TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00720-00-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00720-00-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado No. : 25000 23 41 000 2023 00720 00

Demandante : Trash Global S.A ESP Demandado : Urbaser Colombia SA ESP Medio de Control : Acción de cumplimiento Providencia : Decisión de primera instancia

Decide la Sala la acción de cumplimiento incoada por Trash Global S.A. ESP contra Urbaser Colombia S.A. ESP.

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1. El Conjunto residencial San Rafael Etapa I, a través de la Administración y el Consejo de Administración, seleccionó el 14 de julio de 2020 a la empresa Trash Global S.A. ESP como la prestadora del servicio público d e aseo para toda la propiedad horizontal, es decir, zonas comunes y unidades inmobiliarias.

2. Conforme a la Resolución CRA 845 de 2018, la Administración del conjunto residencial autorizó a Trash Global , como nuevo operador, a gestionar la terminación del contrato de aseo con la empresa Urbaser Colombia S.A. ESP , antiguo prestador del servicio.

3. La solicitud de desvinculación del servicio público de aseo se presentó ante Urbaser Colombia S.A. el 27 de enero de 2021 , bajo el número de radicado 464404, y expiró sin ningún pronunciamiento por parte de la empresa el 23 de febrero de 2021, por lo que la parte peticionaria consideró configurado el silencio

464404, y expiró sin ningún pronunciamiento por parte de la empresa el 23 de febrero de 2021, por lo que la parte peticionaria consideró configurado el silencio administrativo a su favor y así lo manifestó a Urbaser Colombia al día siguiente del vencimiento.

4. Mediante Resolución 465385 del 1 ° de marzo de 2021, Urbaser Colombia señaló a la peticionaria que, en efecto, frente a la solicitud del 27 de enero de 2021 se había configurado la causal de “falta de respu esta o respuesta tardía” por un error involuntario; no obstante, le indicó que no era posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 comoquiera que desde el 9 de diciembre de 2020 el Conjunto Residencial San Rafael Etapa I ya había sido desvinculado de la prestación del servicio, correspondiéndole desde la fecha a la empresa Trash Glogal S.A. E.S.P.

5. Pese a lo anterior, la accionante indicó que la Resolución 465385 del 1° de marzo de 2021 solo se refirió a la solicitud de desvinculación del servicio de aseo2

Proceso: 25000 23 41 000 2023 00720 00

Demandante: Trash Global S.A ESP

en las zonas comunes del conjunto residencial y la petición iba dirigida a la desvinculación de todas y cada una de las unidades habitacionales, por lo que considera que se incurrió en un incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 ya que se había configurado el silencio administrativo positivo y se entendía aceptada la desvinculación del servicio de cada unidad inmobiliaria individual sin el cumplimiento de ningún requisito adicional; no obstante, se

de 1994 ya que se había configurado el silencio administrativo positivo y se entendía aceptada la desvinculación del servicio de cada unidad inmobiliaria individual sin el cumplimiento de ningún requisito adicional; no obstante, se continúa facturando el servicio.

Trámite procesal

La demanda fue asignada inicialmente al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Tercera, Despacho que mediante auto del 31 de mayo de 2023 declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir a esta Corporación, en virtud del numeral 10 del artículo 155 del CPACA.

En cumplimiento de lo anterior, se asignó el proceso por reparto a este Despacho el 6 de junio de la presente anualidad.

El 9 de junio siguiente, se profirió auto mediante el cual se admitió la demanda, se vinculó al Conjunto Residencial San Rafael Etapa I de Facatativá, se requirió al Despacho del magistrado José María Armenta Fuentes para que remitiera con destino a este proceso el expediente bajo radicado 11001 3342 055 2023 00007 01 y se concedieron tres días a la parte demanda da y vinculada para que rindieran el respetivo informe y se allegaran los antecedentes administrativos del objeto de la controversia.

2.1. La parte demandada y el vinculado no se pronunciaron; no obstante, alguna manifestación suya en cualquier sentido no tendría incidencia en la decisión que se adopta, por la naturaleza de la misma, tal como se verá más adelante.

CONSIDERACIONES

Como se advirtió en el auto admisorio de la demanda, se evidenció que con

se adopta, por la naturaleza de la misma, tal como se verá más adelante.

CONSIDERACIONES

Como se advirtió en el auto admisorio de la demanda, se evidenció que con anterioridad a la presente acción , la parte demandante interpuso otra de la misma naturaleza que correspondió por reparto del 13 de enero de 2023 al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, razón por la que se requirió a ese Despacho remitir copia del expediente digital 11001 3342 055 2023 00007 01 , del que se observó que se dirigía contra el mismo demando y por hechos similares a los que aquí se ventilan.

Con relación a las pretensiones formuladas en ambos procesos, se presentan a continuación comparativamente para evidenciar la relación que existe entre ellas (transcripción literal incluidos posibles errores).3

Proceso: 25000 23 41 000 2023 00720 00

Demandante: Trash Global S.A ESP

PRETENSIONES DE LA DEMANDA 11001 3342 055 2023 00007 00

DEL 13 DE ENERO DE 2023

PRETENSIONES DE LA DEMANDA 25000 23 41 000 2023 00720 00

DEL 30 DE MAYO DE 2023

PRIMERA. Que se declare el incumplimiento por parte de la empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P. del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

SEGUNDA. Que se declare el incumplimiento por parte de la empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P. de los siguientes actos administrativos:

  • El acto administrativo ficto surgido por

SEGUNDA. Que se declare el incumplimiento por parte de la empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P. de los siguientes actos administrativos:

  • El acto administrativo ficto surgido por la configuración de silencio administrativo positivo frente a la solicitud de desvinculación presentada por los usuarios del Conjunto Residencial San Rafael II el día 09 de octubre de 2020.
  • El acto administrativo ficto surgido por la configuración de silencio administrativo positivo frente a la solicitud de desvinculación presentada por los usuarios del Conjunto Residencial San Rafael I el día 27 de enero de 2021.
  • El acto administrativo ficto surgido por la configuración de silencio administrativo positivo frente a la solicitud de desvinculación presentada por los usuarios del Conjunto Residencial Monteclaro Etapa I y II el día 30 de julio de 2021.

Primera consecuencial a la tercera principal. Que se ordene a la empresa Urbaser Colombia SA ESP a desvincular de su servicio a todos los usuarios de los Conjuntos Residenciales San Rafael Etapa I, San Rafael Etapa II y Monteclaro Etapa

I y II.

Segunda consecuencial a la tercera principal. Que se ordene a la empresa Urbaser Colombia SA ESP a cesar la facturación del servicio de aseo a los usuarios de los conjuntos San Rafael Etapa I, San Rafael Etapa II y Monteclaro Etapa I y II.

Tercera consecuencial a la tercera principal. Que se ordene a la empresa Urbaser Colombia SA ESP abstenerse de ejercer cualquier conducta o acto que

Etapa I, San Rafael Etapa II y Monteclaro Etapa I y II.

Tercera consecuencial a la tercera principal. Que se ordene a la empresa Urbaser Colombia SA ESP abstenerse de ejercer cualquier conducta o acto que impida que Trash Global SA ESP preste y facture normalmente el servicio de aseo a los usuarios de los Conjuntos Residenciales San Rafael Etapa I, San Rafael Etapa II y Monteclaro Etapa I y II. PRIMERA. Que se ordene a la empresa URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. a cumplir con el deber jurídico dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y en el siguiente acto administrativo:

  • Resolución No 465385 del 1 de marzo de 2022 debido a que en dicho acto reconoce que incumplió con el artículo 158 de la ley 142 de 1994 frente a la respuesta a la solicitud de desvinculación presentada por los usuarios del

Conjunto Residencial San Rafael Etapa I del Municipio de Facatativá Cundinamarca el día 27 de enero de 2021.

SEGUNDA. Que se declare el incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994 por parte de la empresa Urbaser Colombia sobre la petición del 27 de enero de 2021 frente a la terminación del contrato del servicio público de aseo de todos los usuarios del conjunt o residencial San Rafael Etapa I toda vez que en acto administrativo No 465385 del 1 de marzo de 2022 la misma lo reconoce y omitió el deber jurídico que allí corresponde.

TERCERA. Que se declare el incumplimiento por parte de la empresa

que en acto administrativo No 465385 del 1 de marzo de 2022 la misma lo reconoce y omitió el deber jurídico que allí corresponde.

TERCERA. Que se declare el incumplimiento por parte de la empresa

URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. del acto

administrativo:

  • Resolución No 465385 del 1 de marzo de 2022 toda vez que en dicho acto administrativo reconoce que configuró silencio administrativo positivo frente a la solicitud de terminación del contrato de aseo presentada por l os usuarios del

Conjunto Residencial San Rafael Etapa I del Municipio de Facatativá Cundinamarca el día 27 de enero de 2021, omitiendo el deber jurídico contenido en ese acto administrativo el cual era reconocer la desvinculación a todos los usuarios del conjunto residencial.

Primera consecuencial a la primera principal. Que se ordene a la empresa URBASER COLOMBIA SA ESP a desvincular del servicio público de aseo a todos los usuarios del conjunto Residencial San Rafael Etapa I del Municipio de Facatativá Cundinamarca.

Segunda consecuencial a la primera principal. Que se ordene a la empresa URBASER COLOMBIA SA ESP a cesar la4

Proceso: 25000 23 41 000 2023 00720 00

Demandante: Trash Global S.A ESP

TERCERO. Que se condene a la accionada a pagar las costas y agencias en derecho que se generen. facturación del servicio de aseo a los usuarios del conjunto residencial San Rafael Etapa I del Municipio de Facatativá Cundinamarca.

a pagar las costas y agencias en derecho que se generen. facturación del servicio de aseo a los usuarios del conjunto residencial San Rafael Etapa I del Municipio de Facatativá Cundinamarca.

Tercera consecuencial a la primera principal. Que se ordene a la empresa URBASER COLOMBIA SA ESP abstenerse de ejercer cualquier conducta o acto que impida que TRASH GLOBAL SA ESP preste y facture normalmente el servicio de aseo a los usuarios Conjunto Re sidencial San Rafael Etapa I del Municipio de Facatativá Cundinamarca.

CUARTA. Que se condene a la accionada a pagar las costas y agencias en derecho que se generen.

La decisión fue apelada por la parte demandante, sin embargo, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación la confirmó al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.

De acuerdo con lo declarado por la parte accionante, se colige que lo pretendido a través de la presente acción es que se ordene a la Empresa Urbaser Colombia S.A. ESP actuar conforme al silencio administrativo positivo que aduce haberse configurado, conforme lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, respecto a las solicitudes de terminación del contrato del servicio de aseo presentadas por el Conjunto Residencial San Rafael Etapa I del municipio de Facatativá, misma situación reclamada en el proceso 11001 3342 055 2023 00007 01.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente asunto se está frente al fenómeno de cosa juzgada, comoquiera que se configuran los tres elementos

00007 01.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente asunto se está frente al fenómeno de cosa juzgada, comoquiera que se configuran los tres elementos que dispone el artículo 303 del C.G.P., estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa y iii) identidad jurídica de partes. Adicionalmente, del escrito de la demanda no se observa que existan hechos nuevos que den lugar a un examen adicional en sede judicial.

Por lo anterior , no resulta jurídico abrir nuevamente el debate frente a unos hechos y pretensiones que ya fueron resueltos en sede judicial y cuya decisión tiene carácter vinculante, obligatorio e inmutable.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de cosa juzgada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.5

Proceso: 25000 23 41 000 2023 00720 00

Demandante: Trash Global S.A ESP

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial

SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, el magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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