TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00723-00-(13-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00723-00-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado No. : 2500 0234 1000 2023 00723 00
Demandante : Claudia Janneth Varela Villalba
Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Medio de Control : Insistencia Providencia : Rechaza trámite
1. Claudia Janneth Varela Villalba radicó derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, en el que solicitó que se le informara el estado de la inclusión en nómina respecto al pago único a herederos en el cual actúa como apoderada y las grabaciones de las llamadas realizadas a la Unidad el 7 y 9 de marzo de 2023 (i.2).
2. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPemitió respuesta negativa a la peticionaria ; adujo que la información requerida goza de reserva legal (i.2).
3. La Unidad remitió el expediente para el trámite de recurso de insistencia
(i.3), al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Es procedente en este caso, asumir el trámite que plantea la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-?
2. Competencia
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Consiste en: ¿Es procedente en este caso, asumir el trámite que plantea la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-?
2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios
jurídicos:
a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.2
Proceso: 2500 0234 1000 2023 00723 00
Demandante: Claudia Janneth Varela Villalba
b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3 -8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales, como la invocada en este caso, la del artículo 24.3, CPACA. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un
artículo 24.3, CPACA. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).
En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento en sede administrativa de la UGPP –No se trata aún de un proceso judicial-, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.
Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…)
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
La norma jurídica transcrita establece los requisitos para que proceda el recurso de insistencia: i) Que exista una petición de información o de documentos; ii) Que la petición sea rechazada mediante acto motivado por la administración fundado en razones de reserva; iii) Que se insista por el
recurso de insistencia: i) Que exista una petición de información o de documentos; ii) Que la petición sea rechazada mediante acto motivado por la administración fundado en razones de reserva; iii) Que se insista por el peticionario en la obtención de la información o documentación que se le negó; y iiii) Que se remita por la autoridad que ni ega la petición , el expediente administrativo al Tribunal Administrativo correspondiente.
4. Para decidir y de la verificación de tales requisitos, se establece:
- Dentro del expediente administrativo que remitió la UGPP, no aparece que la peticionaria haya insistido en la obtención de la información o documentación que se le negó; esto es, no se encuentra que radicó algún recurso ante la decisión de la Unidad.
- En su lugar, se encuentra en el expediente digital el archivo “13_RECIBEMEMORIALES_CORREO_SEC RETARIAT” (i.5), con una comunicación de la peticionaria en la que de forma expresa manifiesta: “no he interpuesto ningún recurso de insistencia” (Negrillas de la Sala).
Lo anterior permite establecer que no se presentó recurso de insistencia ante la decisión negativa de la UGPP; esto es, se incumplió con el tercer3
Proceso: 2500 0234 1000 2023 00723 00
Demandante: Claudia Janneth Varela Villalba
requisito que conforme con la norma jurídica trascrita arriba, referido a que la peticionaria debe insistir en su solicitud de información o de documentos ante la entidad que negó su entrega por razones de reserva. Es más, ella misma reconoció que no lo radicó porque los pedirá por otras vías jurídicas.
la peticionaria debe insistir en su solicitud de información o de documentos ante la entidad que negó su entrega por razones de reserva. Es más, ella misma reconoció que no lo radicó porque los pedirá por otras vías jurídicas.
En consecuencia y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que no procede en este caso, asumir el trámite que plantea la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, por cuanto no se interpuso el recurso de insistencia que era obligatorio para la solicitante si quería persistir en su petición. Por lo tanto, se rechazará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,
R E S U E L V E
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el trámite de recurso de insistencia presentado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.
SEGUNDO: ORDENAR que si se piden, se devuelvan los documentos sin necesidad de desglose . Pero sus copias se mantendrán en el archivo del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: ORDENAR que ejecutoriada la presente providencia, se archive el expediente previas las constancias y registros pertinentes.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
(Ausente con excusa)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
Magistrado
(Ausente con excusa)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, el magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez y el magistrado Luis Norberto Cerme ño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.