TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00737-00-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00737-00-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 2500023410002023-00737-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TURISMO EXPRESO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a dictar sentencia en primera instancia en el medio de control de acción de cumplimiento promovida por la sociedad Colombiana de Turismo Expreso S.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Será del caso declarar improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La sociedad Colombiana de Turismo Expreso S.A. pretende con la demanda instaurada en el presente medio de control que se ordene el cumplimiento del numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario, y en ese sentido pretende:

“1. Se acojan las tesis aquí expuestas

en el presente medio de control que se ordene el cumplimiento del numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario, y en ese sentido pretende:

“1. Se acojan las tesis aquí expuestas Se ordene y garantice el estricto cumplimiento al numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario en la determinación y liquidación por parte de laPROCESO No.: 2500023410002023-00737-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TURISMO EXPRESO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2

autoridad administrativa de LA SANCIÓN impuesta mediante la RESOLUCIÓN No RDO2019 -03009 del 13 de septiembre de 2.019 confirmada por la RESOLUCIÓN No RDC -2021-00232 del 22 de marzo de 2.021, REDUCCIÓN RELATIVA AL CINCUENTA POR CIENTO (50%), lo que equivale a CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS

VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE

($49.421.297COP)”.

1.1.2. Hechos

Pone de presente que mediante la Resolución No. RDO -2019-03009 del 13 de septiembre de 2019 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, se determinó “sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello” en

la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, se determinó “sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello” en cuantía equivalente a NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($98.842.595 COP), en contra de la sociedad comercial Colombiana de Turismo y Expreso S.A., identificada con NIT 800.000.755-4.

La parte actora in terpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución precitada, bajo No de Radicado 2019500503485082, manifestando entre otros, su inconformidad respecto al monto de la tasación de la sanción.

Mediante la Resolución No RDC-2021-00232 del 22 de marzo de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, la dirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, confirma en su integridad el acto administrativo recurrido, m anteniendo el monto de la sanción impuesta.

El acto administrativo sancionatorio determinó el monto de la sanción en estricta aplicación del criterio de proporcionalidad establecido en el artículo 179 de la ley 1607 de 2012 y, como consecuencia de la corr ecta aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria, que implicó el cálculo del monto de la sanción en virtud de tal normativa, por resultar ser más favorable para Colombiana de Turismo y Expreso S.A. Sin embargo, advierte que en las preci tadas resoluciones no tienen en cuenta la

en materia tributaria, que implicó el cálculo del monto de la sanción en virtud de tal normativa, por resultar ser más favorable para Colombiana de Turismo y Expreso S.A. Sin embargo, advierte que en las preci tadas resoluciones no tienen en cuenta la aplicación de los principios establecidos en el artículo 640 del Estatuto Tributario. En talPROCESO No.: 2500023410002023-00737-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TURISMO EXPRESO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

sentido, desconocen que la parte actora subsanó su omisión mediante oficio radicado No 2016200004220272 de fecha 12 de diciembre de 2016, en el cual presentó la totalidad de la información solicitada.

Que la sociedad accionante acepta la imposición de la sanción reducida en los términos del numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario a fin de realizar el pago de la misma, en cuantía equivalente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($49.421.297COP), es decir, disminuida en un 50% respecto a la sanción determinada por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

El día 10 de septiembre de 2021 presentó solicitud formal de cumplimiento del numeral

de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

El día 10 de septiembre de 2021 presentó solicitud formal de cumplimiento del numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario, registrado en la plataforma digital de la entidad bajo No Radicado: 2021400302076142. No obstante, a la fecha de presentación de la presente Acción de Cumplimiento la solicitud formal de cumplimiento no h a sido atendida por la accionada.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

La entidad se opone a las pretensiones de la demanda consistentes en la aplicación de una reducción del 50% de la sanción impuesta a la sociedad actora mediante acto administrativo expedido por la demandada , en ta nto que alega su improcedencia , conforme los argumentos que a continuación expone:

Advierte que contra la Resolución Sancionatoria No. RDO -2019-03009 del 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, sancionó al aportante por no suministrar la información requerida de ntro del plazo establecido para ello, por la suma de $98.842.595, confirmada integralmente con la Resolución 2021 -00232 de feche 22 dePROCESO No.: 2500023410002023-00737-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TURISMO EXPRESO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TURISMO EXPRESO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4

marzo de 2021 que resolvió el Recurso de Reconsideración presentado contra la liquidación sanción (acto que puso fin a la actuación administrativa y ejecutoriado el 14 de abril de 2021), la sociedad Colombiana de Turismo y Expreso S.A., no objetó su legalidad por ningún medio judicial y/o administrativo, pues manifiesta que conforme el artículo 95 del CPACA procedía la solicitud de Revocatoria Directa, la cual, tampoco le impedía a la parte actora acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad de los actos administrativos y/o solicitar la aplicación del referido art ículo 640 del Estatuto Tributario.

Indica que el acto administrativo sancionatorio que puso fin a la actuación administrativa pudo ser cuestionado por la parte actora si no estaba de acuerdo, acusando su legalidad y con ello procurar por las pretensiones que invocó en esta acción constitucional, incumpliendo el requisito de subsidiaridad que establece la Ley, de esta manera se torna improcedente la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Alega que una conclusión contraria a la indicada en líneas anteriores implicaría que el

9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Alega que una conclusión contraria a la indicada en líneas anteriores implicaría que el juez de cumplimiento desconozca la presunción de legalidad de la actuación y acto administrativo sancionato rio de la UGPP, circunstancia que escapa al objeto y competencia de esta acción, aunado a que no puede utilizarse este medio de defensa para subsanar la incuria de no haber acudido al medio de defensa judicial idóneo para defender sus intereses.

Señala qu e la sociedad Colombiana de Turismo y Expreso S.A., si bien el 10 de septiembre de 2021 con radicado No. 2021400302076142, presentó solicitud de cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario a efectos de la reducción impuesta mediante Resolución Sanción No. RDO 2.019-03009 del 13 de septiembre de 2019 confirmada por la Resolución No. RDC -2021-00232 del 22 de marzo de 2021, también lo es que, el 27 de octubre de 2021 con radicado No. 2021800102522712, el contribuyente solicitó acogerse al beneficio tributario del artículo 45 de la Ley 2155 de 20211, el cual fue aceptado por la Unidad, aplicadoPROCESO No.: 2500023410002023-00737-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TURISMO EXPRESO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALDEMANDANTE: COLOMBIANA DE TURISMO EXPRESO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5

favorablemente a la sociedad, y puso fin al proceso de cobro No. 118242 con la Resolución RCC-44542 del 19 de enero de 2022.

Afirma que la solicitud elevada con radicado No. 2021400302076142 fue archivada con radicado 2022150000134671 del 21 de enero de 2022, por la cual se ordena la terminación del proceso en aplicación del Beneficio Tributario establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, donde se aceptó el pago de la sanción con una reducción del 80% de la determinada en la Resolución Sancionatoria No. RDO 2.019 -03009 del 13 de septiembre de 2019 confirmada por la Resolución No. RDC -2021-00232 del 22 de marzo de 2021.

Precisa que incumplir con la entrega oportuna de algunos de los puntos requeridos por la Administración, en efecto, configura un hecho sancionable a la luz del artículo 179 de la Ley 1607 de 20125 comoquiera que el suministro de la información requerida d ebe cumplirse no solo en oportunidad, sino también en su integridad, en tanto que es a partir de tales insumos que la UGPP adelanta las labores de determinación de la correcta liquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, de conformidad con las facultades asignadas por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 178 de la Ley

liquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, de conformidad con las facultades asignadas por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 178 de la Ley 1607 de 2012,

Alude que no es cierto que la sociedad Colombiana de Turismo y Expreso S.A., subsanara su omisión de entregar la información requerida por la Administ ración Tributaria, con radicado No. 2016200004220272 de fecha 12 de diciembre de 2016, aduciendo que en el mismo se presentó la totalidad de información, y que por ello le es supuestamente aplicable lo descrito en el numeral 3ro del Artículo 640 del Estatu to Tributario, pues, como quedó probado en la actuación administrativa, la conducta sancionable no solo se refiere a la omisión total en el suministro de la información, como lo pretende hacer ver la demandante, sino también al hecho de que parte de la mis ma se aporte extemporáneamente o de manera incompleta dentro del plazo concedido por la Autoridad Parafiscal, pues, de conformidad con la norma que la prevé, la sanción tiene lugar cuando la información no se aporta dentro del término previsto para ello; luego, se parte del hecho del vencimiento del término, con independencia de si la misma se allega ante la entidad posteriormente o si definitivamente nunca se suministra, loPROCESO No.: 2500023410002023-00737-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TURISMO EXPRESO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6

cual no exime a los obligados de las consecuencias sancionatorias atribuidas por efecto de la consumación del plazo otorgado.

Pone de presente que la información solicitada al aportante mediante el requerimiento de información No. RQI -2016-00823, es la mínima e indispensable para adelantar el proceso de determinación de obligaciones es la referente a la información requerida. Conforme a esto, la UGPP dio inicio al proceso sancionatorio, expidiendo Pliego de Cargos nro. RPC -2018-01788 del 27 de diciembre de 2018 por no envío de la información solicitada mediante los requerimientos de información No. 20146202293981 del 27 de mayo de 2014 y RQI -2016-00823 del 01 de noviembre de

2016. En su orden, con 716 y 3 días de retraso en cuantía de $98.842.595.

Sobre la valoración de las pruebas, en materia tributaria y la contab ilidad como medio de prueba, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en su múltiple jurisprudencia ha motivado que la contabilidad debe entenderse como una unidad, conformada por los libros, los comprobantes externos e internos y todos los documentos que tengan relación directa con los registros contables, es decir que el estado de resultados no constituye la prueba contable por sí solos.

En materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, pues, en ciertos eventos, se exigen la presentación de documentos privados, mínima e indispensable para adelantar

constituye la prueba contable por sí solos.

En materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, pues, en ciertos eventos, se exigen la presentación de documentos privados, mínima e indispensable para adelantar el proceso de determinación de obligacione s la cual fue requerida, como es 1 . Información de nómina, 2. Auxiliares contables y 3. Diferencias conciliación, y que tiene como finalidad establecer la existencia y trasparencia de las transacciones económicas do todos los obligados a realizar aportes al sistema de seguridad social integral.

Concluye indicando que los actos administrativos expedidos por la UGPP, no se están imponiendo obligaciones adicionales o cargas desproporcionadas, pues se está dando aplicación a las normas que imponen la obligación de vincularse y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social, es decir, el proceso de fiscalización se realizó con base en las normas que rigen la materia, indicadas en el numeral II del acápite denominado “Marco Normativo” del acto oficial como del Recurso de Reconsideración, además, fue la omisión de la sociedad aportante de entregar información en el plazo establecidoPROCESO No.: 2500023410002023-00737-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TURISMO EXPRESO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7

para ello, lo que determinó el cálculo de sanción por no suministrar la información solicitada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7

para ello, lo que determinó el cálculo de sanción por no suministrar la información solicitada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

En consecuencia, siendo la Superintendencia de Notariado y Registro una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.

2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza dePROCESO No.: 2500023410002023-00737-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TURISMO EXPRESO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8

una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.

Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro meca nismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control

cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro meca nismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley.

2.2.1. El deber jurídico incumplido.

En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.

Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.PROCESO No.: 2500023410002023-00737-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TURISMO EXPRESO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TURISMO EXPRESO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9

El deber incumplido por la aut oridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariament e cuenta la administración del Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.

2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.

Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.

Teniendo en cuenta las disposiciones qu e regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma co n fuerza de ley, siempre que no exista otro medio

el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma co n fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.

2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.

El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismoPROCESO No.: 2500023410002023-00737-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TURISMO EXPRESO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10

transitorio par a evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o

señalan:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminent e incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”

“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

De igual forma, el H. Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cum plimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:

“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes,

ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.

(…)PROCESO No.: 2500023410002023-00737-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TURISMO EXPRESO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALDEMANDANTE: COLOMBIANA DE TURISMO EXPRESO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11

En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”

3. CASO CONCRETO

3.1. Naturaleza de las normas acusadas como incumplidas.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son:

i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii). - que la norma contenga un deber jurídico cl aro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv). - que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.1

Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar c ada uno de los elementos en el caso concreto.

A. Numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario.

administrativo.1

Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar c ada uno de los elementos en el caso concreto.

A. Numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario.

i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:

El demandante solicita a través de la presente acción, que se ordene el cumplimiento del numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario.

ii).- Que la norma esté vigente:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.PROCESO No.: 2500023410002023-00737-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TURISMO EXPRESO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12

El artículo se encuentra vigente, tal como se observa en el siguiente enlace:

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6533

iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado:

El demandante pretende que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP dé cumplimiento a la norma reseñada, las cual a su tenor literal señala:

accionado:

El demandante pretende que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...