TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00717-00-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00717-00-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-06-112 RI

Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00717-00

PETICIONARIO: ORLANDO LINEROS VELASCO.

ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

TEMA: Reserva de información expedientes administrativos de cobro coactivo.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

El señor ORLANDO LINEROS VELASCO radicó petición el 08 de febrero de 2023 ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitando acceso a la siguiente información:

“1.1. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos sancionatorios son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra la EMSSANAR

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.S. "EMSSANAR" identificada con NIT.

901.021.565-8

1.1.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados con el numeral 1.1. referenciado en este escrito.

1.2. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos sancionatorios son

estado actual de dichos procesos, que son relacionados con el numeral 1.1. referenciado en este escrito.

1.2. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos sancionatorios son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra el señor BURGOS CAMPIÑO SIRLEY , identificado con la cédula de ciudadanía No. 31.178.576 quien funge como representante le gal de la EMSSANAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.S. "EMSSANAR" identificada con NIT. 901.021.565-8; o quien haga sus veces.

1.2.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados en el numeral 1.2. referenciado en este escrito.

1.3. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos sancionatorios son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra el señor JOSE EDILBERTO PALACIO LANDETA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.596.907 quien funge como representante legal de la EMSSANAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.S. "EMSSANAR" identificada con NIT. 901.021.5658; o quien haga sus veces.

1.3.1. El número de radicado, fecha de ap ertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados con el numeral 1.3. referenciado en este escrito.Exp. No. 2023-717

Peticionario: Orlando Lineros Velasco

Recurso de Insistencia

Sentencia

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referenciado en este escrito.Exp. No. 2023-717

Peticionario: Orlando Lineros Velasco

Recurso de Insistencia

Sentencia

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1.4. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos sancionatorios son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra la señora NANCY ROCIO CAICEDO ESPAÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 30.741.912 quien funge como representante legal de la EMSSANAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.S. "EMSSANAR" identificada con NIT. 901.021.5658; o quien haga sus veces.

1.4.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados con el numeral 1.4. referenciado en este escrito

1.5. Que se me certifique, cuántos procesos administr ativos sancionatorios son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra el señor LUIS ALEJANDRO PISSO TOBAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.207.486 quien funge como representante legal de la EMSSANAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.S. "EMSSANAR" identificada con NIT. 901.021.5658; o quien haga sus veces.

1.5.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados con el numeral 1.5. referenciado en este escrito

1.6. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos sancionatorios son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra el señor JUAN

referenciado en este escrito

1.6. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos sancionatorios son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra el señor JUAN MANUEL QUIÑONES PINZON identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.536.147 quien funge como representante legal de la EMSSANAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.S. "EMSSANAR" identificada con NIT. 901.021.5658; o quien haga sus veces.

1.6.1. El número de radicado, fecha de ap ertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados con el numeral 1.6. referenciado en este escrito.

1.7. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos sancionatorios son adelantados por la Superintendencia N acional de Salud contra el señor ALFREDO MELCHOR JANCHO MEJIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.011.632 quien funge como representante legal de la EMSSANAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.S. "EMSSANAR" identificada con NIT. 901.021.565-8; o quien haga sus veces.

1.7.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados con el numeral 1.7. referenciado en este escrito

1.8. Que se me certifique, cuántos procesos administr ativos sancionatorios son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra el señor OSCAR JOVANNY VALENCIA PINZON identificado con la cédula de ciudadanía No.

1.8. Que se me certifique, cuántos procesos administr ativos sancionatorios son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra el señor OSCAR JOVANNY VALENCIA PINZON identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.916.145 quien funge como representante legal de la EMSSANAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.S. "EMSSANAR" identificada con NIT. 901.021.5658; o quien haga sus veces.

1.8.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados con el numeral 1.8. referenciado en este escrito

1.9. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos sancionatorios son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra el señor EDGAR PABON CARVAJAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.481.541 quien funge como representante legal de la EMSSANAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.S. "EMSSANAR" identificada co n NIT. 901.021.565-8; o quien haga sus veces.Exp. No. 2023-717

Peticionario: Orlando Lineros Velasco

Recurso de Insistencia

Sentencia

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1.9.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados con el numeral 1. 9. referenciado en este escrito.”

En relación, la entidad se pronunció manifestando que los procesos de cobro coactivo gozan de reserva legal en virtud de lo previsto por el artículo 849

referenciado en este escrito.”

En relación, la entidad se pronunció manifestando que los procesos de cobro coactivo gozan de reserva legal en virtud de lo previsto por el artículo 849 numeral 4 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992.

Bajo estos presupuestos, el peticionario formuló recurso de insistencia, manifestando que la información solicitada contrario a lo indicado por la entidad, no se encuentra sujeta a reserva legal.

II. TRÁMITE SURTIDO

Ante la negativa de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en la entrega de información solicitada por el señor ORLANDO LINEROS VELASCO, éste presentó recurso de insistencia ante la entidad, quien remitió los documentos relacionados con el trámite mediante oficio correo electrónico del 15 de marzo de 2023 , para e l procedimiento pertinente ante esta Corporación.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que l a SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD es una entid ad del orden nacional y en tanto los documentos cuyo acceso pretende el insistente se encuentran en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la

orden nacional y en tanto los documentos cuyo acceso pretende el insistente se encuentran en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo ContenciosoExp. No. 2023-717

Peticionario: Orlando Lineros Velasco

Recurso de Insistencia

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Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Le y 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la segurida d social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplim iento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad,Exp. No. 2023-717

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a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por

relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades ad ministrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del

debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DES ALUD, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

El señor ORLANDO LINEROS VELASCO radicó petición e l 08 de febrero de 2023 ante la SUPERINTENDENCI A NACIONAL DE SALUD solicitando información respecto de los procesos administrativos sancionatorios y de cobro coactivo adelantados contra EMSSANAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.S "EMSSANAR" y respecto de los señores BURGOS CAMPIÑO SIRLEY,

JOSE EDILBERTO PALACIO, NANCY ROCIO CAICEDO ESPAÑA, LUIS ALEJANDRO

1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No. 2023-717

Peticionario: Orlando Lineros Velasco

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PISSO TOBAR, JUAN MANUEL QUIÑONES PINZON, ALFREDO MELCHOR JANCHO MEJIA, OSCAR JOVANNY VALENCIA PINZON y EDGAR PABON CARVAJAL como representantes legales de dicha entidad.

En relación, la entidad se pron unció a través de escrito con radicado N°

MEJIA, OSCAR JOVANNY VALENCIA PINZON y EDGAR PABON CARVAJAL como representantes legales de dicha entidad.

En relación, la entidad se pron unció a través de escrito con radicado N° 2022920063901000005E del 8 de marzo de 2023 indicando al solicitante que los procesos de cobro coactivo gozan de reserva legal en virtud de lo previsto por el artículo 849 numeral 4 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992.

Así las cosas, se tiene que la Superintendencia Nacional de Salud argumenta la reserva de la información en lo previsto en el Estatuto Tributario artículo 849-4, así:

"Los expedientes de las oficinas de cobranzas sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente".

A efectos de resolver sobre el particular, es preciso recordar que el cobro coactivo que ejerce la administración es “la herramienta mediante la cual la administración puede cobrar directamente, sin instancias judiciales, créditos de los c uales es acreedora”2, tiene su asidero en los artículos 116, inciso 3, artículo 189 numeral 20 de la Constitución Política de Colombia y el procedimiento de la jurisdicción coactiva que ejercen las autoridades administrativas se encuentra regulado la Ley 1066 de 2006 , la Ley 1437 de 2011, en su defecto, el Código General del Proceso y el Estatuto Tributario, disposición normativa que consagra en su artículo 849 -4 la reserva del expediente administrativo de cobro coactivo , como garantía del derecho a

2011, en su defecto, el Código General del Proceso y el Estatuto Tributario, disposición normativa que consagra en su artículo 849 -4 la reserva del expediente administrativo de cobro coactivo , como garantía del derecho a la intimidad económica de quien está siendo objeto del mismo.

Bajo este entendido, es del caso recordar que derecho a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado y la sociedad.

En relación, la Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho a la intimidad indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:

“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida pr ivada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la r eserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 628 de 2008.Exp. No. 2023-717

Peticionario: Orlando Lineros Velasco

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2 Corte Constitucional. Sentencia T – 628 de 2008.Exp. No. 2023-717

Peticionario: Orlando Lineros Velasco

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interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los sig uientes términos:

“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labore s, cuya protección – aunque restringida – se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana [74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”

Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se

comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclu sivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las c uales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.

Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando s e presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encu entra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.

Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de

cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo d e su vida personal, espiritual y cultural”3

En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tan to guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; garantía que consagra también la esfera económica

3 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2023-717

Peticionario: Orlando Lineros Velasco

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de la persona natural o jurídica , pues ésta en principio compete única y exclusivamente a su titular.

Al respecto, la Corte Cons titucional efectuó pronunciamiento, en la sentencia C-489 de 1995 precisó:

“El concepto de intimidad ha estado ligado desde sus orígenes a los derechos de propiedad, libertad y autonomía. Actualmente, el derecho fundamental a la intimidad, aun cuando su definición varía según la órbita privada sustraída a la injerencia de terceros, incluye, en su núcleo esencial, la esfera económica individual o familiar . La intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a lo s particulares

injerencia de terceros, incluye, en su núcleo esencial, la esfera económica individual o familiar . La intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a lo s particulares acceder a la información económica de otro particular. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. art. 95 -9), se justifica el conocimiento de los datos económicos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesión del derecho fundamental.”4

Dicha directriz jurisprudencial, consagra con claridad que la esfera económica se constituye en un elemento del derecho a la intimidad de cada persona, jurídica o natural ; siendo viable el acceso a dicha información de manera excepcional , de suerte que incluso el E stado en su ejercicio d e fiscalización de impuestos, tasas o contribuciones, dispuestos para el financiamiento de los gastos estatales , deberá en su acceso a la misma emplear los medios más adecuados y proporcionales para ocasionar la menor lesión posible a este derecho.

Lo anterior, con el propósito de precisar que, en efecto la norma puesta de presente por la entidad accionada prevé que solo pueden acceder a los expedientes de cobro coactivo las partes y sus apoderados, de suerte que al no acreditar alguna de dichas calidades resulta oponible al peticionario.

Con todo , verificada la solicitud elevada por el señor Lineros Velasco, encuentra la Sala que ésta no pretende acceder a los expedientes de cobro

no acreditar alguna de dichas calidades resulta oponible al peticionario.

Con todo , verificada la solicitud elevada por el señor Lineros Velasco, encuentra la Sala que ésta no pretende acceder a los expedientes de cobro coactivo adelantados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a EMSSANAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.S "EMSSANAR" y respecto de los señores BURGOS CAMPIÑO SIRLEY , JOSE EDILBERTO PALACIO , NANCY ROCIO CAICEDO ESPAÑA , LUIS ALEJANDRO PISSO TOBAR , JUAN MANUEL QUIÑONES PINZON , ALFREDO MELCHOR JANCHO MEJIA , OSCAR JOVANNY VALENCIA PINZON y EDGAR PABON CARVAJAL como representantes legales de dicha entidad , si no información general de los mismos, esto es: i) número de radicado, ii) fecha de apertura de investigación; iii) indicación general del motivo del mismo y iv) su esta do actual; datos cuyo conocimiento no implica el acceso al expediente de cobro coactivo y que por ende no ostentan la calidad de reservados.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 1995 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.Exp. No. 2023-717

Peticionario: Orlando Lineros Velasco

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En consecuencia, la Sala accederá al suministro de la información requerida por el señor Orlando Lineros Velasco e n torno a los datos generales que solicita respecto de los procesos de cobro coactivo adelantados por la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contra EMSSANAR ENTIDAD

por el señor Orlando Lineros Velasco e n torno a los datos generales que solicita respecto de los procesos de cobro coactivo adelantados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contra EMSSANAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.S "EMSSANAR" y respecto de los señores BURGOS CAMPIÑO SIRLEY , JOSE ED ILBERTO PALACIO , NANCY ROCIO CAICEDO ESPAÑA, LUIS ALEJANDRO PISSO TOBAR , JUAN MANUEL QUIÑONES PINZON , ALFREDO MELCHOR JANCHO MEJIA , OSCAR JOVANNY VALENCIA PINZON y EDGAR PABON CARVAJAL como representantes legales de dicha entidad.

RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por el señor ORLANDO LINEROS VELASCO y en consecuencia, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministre al peticionario la información general solicitada respecto de los procesos de cobro coactivo adel antados por la entidad contra EMSSANAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.S "EMSSANAR" y respecto de los señores BURGOS CAMPIÑO SIRLEY , JOSE EDILBERTO PALACIO, NANCY ROCIO CAICEDO ESPAÑA , LUIS ALEJANDRO PISSO TOBAR , JUAN MANUEL QUIÑONES PINZON, ALFREDO MELCHOR JANCHO MEJIA, OSCAR JOVANNY VALENCIA PINZON y EDGAR PABON CARVAJAL como representantes legales de dicha entidad , esto es: i) número de radicado, ii) fecha de

JOVANNY VALENCIA PINZON y EDGAR PABON CARVAJAL como representantes legales de dicha entidad , esto es: i) número de radicado, ii) fecha de apertura de investigación; iii) indicación general del motivo del mismo y iv) su estado actual.

SEGUNDO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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