TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00749-00-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00749-00-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado No. : 2500 0234 1000 2023 00749 00

Demandante : Herbert Harbey Romero Ríos

Demandado : Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y

Contribuciones Parafiscales (ITRC) Medio de Control : Insistencia Providencia : Auto que decide

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Agencia del Inspector General de Tributos , Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) a esta Corporación Judicial.

ANTECEDENTES

1. Herbert Harbey Romero Ríos, solicitó copia del proceso disciplinario 1704-00-2019-210 en el que se investiga a Adriana Marcela Velásquez Echeverry y a David Fernando Rodríguez Dorado, para hacerlo valer en un proceso penal donde los defiende (i.2).

2. La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales emitió respuesta negativa al peticionari o; adujo que la información de la actuación disciplinaria requerida goza de reserva legal y en ella el peticionario no ostenta la calidad de sujeto procesal e invocó el artículo 115, CGD (i.2).

3. Herbert Harbey Romero interpuso recurso de reposición, contra la respuesta negativa que emitió la entidad. (i.2)

artículo 115, CGD (i.2).

3. Herbert Harbey Romero interpuso recurso de reposición, contra la respuesta negativa que emitió la entidad. (i.2)

4. La Agencia ITRC frente a la solicitud de reposición, señaló que contra la decisión que rechace una petición de documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno y reiteró la negativa de entregar la información por tratarse de la actuación disciplinaria que goza de reserva

(i.2). La Agencia, decidió darle el trámite del recurso de insistencia y remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Se ajustó a derecho la negativa de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales para entregar la información solicitada por Herbert Harbey Romero Ríos?2

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00749 00

Demandante: Herbert Harbey Romero Ríos

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen d erecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Ley es 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de T ransparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional; también regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008

Nacional; también regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales) y 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Ar tículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre3

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Demandante: Herbert Harbey Romero Ríos

información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o

jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró:

“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y espec ie entre el derecho de petición y el de acceso a la información.

En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.

8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están

pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)

De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales”.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001 -03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al d erecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se dif unde4

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constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se dif unde4

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Demandante: Herbert Harbey Romero Ríos

determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Agencia del Inspector General de Tributos , Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) sobre la solicitud de copias que radicó Herbert Harbey Romero Ríos respecto del expediente disciplinario 1704-00-2019-210.

4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2) el derecho de petición por parte de Herbert Harbey Romero Ríos para obtener la “Expedición de Copias del expediente disciplinario Radicado No.: 1704 -00-2019-210, (incluyendo la actividad probatoria y sus resultados), en el cual están vinculados mis prohijados a

saber: ADRIANA MARCELA VELÁSQUEZ ECHEVERRY. C.C.43.551_420 de

Medellín DAVID FERNANDO RODRIGUEZ DOR ADO, cc.No.12.749.852 de

Pasto (Nariño).”

En la respuesta del 25 de mayo de 2023, la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) (i.2), no entregó

Pasto (Nariño).”

En la respuesta del 25 de mayo de 2023, la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) (i.2), no entregó la información pedida y en su lugar invocó el carácter de reservados de los documentos, al señalar que “no es posible acceder a la solicitud de copias del expediente disciplinario 170400-2019-210, toda vez que no ostenta la calidad de sujeto procesal y, para este momento procesal, la actuación disciplinaria goza de reserva legal (…)” (Negrilla de la Sala).

Herbert Harbey Romero Ríos frente a la negativa de la entidad radicó recurso de reposición, en el que insistió en la entrega de copias por tener la calidad de defensor en el proceso penal.

Al resolver, l a Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) reiteró que “no accedió a su solicitud de copias del expediente disciplinario 1704 - 00-2019-210, toda vez que no ostenta la calidad de sujeto procesal y, para este momento procesal, la actuación disciplinaria goza de reserva legal”

Luego entonces, el objeto de debate se centra en la expedición de copias del expediente disciplinario 1704-00-2019-210 que negó la Agencia.

4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.5

escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.5

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Demandante: Herbert Harbey Romero Ríos

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales , como la invocada en este caso, la del artículo 115 CGD. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo disciplinario –No se trata de un proceso judicial-, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo

autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación de ba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella ”.

En este caso el procedimiento se cumplió, toda vez que si bien no procedía el recurso de reposición que radicó el peticionario, la Unidad lo tramitó como de insistencia, lo que aquí se reafirma en razón del artículo 318 del Código General del Proceso, que prescribe en su parágrafo: “ Cuando el

el recurso de reposición que radicó el peticionario, la Unidad lo tramitó como de insistencia, lo que aquí se reafirma en razón del artículo 318 del Código General del Proceso, que prescribe en su parágrafo: “ Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

Respecto del suministro de las copias del expediente disciplinario 1704-002019-210 que adelanta la Agencia, tiene respaldo legal la entidad al negar la entrega de los documentos, por cuanto se trata de un asunto perteneciente al estricto ámbito administrativo sancionatorio que se6

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Demandante: Herbert Harbey Romero Ríos

encuentra en su etapa de indagación, y de ahí que aún no está disponible al conocimiento público; por lo que l a restricción invocada por la entidad estatal es legalmente admisible , toda vez que persigue una finalidad normativa idónea respecto del bien que se pretende resguardar de acuerdo con la Ley 1952 de 2019 que en su artículo 115 señala : “En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición”. (Negrillas del Tribunal)

sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición”. (Negrillas del Tribunal)

Significa que frente a aspectos que gozan de reserva, es razonable y proporcional a la finalidad normativa invocarla pues se justifica la limitación por la etapa pro cesal en la que se encuentra el proceso que adelanta la ITRC. Y se agrega que Herbert Harbey Romero Ríos es el defensor de Adriana Marcela Velásquez Echeverry y David Fernando Rodríguez Dorado solo en el proceso penal, pero no lo es en el disciplinario 1704-00-2019210; de ahí que no se cumple con lo establecido por el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 que autoriza al defensor en el proceso disciplinario para intervenir en la actuación sancionatoria como sujeto procesal , a l no ostentar la condición de apoderado dentro de esa investigación que adelanta la Agencia. Y no puede Romero Ríos alegar que se le obstruye su labor de defensa técnica, porque es claro que la copia del expediente de su interés la puede obtener con la mera solicitud que alguno de sus defendidos penales la pida en el proceso de la Agencia, pues para ninguno de ellos en su calidad de investigados se le puede oponer la calidad de reserva.

De otra parte, no hay lugar a aplicar el artículo 125.9 de la Ley 906 de 2004 que invoca el peticionario, por cuanto dicha norma jurídica al señalar que ante petición de pruebas por el defensor penal “ las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva”, solo opera cuando frente a una

ante petición de pruebas por el defensor penal “ las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva”, solo opera cuando frente a una prueba específica que pretenda la defensa penal certificada, la autorice el Juez de Control de Garantías (Sentencia C-186 de 2008), trámite que no adujo Romero Ríos haber obtenido.

4.4. Por lo tanto, se establece que fu e bien negada por la Agencia la petición de copias que se le radicó.

4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que se ajustó a derecho la negativa de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales para entregar la información solicitada por Herbert Harbey Romero Ríos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,7

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Demandante: Herbert Harbey Romero Ríos

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR bien negada por la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales la petición de Herbert

Harbey Romero Ríos.

SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Ausente con permiso

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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