.Expediente 25000-23-41-000-2023-00713-00

Actor: Richard Andrés Serdas Moreno Recurso de insistencia 4 confieren el derecho alguno a la celebración del contrato de concesión y por tanto no cuentan con un derecho reconocido, por consiguiente, las solicitudes no facultan a los interesados a realizar actividades mineras, esto es a explorar y/o explotar, solamente les otorga el derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si

las solicitudes no facultan a los interesados a realizar actividades mineras, esto es a explorar y/o explotar, solamente les otorga el derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales y jurisprudenciales, en virtud de lo dispuesto por el aludido artículo 16 y demás normatividad y jurisprudencia vigente aplicable a las mismas.

(…)

SOLICITUD 2) Solicito se sirva informar el número total de contratos de concesión de minas y/o títulos mineros que se encuentran vigentes en el departamento de Norte de Santander y Arauca, señalando para el efecto la siguiente información:

Respuesta: Usted puede ingresar a la herramienta Visor Geográfico del Sistema Integral de Gestión Minera – Anna Minería en el siguiente link https://annamineria.anm.gov.co/Html5Viewer/index.html?viewer= SIGMExt&locale=es-CO&appAcronym=sigm el departamento o municipio de su interés.

Necesario se hace aclarar que, aunque en Ann a Minería aparecen todos los títulos vigentes independiente de la etapa contractual en la que se encuentren (exploración, construcción y montaje o explotación), NO significa que todos están autorizados a explotar y vender minerales, teniendo en cuenta que para ello deben estar publicados en el RUCOM.

Por consiguiente , los títulos que se publican en el RUCOM solo aparecen con los minerales aprobados en el Programa de Trabajo y Obras-PTO por la Autoridad minera (Agencia Nacional de Minería o Gobernación de Antioquia - para los títulos del departamento de

aparecen con los minerales aprobados en el Programa de Trabajo y Obras-PTO por la Autoridad minera (Agencia Nacional de Minería o Gobernación de Antioquia - para los títulos del departamento de Antioquia), y e n ningún caso se publican con los minerales otorgados al suscribir el título minero.

(…)

En cuanto a la información que se encuentra en Anna Minería, le comunicamos que ésta es completamente GRATIS y de acceso LIBRE, y como se les indicó puede ingresar a través del link http://www.anm.gov.co/?q=anna-mineria.

En cuanto a los datos de contacto de los titulares mineros, vale la pena indicar que no podemos hacerle entrega de dicha información en virtud de lo contemplado por el literal f) del artículo 4 y del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 reglamentada por el Decreto 1377 de 2013 , según el cual: (…)” (Subrayas fuera de texto)Expediente 25000-23-41-000-2023-00713-00

Actor: Richard Andrés Serdas Moreno Recurso de insistencia

5 Mediante Oficio No. 20231002449142, el accionante reiteró lo solicitado, el cual fue resuelto el 30 de mayo de 2023, a través del Oficio No. 202322004806613, en los siguientes términos:

“(…)

En cuanto a los datos de contacto de los titulares mineros, vale la pena indicar que no podemos hacerle entrega de dicha información en virtud de lo contemplado por el literal f) del artículo 4 y del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 reglamentada por el Decreto 1377 de 2013

(…)

pena indicar que no podemos hacerle entrega de dicha información en virtud de lo contemplado por el literal f) del artículo 4 y del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 reglamentada por el Decreto 1377 de 2013

(…)

Bajo este entendido, usted requiere de la autorización previa e informada de cada uno de los titulares de los expedientes sobre los cuales tiene interés para que ésta Agencia proceda a hacerle entrega de los datos personales que solicita como lo son: número de teléfono, número de celular y correo electrónico aportados por los titulares que reposan en nuestras bases de datos, debe cumplir con lo dispuesto en la normatividad vigente sobre el tratamiento a datos personales, autorizaciones que se extrañan en su petición al no evidenciarse, por lo que nos ceñimos a lo contemplado en la Ley 1581 de 2012 reglamentada por el Decreto 1377 de 2013 y jurisprudencia aplicable.

Refuerza lo señalado, lo dispuesto por el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, el cual preceptúa:

“Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio d e las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…)

d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; (…)”.

A propósito de lo anterior, debe traerse a colación que la Ley 1581 de 2012 reguló lo relacionado con el tratamiento de datos personales.

o acceso no autorizado o fraudulento; (…)”.

A propósito de lo anterior, debe traerse a colación que la Ley 1581 de 2012 reguló lo relacionado con el tratamiento de datos personales. Entre sus principios orientadores está el de confidencialidad, en cuya virtud las personas que intervenga n en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos, están obligadas a garantizar la reserva de la información, incluso después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo solo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en el mencionado cuerpo normativo. (…)” (Subrayas fuera de texto)

3 Archivo 5 ibidem.Expediente 25000-23-41-000-2023-00713-00

Actor: Richard Andrés Serdas Moreno Recurso de insistencia

6 Envío del recurso por la SAE-SAS

A través del Oficio No. 20232200480681 del 30 de mayo de 2023 4, el apoderado especial de la ANM remitió el recurso de insistencia presentado por el demandante, haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 subrogado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y ii) el caso concreto.

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

El artículo 23 se la Constitución Política consagra:

siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y ii) el caso concreto.

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

El artículo 23 se la Constitución Política consagra:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resoluci ón. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del ar tículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (Subrayas fuera de texto).

Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló:

“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos

4 Archivo 01 ibidem. Remisión recurso de insistencia.Expediente 25000-23-41-000-2023-00713-00

Actor: Richard Andrés Serdas Moreno Recurso de insistencia 7 documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional ”

(Subrayas fuera de texto).

Actor: Richard Andrés Serdas Moreno Recurso de insistencia 7 documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional ”

(Subrayas fuera de texto).

El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la pr ivacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

En consecuencia, de acue rdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señ alamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser

imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señ alamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional.

Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.Expediente 25000-23-41-000-2023-00713-00

Actor: Richard Andrés Serdas Moreno Recurso de insistencia

8 Para el evento en que la administración, adu ciendo razones de reserva, niegue la consulta de información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2. El caso concreto

En el caso sub exámine , la insistencia se limita al suministro de información relativa a “El nombre y/o razón social del solicitante y/o proponente y titular minero, el número de identificación, así como el número de teléfono, número de

En el caso sub exámine , la insistencia se limita al suministro de información relativa a “El nombre y/o razón social del solicitante y/o proponente y titular minero, el número de identificación, así como el número de teléfono, número de celular y correo electrónico aportado por el mismo o que repose en la base de datos y/o plataforma virtual de la entidad.”, la cual fue negada por el Gerente de Catastro y Registro Minero , invocando com o reserva legal lo dispuesto en el literal f) del artículo 4 y del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 reglamentada por el Decreto 1377 de 2013.

Ahora bien, la Sala anticipa que accederá parcialmente a la información solicitada en el derecho de petición pr esentado por el señor Richard Andrés Serdas Moreno, con fundamento en las siguientes razones:

De manera previa, la Sala considera necesario precisar que la información solicitada trata de datos de persona s naturales y jurídicas , por lo que se analizarán los aspectos relevantes en cada caso.

Así, por una parte, en cuanto a la información solicitada respecto de “El nombre del solicitante y/o proponente y titular minero , el número de identificación, así como el número de teléfono, número de celular y c orreo electrónico aportado por el mismo o que repose en la base de datos y/o pla taforma virtual de la entidad”, se tiene que dicha información pertenece al ámbito de las personas naturales y es sobre estas que se realizará el siguiente estudio.Expediente 25000-23-41-000-2023-00713-00

Actor: Richard Andrés Serdas Moreno Recurso de insistencia

9 El artícul o 15 de la Constitución Política dispone que el Estado deberá

Actor: Richard Andrés Serdas Moreno Recurso de insistencia

9 El artícul o 15 de la Constitución Política dispone que el Estado deberá garantizar la inti midad de todas las personas . Dicho derecho constitucional también fue analizado por la Corte Constitucional5, la cual precisó:

“7.1. Con relación al derecho a la intimidad, l a Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros ” y que “la protección frente a la d ivulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacida d” forma parte de esta garantía.  Así mismo, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con e l mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.

En este orden, la Corte ha establecido que el área restringida que constituye la intimidad “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” y h a precisado este derecho puede ser limitado únicamente por “razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.” (Subrayas fuera de texto).

autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” y h a precisado este derecho puede ser limitado únicamente por “razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.” (Subrayas fuera de texto).

El literal f) del artículo 4.° de la Ley 1581 de 2012 reglamentada por el Decreto 1377 de 2013, establece que los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser facilitados a cualquier persona o entidad, excepto cuando se tenga la autorización del titular o terceros autorizados.

“Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales.

(…)

f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sól o podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; (…)”

5 Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 13 de diciembre de 2013. Exp ediente T-3900495. Magistrado

Ponente: María Victoria Calle Correa.Expediente 25000-23-41-000-2023-00713-00

Actor: Richard Andrés Serdas Moreno Recurso de insistencia

10 Así mismo, el artículo 9.° ibidem, principalmente dispuso que el tratamiento de

Actor: Richard Andrés Serdas Moreno Recurso de insistencia

10 Así mismo, el artículo 9.° ibidem, principalmente dispuso que el tratamiento de suministro de datos, requiere necesariamente la autorización previa del titular.

Artículo 9°. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deber á ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.”

Atendiendo lo dispuesto en las citadas normas, se entiende que por regla general el acceso a los datos personales se encuentra sometido a reserva en su totalidad, salvo que co ntengan información pública o su tratamiento se encuentre previamente autorizado por el titular.

En cuanto al dato personal, el literal c) del artículo 3.° de la Ley 1581 de 2012, dispuso que es aquel que contiene “cualquier información vinculada o que pueda aso ciarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.

Por su lado, la Corte Constitucional 6 ha considerado que los datos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

Los datos públicos corresponden a aquellos calificado s como t al por la Constitución y la ley y no están definidos como dato semiprivado o privado.

Los datos semiprivados son aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública, y que por ende, su conocimiento puede interesar tanto a su titular, c omo a un sector, grupo de personas o a la sociedad en general, tal como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Los datos privados son aquellos que, por su naturaleza íntima o reservada, solo resulta relevante para su titular.

como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Los datos privados son aquellos que, por su naturaleza íntima o reservada, solo resulta relevante para su titular.

De conformidad con lo expuesto en el inciso segundo del artículo 4.° de la Ley 1581 de 2012, “Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación

6 Corte Constitucional. Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Expediente 25000-23-41-000-2023-00713-00

Actor: Richard Andrés Serdas Moreno Recurso de insistencia 11 masiva, salvo que e l acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley.”

Ahora bien, en cuanto a la información solicitada respecto de los nombres de los solicitantes y/o p roponentes y titular minero y sus respectivos números de identificación, considera la Sala que no le asiste razón a la ANM al negar la información solicitada con base en los artículos 4.° y 9.° de la Ley 1581 de 2012, toda vez que, si bien esa norma ofrece garantía de protección sobre el tratamiento de datos personales, lo cierto es que solo restringe los que definió como datos sensibles, en los siguientes términos:

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensib les aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales

como datos sensibles, en los siguientes términos:

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensib les aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orie ntación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los dato s biomét ricos.” (Subrayas fuera de texto)

Así las cosas, se advierte que la información solicitada respecto de l nombre de los solicitantes y/o proponentes y titular minero , así como del número de identificación, si bien guardan relación con los datos pers onales, lo cierto es que no se encuentran dentro de la órbita de los datos sensibles sobre los que se pueda alegar reserva alguna, toda vez que dentro de estos datos se incluyen aspectos relacionados específicamente con la orientación política, las convicciones r eligiosas o filosóficas, los datos relativos a la salud, a la vida sexual, entre otros.

Por otra parte, respecto a la solicitud de acceso al correo electrónico, número de teléfono y número de celular de los solicitantes y/o proponentes y titul ar minero, cabe señalar que un dato privado es cualquier información que se refiere a la vida privada de una persona como lo son sus datos personales, tales como, el correo electrónico personal, número de teléfono y de celular, dirección de vivienda, datos laborales, datos administrados por algunas

minero, cabe señalar que un dato privado es cualquier información que se refiere a la vida privada de una persona como lo son sus datos personales, tales como, el correo electrónico personal, número de teléfono y de celular, dirección de vivienda, datos laborales, datos administrados por algunas entidades tributarias, financieras o de la seguridad social, fotografías y/o videosExpediente 25000-23-41-000-2023-00713-00

Actor: Richard Andrés Serdas Moreno Recurso de insistencia 12 que distingan el estilo de vida de la persona y , como bien se dijo, solo resulta relevante para su titular.

Se debe entender “titular” como aquella persona natural cuyos datos personales son objeto de tratamiento, y que de conformidad con el artículo 3 .° de la Ley 1581 de 2012, se definen como la “información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.

Así las cosas, cabe señalar que los datos sensibles a los cuales se alude se predican únicamente de los seres humanos. Por consiguiente, considera la Sala que la información solicitada hace parte del ámbito propio, partic ular y pr ivado de una persona natural, cuyo acceso resulta restringido y solo puede ser autorizado por su titular, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

En ese sentido, se evidencia la imposibilidad que tiene la Agencia Nacional de Minería de suminist rar al pe ticionario la información solicitada respecto del número de teléfono, número de celular y correo electrónico, toda vez que la misma trata de datos privados , que tiene carácter reservado , cuyo acceso a esta información solo puede ser autorizado po r su titu lar y que puede generar un daño al derecho a la in

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