TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00741-00-(05-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00741-00-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE: RICARDO AUZA ROA
REQUERIDA: FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -
FINDETER S.A.
RADICACION: 2500023410002023-00741-00
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Procede la Sala a resolver EN ÚNICA INSTANCIA el recurso de insistencia remitido por FINDETER S.A., con ocasión del derecho de petición de información.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito radicado ante la entidad requerida el 9 de mayo de 2023 y al que le correspondió el número de radicado 1202324512039, Ricardo Auza Roa, en s u calidad de presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores de Findeter S.A. - SINTRAFINDETER, elevó petición a través de la cual requirió de la entidad copia del actual Reglamento General de Préstamos para empleados y de la respectiva acta de la Junta Directiva donde se aprobó tal reglamento, documentos que solicitó debidamente autenticados.
2.- Como consecuencia de la anterior solicitud, la presidente suplente de la entidad, mediante oficio expedido el 25 de mayo siguiente e
aprobó tal reglamento, documentos que solicitó debidamente autenticados.
2.- Como consecuencia de la anterior solicitud, la presidente suplente de la entidad, mediante oficio expedido el 25 de mayo siguiente e identificado con el radicado No. 2202320005146, emitió respuesta enSENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RECURSO DE INSISTENCIA 2500023410002023-00741-00 2 la que, frente a las dos solicitudes, respondió: i) en relación con la expedición de copia auténtica del Reglamento General de Présta mos para empleados, remitió el documento GH-DA-014 V 14, indicando que el mismo se encuentra disponible en el Sistema de Gestión Integrado en el que reposan los documentos de FINDETER que tienen validez y veracidad, razón por la cual no se remitía autenticado, y ii) en relación con la expedición de copia auténtica del acta de la Junta Directiva en donde se aprobó el anterior reglamento , precisó que, al ser las actas de dicha autoridad, libros y papeles del comerciante en los términos de los artículos 48 y 49 del Código de Comercio, las mismas gozan de reserva legal, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la misma codificación, tales documentos solo pueden ser examinados por personas distintas a sus propietarios o per sonas autorizadas para ello cuando medie orden de autoridad competente.
3.- Mediante correo electrónico de 5 de junio de 2023, el peticionario radicó ante la entidad memorial contentivo del recurso de insistencia en el que consideró que FINDE TER no cumplió con el derecho de petición que a aquel le asiste, como quiera que los documentos
3.- Mediante correo electrónico de 5 de junio de 2023, el peticionario radicó ante la entidad memorial contentivo del recurso de insistencia en el que consideró que FINDE TER no cumplió con el derecho de petición que a aquel le asiste, como quiera que los documentos solicitados no están sometidos a reserva constitucional o legal , además de no ser auténticos en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, por no existir certeza de quien los elaboró ni estar firmado por algún funcionario de esa entidad , argumentando adicionalmente que, como quiera que la naturaleza jurídica de la entidad es la de una sociedad de economía mixta cuya conformación de capital se encuentra constituida por capital 100% público, e l régimen j urídico aplicable es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1.- Competencia.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer del recurso de insistencia que se formule contra entidades nacionales , departamentales o del Distrito Capital, estableciendo como crite rio territorial para la determinación de la competencia el lugar en el que se encuentren los documentos.
5.- En relación con lo anterior y, teniendo en cuenta el certificado de existencia y representación legal expedido por la Secretar ía General de la entidad requerida, aportado con las piezas remitidas al Tribunal para el conocimiento de este asunt o, al ser FINDETER unSENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RECURSO DE INSISTENCIA 2500023410002023-00741-00 3 establecimiento de crédito vinculado al Ministerio de Hacienda y
para el conocimiento de este asunt o, al ser FINDETER unSENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RECURSO DE INSISTENCIA 2500023410002023-00741-00 3 establecimiento de crédito vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se cumple con el factor subjetivo dispuesto en el artículo referido, al tratarse de una entidad del orden nacional. Al mismo tiempo, como quiera que el domicilio de esta última corresponde al Distrito Capital de Bogotá, se acredita el factor territorial de competencia exigido por la norma analizada, por lo que este Tribunal es competente para conocer el asunto bajo examen.
II.2.- Oportunidad.
6.- Siguiendo las exigencias dispuestas en el artículo 26 del CPACA relacionadas con la oportunidad para la presentación del recurso de insistencia, se tiene que el solicitante radicó su memorial de insistencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta brindada por la entidad requerida frente a su solicitud y que esta última remitió a esta corporación las piezas necesarias para resolver el fondo del asunto dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del recurso por pa rte del solicitante, por lo que, en los términos de la norma indicada, el recurso fue presentado y remitido para su consideración en los plazos dispuestos para tal fin.
II.3.- Cuestión previa.
7.- Como quiera que los artículos 25 y 26 del CPACA establecen que la aplicación del recurso de insistencia procede cuando, ante una solicitud de información, la entidad requerida justifica su oposición al suministro de la misma con fundamento en la reserva legal, es preciso
7.- Como quiera que los artículos 25 y 26 del CPACA establecen que la aplicación del recurso de insistencia procede cuando, ante una solicitud de información, la entidad requerida justifica su oposición al suministro de la misma con fundamento en la reserva legal, es preciso indicar que el recurso de insistencia solamente opera frente a las solicitudes que han sido negadas por este motivo , por lo que la competencia de la autoridad judicial que conoce de estos asuntos se encuentra limitada por un factor objetivo que corresponde, precisamente, a pronunciarse únicamente en relación con el carácter reservado de los documentos o información sol icitada y que no fue suministrada por la entidad requerida con fundamento en la misma reserva.
8.- En tal sentido, el recurso propuesto por el solicitante esbozó dos tipos de solicitudes relacionadas. Por un lado, con el suministro de los documentos pedidos en su escrito inicial y que no le fueron entregados por la entidad con fundamento en la reserva de Ley de que gozan los papeles y libros de comercio y, por el otro, con el suministro de tales documentos en copia auténtica.SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RECURSO DE INSISTENCIA 2500023410002023-00741-00 4 9.- Teniendo presente la limitante competencial que le asiste a esta Corporación para conocer del recurso de insistencia y dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del CPACA, la presente decisión solamente se referirá al primer aspecto señalado en el párrafo anterior, es decir, frente al carácter reservado de la información dejada de suministrar por parte de F INDETER al solicitante, con fundamento en la reserva legal que, a juicio de esta última, protege a
anterior, es decir, frente al carácter reservado de la información dejada de suministrar por parte de F INDETER al solicitante, con fundamento en la reserva legal que, a juicio de esta última, protege a los libros y papeles de comercio.
II.4.- Problema jurídico.
10.- En consideración a lo planteado en la respuesta a la solicitud del peticionario y a los argumentos expuestos en el recurso de insistencia, la Sala de Decisión encuentra que los problemas jurídicos que corresponde resolver en esta providencia son los siguientes: ¿Es el acta mediante la cual la Junta Directiva de la entidad requerida aprobó el Reglamento General de Préstamos para empleados un documento sujeto a reserva legal en los términos del artículo 61 del Código de Comercio? Y, como consecuencia de lo anterior , ¿debe la entidad requerida suministrar la información solicitada por el peticionario y que le fue negada con fundamento en dicha reserva legal?.
11.- Para resolver los anteriores problemas, la Sala encuentra necesario referir: i) el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública en el ordenamiento jurídico colombiano, ii) la naturaleza jurídica de la entidad requerida y su obligación de suministrar información pública a quien lo requiera, iii) el carácter reservado o no de las actas de la Junta Directiva de la entidad requerida a la luz del artículo 61 del Código de Comercio y, finalmente, iv) de la obligación a cargo de la entidad requerida de suministrar la información solicitada por el peticionario aplicada al caso concreto.
II.5.- Tesis de la Sala.
12. Frente a los problemas jurídicos planteados, la Sala considera que,
información solicitada por el peticionario aplicada al caso concreto.
II.5.- Tesis de la Sala.
12. Frente a los problemas jurídicos planteados, la Sala considera que, si bien las actas de las empresas públicas o aquellas en que tiene participación el Estado gozan de reserva legal, tal reserva solamente es aplicable en lo que respecta a su información comercial o industrial o a los secretos comerc iales o industriales de su titularidad, frente a lo cual es aplicable lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Comercio. Sin embargo, por la misma naturaleza jurídica de la entidad requerida, a esta también le son aplicables las prescripciones de la Ley 1712 de 2014 que establece un mínimo de información que debe serSENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
RECURSO DE INSISTENCIA 2500023410002023-00741-00 5 publicada por la entidad y sobre la cual no se puede oponer la reserva legal.
13.- En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que la información requerida por el solicitante no es de aquella sobre la cual pueda aplicarse la reserva dispuesta en el artículo 61 del Código de Comercio, la Sala considera que la negativa de la entidad requerida a suministrar al insistente copia del acta de la Junta Directiva mediante la cual se aprobó e l Reglamento de Créditos para empleados de esta entidad no se ajusta a derecho, por lo que debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 y, en razón a ello, se le deberá suministrar una versión pública de lo solicitado para garantizar el derecho de aquel al libre acceso a la información pública.
- El contenido y alcance del derecho de acceso a la información
ello, se le deberá suministrar una versión pública de lo solicitado para garantizar el derecho de aquel al libre acceso a la información pública.
- El contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública en el ordenamiento jurídico colombiano.
14.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 Constitucional, el derecho de acceso a la información pública corresponde a aquel conforme al cual toda persona tiene la prerrogativa de acceder a los documentos públicos, s alvo en los casos en que la Le y limite tal acceso, razón por la cual ha de entenderse que desde el mismo texto superior el derecho a la información encuentra límites en la denominada reserva legal.
15.- Sin embargo, frente al alcance de las restricciones al derecho a la información pública, la Corte Constitucional ha precisado las reglas que deben ser aplicadas por las autoridades al momento de establecer limitantes al acceso a este tipo de información al indicar que:
"(…) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto pu ede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública deben estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no teng an esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles
judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública deben estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no teng an esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii)SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RECURSO DE INSISTENCIA 2500023410002023-00741-00 6 las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos s i tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para prot eger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto), es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar
información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.”1
16.- Conforme a lo anterior, si bien el mismo ordenamiento jurídico establece la posibilidad de limitar el acceso a la información pública de los ciudadanos con fundamento en la reserva legal, también es cierto que dicha facultad es de carácter excepcional y que, de acuerdo con la trascendencia que una limitación en tal sentido puede significar frente a los derechos constitucionales de los ciudadanos, una decisión que decida limitar este derecho debe estar precedida de la debida motivación y debe asumirse con fundamento en una norma de carácter legal que así lo respalde , sin que por ello pueda la autoridad pública fundamentar la restricción en normas de diferente naturaleza y que no establezcan con claridad y precisión los criterios que deben aplic arse para acogerse a la aludida reserva.
17.- Es por ello que el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictaron otras disposiciones , dispuso c omo principio general el que toda información que se encuentre en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado
de la cual se creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictaron otras disposiciones , dispuso c omo principio general el que toda información que se encuentre en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposici ones constitucionales o legales.
18.- Para efectos de precisar los criterios que debe tener en cuenta el obligado a suministrar información al momento de aplicar la reserva de la misma, la legislación antes referida convino en clasificar la información pública en distintos tipos de acuerdo con su grado de accesibilidad para los ciudadanos , para lo cual dispuso en su artículo 6 que la información puede ser: i) pública, cuando corresponde a toda
1 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2011.SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RECURSO DE INSISTENCIA 2500023410002023-00741-00 7 información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; ii) pública clasificada, correspondiente a toda aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado siempre que se trate de la protección del derecho a la intimidad, a la vida, a la salud, a la seguridad, los secretos industriales, comerciales y profesionales; y iii) pública reservada, entendida como aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos.
pública reservada, entendida como aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos.
19.- En complemento de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha realizado un amplio trabajo interpretativo a fin de precisar el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública, para lo cual, a través de la extensión hermenéutica de este derecho ha reconocido otras clasificaciones que, sin lugar a dudas, ayudan a comprender el tratamiento que las autoridades públicas o los obligados a suministrar información pública deben asumir respecto de las solicitudes de los ciudadanos y la aplicación de la reserva legal, para lo cual, la Corte ha entendido que la información puede ser:
“i) Pública o de dominio público, la cual puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin import ar si la misma sea información general, privada o personal; ii) Semiprivada, es aquella que por tratarse de información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación , de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, o en el marco de los principio de la administración de datos personales; iii) Privada, hace referencia a aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones; iv) Reservada o secreta, es aquella que por versar igualmente sob re información personal y por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titularpuede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones; iv) Reservada o secreta, es aquella que por versar igualmente sob re información personal y por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titulardignidad, intimidad y libertad - se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimie nto de sus funciones. Como por ejemplo, “los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos”2.
20.- En consideración a lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico ha reconocido que los obligados a suministrar información pueden, en un mismo momento o, incluso, en un mismo documento, ser administradores de diversos tipos de información, de acuerdo con las
2 Sentencia T-114 de 2018 y T-729 de 2002.SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RECURSO DE INSISTENCIA 2500023410002023-00741-00 8 clasificaciones previamente indicadas, frente a lo cual la Ley 1712 de 2014 dispuso en su artículo 21 que, cuando la información contenida en un documento no corresponda en su totalidad a información protegida por una excepción de las previstas en la Ley, el obligado a suministrarla deb erá hacer una versión pública que mantenga únicamente la reserva en relación con la información indispensable.
21.- Así las cosas, resulta necesario indicar que, en materia de acceso a la información pública, el obligado a suministrar la debe actuar bajo el supuesto de la garantía efectiva de los derechos constitucionales del ciudadano, razón por la cual, al momento de aplicar la reserva legal,
a la información pública, el obligado a suministrar la debe actuar bajo el supuesto de la garantía efectiva de los derechos constitucionales del ciudadano, razón por la cual, al momento de aplicar la reserva legal, debe adoptar tal aplicación bajo un criterio de proporcionalidad frente al derecho o información que se pretende proteger y los derechos del solicitante, de manera tal que, en la medida de lo posible, se pueda garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la información pública sin que con ello se afecten los intereses protegidos en las normas que justifican la reserva legal , lo que por su parte implica ejercer un análisis de la información y , con ello, identificar cuáles de los datos que la conforman son susceptibles de reserva y cuáles no, a efectos de no hacer nugatorio el derecho fundamenta l de acceso a la información pública de que gozan todas las personas en el ordenamiento jurídico colombiano y al mismo tiempo garantizar la reserva que determinada información tiene por d isposición constitucional o legal.
- Sobre la naturaleza jurídica de la entidad requerida y su obligación de suministrar información pública a quien lo requiera.
22.- Como se evidencia de las piezas que integran el expediente del asunto bajo examen, el fundamento de la negativa a entregar una copia del acta a través de la cual la entidad requerida aprobó el Reglamento de Créditos para empleados se centra en entender que tales actas goz an de la reserva legal dispuesta en el artículo 61 del Código de Comercio , que establece que los libros de comercio n o pueden ser examinados por personas distintas a sus propietarios o por personas autorizadas para ello o mediante orden de autoridad competente. En contraposición a lo anterior, el peticionario insistió en
Código de Comercio , que establece que los libros de comercio n o pueden ser examinados por personas distintas a sus propietarios o por personas autorizadas para ello o mediante orden de autoridad competente. En contraposición a lo anterior, el peticionario insistió en que, teniendo en cuenta que la conformación del capital de la entidad requerida está representada en recursos 100% públicos, la empresa es pública y debe aplicársele el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
23.- De acuerdo con lo anterior y con lo acreditado en el presente proceso, se tiene que FINDETER S.A. se encuentra constituida como una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, organizada comoSENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RECURSO DE INSISTENCIA 2500023410002023-00741-00 9 establecimiento de crédito y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al r égimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
24.- En lo que refiere al deber de suministro de información pública, pareciera que , prima facie , tal precisión no resulta relevante para resolver el asunto de fondo, como quiera que en los términos del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014 son obligados al suministro de la información pública, en general , todas las entidades públicas pertenecientes a las distintas ramas del poder público y a los órganos del control y, en particular, las empresas públicas creadas por la Ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación, tal y como lo establece el literal e) del artículo referido.
25.- En consideración a este aspecto ha de entenderse que, en efecto,
del control y, en particular, las empresas públicas creadas por la Ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación, tal y como lo establece el literal e) del artículo referido.
25.- En consideración a este aspecto ha de entenderse que, en efecto, frente al derecho de acceso a la información pública poco importa si el obligado a suministrar tal información tiene la naturaleza de una Empresa Industrial o Comercial del Estado o si, por el contrario, detenta las características propias de una Sociedad de Economía Mixta, por cuanto, de la disposición referida, se sustrae que, al ser ambas naturalezas correspondientes al ejercicio de la actividad empresarial del Estado, todas ellas se encuentran sujetas al cumplimiento irrestricto de la Ley 1712 de 2014.
26.- Sin embargo, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en el análisis automático de constitucionalidad del, para ese momento , proyecto de Ley estatutaria, la disposición contenida en el literal e) del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014 debe armonizarse con los preceptos constitucionales y, bajo tal entendido, la aplicación conform e a la Constitución de esta disposición ha de ser la que entienda que las personas obligadas, es decir, las empresas públicas creadas por la Ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación, en relación con su actividad propia, indu strial o comercial, no están sujetas al deber de información con respecto a dicha actividad3.
27.- Desde esta perspectiva, sí resulta relevante el esclarecimiento de la naturaleza jurídica del obligado a suministrar información pública por cuanto, como se advierte de las disposiciones legales y jurisprudenciales referidas, en tratándose de las Empresas
27.- Desde esta perspectiva, sí resulta relevante el esclarecimiento de la naturaleza jurídica del obligado a suministrar información pública por cuanto, como se advierte de las disposiciones legales y jurisprudenciales referidas, en tratándose de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, todas ellas se encuentran obligadas a cumplir los preceptos de la Ley de acc eso a la información pública, pero, precisamente en aquello que sea considerado público, m as no en los datos que sean propios del ejercicio de su actividad empresarial o industrial, los
3 Sentencia C-274 de 2013.SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
RECURSO DE INSISTENCIA 2500023410002023-00741-00 10 cuales, en los términos del literal e) del artículo 5 de la Ley 1712 d e 2014 y de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Comercio, gozan de reserva legal , máxime cuando, a la luz de los criterios jurisprudenciales transcritos, aquellos contienen información acerca de la actividad industrial, comercial o profesional, e incluso de secretos industriales o comerciales de sus titulares, razón por la cual han de entenderse como información privada.
28.- Por todo lo anterior , es necesario precisar que las entidades de que trata el literal e) del artículo 5 de l a ley 1712 de 2014 detentan un doble régimen frente al deber de información que les asiste, pues, por un lado, toda la información que no sea propia de su actividad industrial o comercial tiene el carácter de información pública, por lo que ha de ser sumin istrada a todos los interesados en los términos dispuestos en la Ley 1712 de 2014 en aras de garantizar de manera
industrial o comercial tiene el carácter de información pública, por lo que ha de ser sumin istrada a todos los interesados en los términos dispuestos en la Ley 1712 de 2014 en aras de garantizar de manera efectiva el derecho fundamental a la información ; en tanto que los datos que refieran de manera exclusiva a su actividad industrial o comercial gozan de reserva legal y, por lo mismo, en los términos del artículo 61 del Código de Comercio, solo puede n ser consultados por sus propietarios o por quien tenga autorización para ello o por orden de autoridad competente.
29.- Ahora bien, en cuanto al doble régimen del deber de información de este tipo de personas jurídicas, surge un interrogante que se centra en esclarecer qué datos o documentos integran la información que ha de considerarse pública para los efectos del reconocimi ento efectivo del derecho de acceso a la información . Para ello es menester acudir a las disposiciones del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, que establece que los sujetos obligados a suministrar información pública deberán publicar como mínimo la información referida a su estructura orgánica, su presupuesto general, un directorio, todas las normas y reglamentos, así como políticas y lineamientos, los planes de compras y las contrataciones adjudicadas, el plan anticorrupción, entre otras.
- El carácter reservado o no de las actas de la Junta Directiva de la entidad requerida a la luz de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Comercio.
30.- Conforme a lo anterior, resulta ahora necesario establecer si el argumento expuesto por la entidad requerida para negarse a suministrar la información solicitada por el peticionario se acompas a con los postulados const itucionales y legales
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