TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00742-00-(30-01-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00742-00-(30-01-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio del año dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No.25000-23-41-000-2023-00742-00

Solicitante: JUAN JOSÉ YAÑEZ GARCÍA

Demandado: FIDUPREVISORA S.A.

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Fiduprevisora S.A., radicada en el aplicativo de demandas en línea de la Oficina de Apoyo y Reparto de los Juzgados Administrativos el día 5 de junio de 2023 (archivo 02), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y la Ley 1755 de 2015, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Juan José Yañez García, en calidad de representante legal de la firma Yañez & Yañez S.A.S., el día 27 de septiembre de 2022 (fl. 7 del archivo 03) e insistida mediante escrito radicado el día 5 de diciembre de 2022 (fls. 1 a 6 del archivo 03).

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren2

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00742-00

Peticionario: Juan José Yáñez García Recurso de insistencia

los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el

los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda sil encio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).

De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.

En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido par a ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.

Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Juan José Yañez García, presentó una solicitud inicial de información y documentos, ante

la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.

Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Juan José Yañez García, presentó una solicitud inicial de información y documentos, ante la Fiduprevisora S.A. el día 26 de septiembre del año 2023.3

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00742-00

Peticionario: Juan José Yáñez García Recurso de insistencia

En ese orden, se tiene que la entidad contestó la solicitud de información mediante el oficio Nro. 20220082858321 del 23 de noviembre de 2022 , indicando que los documentos solicitados gozan de reserva legal, razón por la cual no era posible acceder a la solicitud.

Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es del 24 de noviembre al 8 de diciembre de 2022, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó la insistencia el 5 de diciembre de 2022 (fls. 1 a 6 del archivo 03), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.

2. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2022 (fl. 7 del archivo 03), el señor Juan José Yáñez García, presentó una solicitud de información ante la Fiduprevisora S.A., bajo las siguientes consideraciones:

"(...) respetuosamente me permito solicitar lo siguiente:

I. PETICION:

03), el señor Juan José Yáñez García, presentó una solicitud de información ante la Fiduprevisora S.A., bajo las siguientes consideraciones:

"(...) respetuosamente me permito solicitar lo siguiente:

I. PETICION:

Copia del Contrato de Encargo Fiduciario No. 3153271 de 29 de mayo de 2015, y prórrogas del mismo, con la constancia de vigencia.

II. OBJETO DEL DERECHO DE PETICION

La información solicitada se requiere, para fines estrictamente judiciales.

(…)” (sic) (fl. 7 del archivo 02 - mayúsculas y negrillas del original)

  1. La Fiduprevisora S.A., por medio del oficio Nro. 20220082858321 del 23 de noviembre de 2022, resolvió negar la solicitud, de que trata el numeral inmediatamente anterior (fls. 8 a 9 del archivo 03), indicando lo siguiente:

“(…) Al respecto informamos que no será atendida positivamente su solicitud, por cuanto los documentos solicitados gozan del privilegio denominado4

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00742-00

Peticionario: Juan José Yáñez García Recurso de insistencia

"reserva documental", en virtud del deber contractual que asiste a la fiduciaria. Esto significa que la fiduciaria tiene el deber legal de mantener absoluta reserva y confidencialidad sobre la documentación que le haya sido suministrada para la Administración del Encargo Fiduciario Cajanal EPS. Este deber incluye a todos los representantes, socios, asociados, afiliados, agentes, directivos, ejecutivos, empleados, conseje ros, asesores,

suministrada para la Administración del Encargo Fiduciario Cajanal EPS. Este deber incluye a todos los representantes, socios, asociados, afiliados, agentes, directivos, ejecutivos, empleados, conseje ros, asesores, abogados, y en general, a cualquier otra persona que actúe o intervenga en nombre o en beneficio de la fiduciaria, incluyendo cualquiera de sus compañías afiliadas, compromiso que tiene el alcance que le es propio a la naturaleza y propósitos propios de la confidencialidad de la información.

La reserva legal ha sido señalada y ratificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otros, mediante el Concepto 2015019400002 del 12 de marzo de 2015, en los siguientes términos:

(...) "En efecto, la reserva bancaria es entendida como el deber que tienen las entidades vigiladas, no solo los establecimientos de crédito sino también el sector asegurador, mercado público de valores y demás entidades relacionadas con el manejo y aprovechamiento de los recursos públicos, de guardar reserva y discreción sobre los datos de sus clientes o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio" (...)

De esta manera, la Corte Const itucional en sentencia C -053 del 16 de febrero de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes, precisó lo siguiente:

(...) "En tal sentido, no sobra recordar que, de conformidad con la doctrina más autorizada en nuestro medio, la reserva comercial es el derecho constitucional y legal de los comerciantes a la confidencialidad de sus libros, papeles y documentos. Por virtud de la misma, tales documentos no pueden ser interceptados o examinados por personas distintas a sus propietarios o

constitucional y legal de los comerciantes a la confidencialidad de sus libros, papeles y documentos. Por virtud de la misma, tales documentos no pueden ser interceptados o examinados por personas distintas a sus propietarios o por las autoridades en los casos de excepción que las leyes establecen.

En ese orden de ideas, tanto la reserva bancaria como la reserva comercial, son desarrollo del derecho fundamental a la intimidad" (...)

En consecuencia, la información que repose en alguna entidad vigilada no puede ser suministrada a terceros distintos a su propio titular o autoridad judicial o administrativa competente, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, como garantía constitucional conforme a lo señalado en el artículo 15 de la Constitución Política.

Así las cosas, con ocasión al re querimiento efectuado por el Honorable Consejo de Estado, por tratarse de una autoridad judicial competente, se procedió con la remisión de la documentación, haciéndole entrever que; los mismos no podrán ser visibles a terceros que puedan utilizar la información contenida en los anexos.

La presente comunicación es emitida por Fiduciaria La Previsora S.A., actuando única y exclusivamente en su condición de administradora del E.F. CAJANAL S.A. E.P.S. en Liquidación 2015.

(…)” (sic) (fls. 8 a 9 del archivo 03 - mayúsculas y énfasis del original)5

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00742-00

Peticionario: Juan José Yáñez García Recurso de insistencia

  1. En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00742-00

Peticionario: Juan José Yáñez García Recurso de insistencia

  1. En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de insistencia en la información el día 5 de diciembre de 2022 (fls. 1 a 6 del archivo 03).
  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Fiduprevisora S.A. remitió a la Oficina de Apoyo y Reparto de los Juzgados Administrativos la solicitud de información presentada por el señor Juan José Yáñez García , la cual le correspondió por reparto al Juzgado 68 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 6 de junio de 2023 decidió remitir por competencia el recurso de insistencia a esta Corporación para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación

Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora, y solicitada por el señor Yáñez García.

En el presente asunto, la entidad ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora, la cual es una sociedad de economía mixta sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al

presuntamente reservada es la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora, la cual es una sociedad de economía mixta sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce6

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00742-00

Peticionario: Juan José Yáñez García Recurso de insistencia

la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 2

2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 2 establecen el derecho al acceso a la información.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedi miento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda

ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en form a impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci ón de los demás; ║b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.7

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00742-00

Peticionario: Juan José Yáñez García Recurso de insistencia

divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3

Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.

Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a

nacional, el orden, la salud o la moral pública.

Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlo s respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se re spetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00742-00

Peticionario: Juan José Yáñez García Recurso de insistencia

No. 151, párr. 58 c).8

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00742-00

Peticionario: Juan José Yáñez García Recurso de insistencia

El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de

petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o

4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.

5 Ibídem.9

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00742-00

Peticionario: Juan José Yáñez García Recurso de insistencia

legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6 , la Corte Constitucional 7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

El dato público , corr esponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen

manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de

6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de prote cción de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según lo s mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o r eservada sólo es relevante para el

de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o r eservada sólo es relevante para el titular. (…)

7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00742-00

Peticionario: Juan José Yáñez García Recurso de insistencia

personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.

constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la om isión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.11

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00742-00

Peticionario: Juan José Yáñez García Recurso de insistencia

En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:

“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicció n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).

3. Caso Concreto

En el asunto bajo estudio, el Gerente de Liquidaciones y Remanentes de la12

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00742-00

Sala).

3. Caso Concreto

En el asunto bajo estudio, el Gerente de Liquidaciones y Remanentes de la12

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00742-00

Peticionario: Juan José Yáñez García Recurso de insistencia

sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora, denegó la solicitud de información elevada por el señor Juan José Yáñez García, con fundamento en que lo solicitado es información sujeta a reserva documental.

La información solicitada se relaciona con "copia del contrato de encargo fiduciario No. 3153271 de 29 de mayo de 2015, y prórrogas del mismo, con la constancia de vigencia".

Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido:

  1. Sea lo primero indicar que, la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora, fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por el señor Yáñez García en e l artículo 15 de la Constitución Política que establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y

hacerlos respetar, en los siguientes términos:

"Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la

actualizar y rectificar las informaciones que se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...