TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00729-00-(17-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00729-00-(17-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202300729-00
Remitente: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia Nacional de Salud.
Antecedentes
El señor Orlando Lineros Velasco radicó el 8 de febrero de 2023 una petición ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud), la cual será referida más adelante.
El 14 de marzo de 2023, la Supersalud dio respuesta a la solicitud. El contenido de la misma, será indicado más adelante.
El 28 de marzo de 2023, el peticionario insistió ante la Supersalud con el fin de que le fuese entregada la información solicitada.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el2
2. El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el2 Exp. 250002341000202300729-00
Remitente: Superintendencia Nacional de Salud
Recurso de Insistencia
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si
oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia implica la concurrencia de cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición3 Exp. 250002341000202300729-00
Remitente: Superintendencia Nacional de Salud
Recurso de Insistencia
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los
2.1. La petición3 Exp. 250002341000202300729-00
Remitente: Superintendencia Nacional de Salud
Recurso de Insistencia
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la
de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden4 Exp. 250002341000202300729-00
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Recurso de Insistencia
justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la
por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.5 Exp. 250002341000202300729-00
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Recurso de Insistencia
Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.5 Exp. 250002341000202300729-00
Remitente: Superintendencia Nacional de Salud
Recurso de Insistencia
Hubo una petición de acceso a la información solicitada, que se negó aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue enviada por el funcionario respectivo.
El señor Orlando Lineros Velasco, radicó el 27 de octubre de 2022 una petición ante la Supersalud en la que solicitó lo siguiente.
SOLICITUD DE CERTIFICACION
Respetuosamente solicito a su Despacho, se me expida certificación sobre los siguientes puntos, a saber:
PRIMERO: EXPEDICION DE CERTIFICACION
PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS
1.1. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos sancionatorios son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE "CAPRESOCA E.P.S." identificada con NIT. 891.856.000-7; o para que a sus veces haga
1.1.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados con el numeral 1.1. referenciado en este escrito.
1.2. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos sancionatorios
estado actual de dichos procesos, que son relacionados con el numeral 1.1. referenciado en este escrito.
1.2. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos sancionatorios son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra el señor LUZ AMPARO ARIZA SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.156.015 quien funge como representante legal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE "CAPRESOCA E.P.S." identificada con NIT. 891.856.000-7; o quien haga sus veces.
1.2.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados en el numeral 1.2. referenciado en este escrito.
1.3. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos sancionatorios son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra el señor NURIA YARLEY BOHORQUEZ PEÑA, quien funge como Gerente General de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE "CAPRESOCA E.P.S." identificada con NIT. 891.856.000-7; o quien haga sus veces.
1.3.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados en el numeral 1.3. referenciado en este escrito.
1.4. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos en materia de resolución o conciliación de glosas, son adelantados ante la Superintendencia Nacional de Salud por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE "CAPRESOCA E.P.S." identificada con NIT.6
resolución o conciliación de glosas, son adelantados ante la Superintendencia Nacional de Salud por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE "CAPRESOCA E.P.S." identificada con NIT.6 Exp. 250002341000202300729-00
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Recurso de Insistencia
891.856.000-7 1.4.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son descritos en el numeral 1.3. referenciado en este escrito.
1.5. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos en materia de cobro coactivo, son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE "CAPRESOCA E.P.S." identificada con NIT. 891.856.000-7
1.5.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son descritos en el numeral 1.4. referenciado en este escrito.
1.6. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos en materia de cobro coactivo son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra la señora LUZ AMPARO ARIZA SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 41782855 quien funge como representante legal de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE "CAPRESOCA E.P.S." identificada con NIT. 891.856.000-7; o quien haga sus veces. 1.6.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son descritos en el numeral 1.5.
1.6.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son descritos en el numeral 1.5. referenciado en este escrito.
1.7. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos en materia de cobro coactivo son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra la señora NURIA YARLEY BOHORQUEZ PEÑA, quien funge como Gerente General de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE "CAPRESOCA E.P.S." identificada con NIT. 891.856.000-7; o quien haga sus veces.
1.7.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados en el numeral 1.7. referenciado en este escrito.”.
El 28 de marzo de 2023, la Supersalud dio respuesta a la solicitud anterior en los siguientes términos.
“Coactiva de la Superintendencia Nacional de Salud. Atendiendo el radicado en referencia, por el cual solicita información frente los procesos adelantados por este Despacho en contra de varios vigilados, teniendo en cuenta que, por disposición legal, los procesos de cobro coactivo gozan de Reserva Legal, le informa lo siguiente:
El Estatuto Tributario Nacional en su artículo 555, señala:
“Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados..."
En concordancia con la norma referida, el mismo Estatuto en su artículo 849-4, modificado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992, establece:
"Los expedientes de las oficinas de cobranzas sólo podrán
En concordancia con la norma referida, el mismo Estatuto en su artículo 849-4, modificado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992, establece:
"Los expedientes de las oficinas de cobranzas sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente".
Ahora bien, debe tenerse en cuenta conforme lo establece el artículo 53 de la Ley 1564 de 2012 que, las personas tanto naturales como jurídicas7 Exp. 250002341000202300729-00
Remitente: Superintendencia Nacional de Salud
Recurso de Insistencia
pueden ser parte en los procesos, Sin embargo, frente a las personas jurídicas, el artículo 54 Supra, en su inciso 3° manifiesta:
"Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes..."
Una vez revisados los documentos aportados, se evidencia que se trata de la misma solicitud, pero frente a diferentes vigilados, sin aportar documento alguno que acredite su calidad de apoderado.
Debido a lo anterior, el conocimiento de los expedientes de cobro es exclusivo del Representante Legal de la respectiva entidad o de un autorizado suyo mediante poder debidamente diligenciado, así como los trámites relacionados con los mismos, razón por la cual y, ante la falta de los documentos que acrediten su calidad como peticionaria o como parte en el proceso, no es posible jurídicamente proceder afirmativamente a la petición elevada.” (Destacado del original).
Como se desprende de lo expuesto por la Superintendencia Nacional de Salud, la
como parte en el proceso, no es posible jurídicamente proceder afirmativamente a la petición elevada.” (Destacado del original).
Como se desprende de lo expuesto por la Superintendencia Nacional de Salud, la reserva alegada es la contenida en el Estatuto Tributario, norma que prevé.
“ARTICULO 849-4. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.”.
Esto es, la reserva legal se configura cuando el expediente se encuentra en etapa de cobro, caso en el cual sólo podrá ser examinado por “el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.”.
En el presente caso, el peticionario solicitó información en relación con los siguientes aspectos.
Cuántos procesos administrativos sancionatorios se adelantan por la Superintendencia Nacional de Salud contra la Caja de Previsión Social de Casanare “CAPRESOCA E.P.S.” y contra las señoras Luz Amparo Ariza Suárez y Nuria Yarley Bohórquez Peña, representantes legales de la Caja de Previsión Social de Casanare “CAPRESOCA E.P.S.
Número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de los procesos administrativos sancionatorios en materia de resolución o conciliación de glosas y en materia de cobro coactivo adelantados contra las personas
Número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de los procesos administrativos sancionatorios en materia de resolución o conciliación de glosas y en materia de cobro coactivo adelantados contra las personas mencionadas.8 Exp. 250002341000202300729-00
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Recurso de Insistencia
En consecuencia, la información solicitada por el peticionario es de carácter cuantitativo y sólo de tipo cualitativo la que se relaciona con el motivo por el cual se sigue el proceso de jurisdicción coactiva correspondiente.
Por lo tanto, la información solicitada puede ser entregada porque no se encuentra amparada por reserva legal alguna y, en principio, no afecta la presunción de inocencia de la persona contra quien se sigue pues aún no se encuentra en la etapa de cobro coactivo.
En consonancia con lo expresado, sólo se mantendrá la reserva cuando se trate de indicar el motivo del proceso de jurisdicción coactiva si este se encuentra en etapa de cobro, porque en tal evento opera la reserva legal prevista en el artículo 849-4 del Estatuto Tributario.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.– DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de entrega de la información pedida el 8 de febrero de 2023 por el señor Orlando Lineros Velasco ante la Superintendencia Nacional de Salud, salvo la relacionada con el motivo del proceso de jurisdicción coactiva si este se encuentra en etapa de cobro, reserva
información pedida el 8 de febrero de 2023 por el señor Orlando Lineros Velasco ante la Superintendencia Nacional de Salud, salvo la relacionada con el motivo del proceso de jurisdicción coactiva si este se encuentra en etapa de cobro, reserva que se deberá mantener por la entidad pública accionada.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDÉNASE al Coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia Nacional de Salud que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia entregue la información solicitada por el señor Orlando Lineros Velasco en la petición formulada el 8 de febrero de 2023, con la salvedad indicada en el ordenamiento anterior.9 Exp. 250002341000202300729-00
Remitente: Superintendencia Nacional de Salud
Recurso de Insistencia
TERCERO.- Comuníquese esta decisión a los señores Orlando Lineros Velasco y al Coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia Nacional de Salud.
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.