TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00751-00-(29-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00751-00-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-06-150 RI
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de Junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00751-00
PETICIONARIO: CARLOS HERMÓGENES ROMERO VALERO
ENTIDAD: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN.
TEMA: Reserva información historia laboral.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor CARLOS HERMÓGENES ROMERO VALERO por conducto de apoderado y en su condición de vinculado al proceso de cobro coactivo N° 200000032 radicó petición ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN solicitando copia del expediente de cobro coactivo y copia de la Resolución de Delegación N° 007362 del 13 de septiembre de 2022 enunciando que requería el conocimiento de los mismos para verificar la competencia del funcionario que libró el mandamiento de pago N° 2023322740308000086 del 06 de marzo de 2023 y de ser el caso emprender acciones judiciales.
Expone que en Acta de Comparecencia No. 20230104000040 del 31 de marzo de 2023 entregó escaneado el expediente de cobro solicitado compuesto
acciones judiciales.
Expone que en Acta de Comparecencia No. 20230104000040 del 31 de marzo de 2023 entregó escaneado el expediente de cobro solicitado compuesto por 2850 folios; sin embargo, respecto de la solicitud de la copia de la resolución de delegación de funciones No. 0073 62 del 13/09/2022, le fue esta negada argumentando que se trata de un documento reservado por formar parte de la hoja de vida o historia laboral del funcionari o, aludiendo a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011.
Bajo estos presupuestos, el peticionario formuló recurso de insistencia, manifestando que la información solicitada contrario a lo indicado por la entidad, no se encuentra sujeta a reserva legal y que además el acceso a la misma es necesario para ejercer su derecho de defensa y contradicción.Exp. No. 2023-751
Peticionario: Carlos Hermógenes Romero Valero
Recurso de Insistencia
Sentencia
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II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN en la entrega de información solicitada por el señor CARLOS HERMÓGENES ROMERO VALERO, éste presentó recurso de insistencia ante la entidad, la cual fue remitida por ésta junto a los documentos relacionados con el trámite mediante comunicación electrónica para el procedimiento pertinente ante esta Corporación. (Archivo 01 expediente digital),
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la
pertinente ante esta Corporación. (Archivo 01 expediente digital),
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que l a DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN es una entid ad del orden nacional y en tanto los documentos cuyo acceso pretende el insistente se encuentran en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el
año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de laExp. No. 2023-751
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Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier(sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin
público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información gener al, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraíd a a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra res ervada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por
estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra res ervada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de losExp. No. 2023-751
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procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre a cceso”1(negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en c uenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención
de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en c uenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor CARLOS HERMÓGENES ROMERO VALERO por conducto de apoderado en su condición de vinculado al proceso de cobro c oactivo N° 200000032 radicó petición ante DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN solicitando copia del expediente de cobro coactivo y copia de la Resolución de Delegación N° 007362 del 13 de septiembre de 2022 enunciando que requería el conocim iento de los mismos para verificar la competencia del funcionario que libró el mandamiento de pago N°
Resolución de Delegación N° 007362 del 13 de septiembre de 2022 enunciando que requería el conocim iento de los mismos para verificar la competencia del funcionario que libró el mandamiento de pago N° 2023322740308000086 del 06 de marzo de 2023 y de ser el caso emprender acciones judiciales.
Expone que en Acta de Comparecencia No. 20230104000040 del 31 de marzo de 2023 entregó escaneado el expediente de cobro solicitado compuesto por 2850 folios; sin embargo, respecto de la solicitud de la copia de la resolución de delegación de funciones No. 007362 del 13/09/2022, le fue esta negad a argumentando que se trata de un documento reservado por formar parte de la hoja de vida o historia laboral del funcionario.
Así las cosas, l a norma en que se sustenta la decisión adoptada por la autoridad administrativa señala a su tenor lo siguiente:
LEY 1755 DE 2015
(Junio 30)
1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No. 2023-751
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Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)
ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho
sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)
ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:
(…)
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)”.
En primer lugar, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” ¸ por lo que no es posible que mediante actos administrativos, circulares u otros, se contemple la restricción al derecho fundamental al acceso a la información; aspecto sobre el cual no existe controversia en el sub examine como quiera que la reserva invocada por la DIRECCIÓN DE IMPUE STOS Y ADUCIANAS NACIONALES reposa en normas de orden legal por lo que es válida.
fundamental al acceso a la información; aspecto sobre el cual no existe controversia en el sub examine como quiera que la reserva invocada por la DIRECCIÓN DE IMPUE STOS Y ADUCIANAS NACIONALES reposa en normas de orden legal por lo que es válida.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la pretensión formulada por el señor ROMERO VALERO, tal como fue planteada en el escrito petitorio y en el recurso de insistencia, no está orientada a obtener datos sensibles de funcionarios de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
El bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, e ntre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a lasExp. No. 2023-751
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creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la
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creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado qu e existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relacion es familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relacion es familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efe cto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispue sto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el des arrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a
información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo.
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2023-751
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Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 solo tendrán carácter reservado las infor maciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial los que involucren derechos a la privacidad e
1755 de 2015 solo tendrán carácter reservado las infor maciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensi onales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
En efecto, la norma en cita hace referencia la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvagu ardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos, entre otros documentos, en las hojas de vida; sin embargo, la sola redacción no determina con especificidad la clase de información amparada por el velo de prohibición; en esa medida, el Máximo Tribunal Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad de la norma y estimó que debe ser interpretada de manera sistemática e integrada en los siguientes términos:
“Si bien la Corte comparte lo dicho po r los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o
alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apar tes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.", sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.
Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza í ntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto
relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza í ntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la info rmación semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.Exp. No. 2023-751
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(…)
De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada d e orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general d e reserva judicial para la restricción
decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general d e reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la re serva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas , que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles (…)”3 (destaca la Sala).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita la reserva frente a la información que reposa en los expedientes laborales se predica de los datos que se consideran sensibles; en ese sentido, el artícu lo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativo s a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros ; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C -748 de 20114, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".
Descendiendo al caso concreto, una vez analizada la información cuyo acceso se pretende , esto es la Resolución de Delegación N° 007362 del 13
determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".
Descendiendo al caso concreto, una vez analizada la información cuyo acceso se pretende , esto es la Resolución de Delegación N° 007362 del 13 de septiembre de 2022, la Sala considera que este documento no hace parte de aquellos restringidos pues en éste se expone únicamente la delegación de funciones al funcionario, por lo que no revela información que pueda afectar su intimidad o someterle a discriminación.
En ese sentido, el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1 437 de 2011 señala que la restricción por reserva legal no se extiende a todas las piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella; adicionalmente, el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 prevé que en aquellas circunstancias en q ue la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en esa norma, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, de igual manera, l a información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público.
3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Exp. No. 2023-751
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CONCLUSIONES
1. la información y documentos que involucren derechos a la privacidad e
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CONCLUSIONES
1. la información y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad, incluidos en la hoja de vida de las personas se encuentra sometida a reserva; no obstante, el estudio de constitucionalidad de la norma que establece dicha causal revela que no se trata de todos los datos, sino de aquellos que se consideren sensibles, es decir, no es un velo de protección absoluto sino relativo en la medida que únicamente se amparan los que pertenecen a un ámbito intrínseco del ser cuyo mal uso o conocimiento puede generar discriminación para su titular.
2. En el presente asunto, la entrega de copia de la Resolución de Delegación N° 007362 del 13 de septiembre de 2022 no es posible considerar la como una intervención en la privacidad del funcionario, pues no se trata información sensible que revele datos íntimos del sujeto como su edad, estado civil,
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