TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00778-00-(10-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00778-00-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-07-165 RI
Bogotá, D.C., Diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00778-00
PETICIONARIO: JOSÉ ARMANDO ORTÍZ ROZO
ENTIDAD: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL.
TEMA: Solicitud de copia de queja contra funcionario público.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor JOSÉ ARMANDO ORTÍZ ROZO formuló petición ante la POLICÍA NACIONAL a través del sistema de información dispuesto para tal fin el día 26 de abril de 2023 solicitando c opia de queja interpuesta en su contra con radicado N° 333958-20230414.
Al respecto, mediante oficio N° GS-2023-006648-INGER del 12 de mayo de 2023 e l Jefe de l Área de Asuntos Internos de la Inspección General y Responsabilidad Profesional de la Policía N acional dio respuesta a la petición indicando que la información solicitada se encuentra sometida a reserva legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 literal f de la Ley 1581 de 2012 por tratarse de información con acceso y circulaci ón
petición indicando que la información solicitada se encuentra sometida a reserva legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 literal f de la Ley 1581 de 2012 por tratarse de información con acceso y circulaci ón restringida, en tanto la queja con radicado N° 333958-20230414 contiene datos de terceros que puede afectar principios constitucionales y legales.
En tal virtud, el peticionario interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad insistiendo en el acceso a la información requerida al tratarse de una queja suscrita en su contra, la cual acusa de temeraria.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , la peticionaria presentó recurso de insistencia y, en consecu encia, la autoridad puso en conocimiento de esta Corporación el asunto para su trámite.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:Exp. No. 2023-00778
Peticionario: José Armando Ortiz Rozo
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que tanto el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es una autoridad del orden nacional.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la
Administrativo, como quiera que tanto el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es una autoridad del orden nacional.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los document os que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver l as tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal.
Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legalExp. No. 2023-00778
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de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o pe rsonal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones
información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de dato s personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbi ta exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles ” o relacionados con la ideología, la inclinación sexua l, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo s e transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y
transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2023-00778
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Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los der echos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excep cionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del
debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor JOSÉ ARMANDO ORTIZ ROZO interpuso petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL solicitando le fuera suministrada queja interpuesta en su contra con radicado N° 333958-20230414.
A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que el MINISTERIO DE DEFENSA ampara su negativa en la entrega de la información al peticionario en lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 cuyo tenor literal dispone:
“LEY 1712 DE 2014
Por medio de la cual se crea la Ley de Trans parencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podr á ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto
acceso podr á ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (Subrayado fuera del texto) Al respecto, mediante oficio N° GS-2023-006648-INGER del 12 de mayo de 2023 e l Jefe de l Área de Asuntos Internos de la Inspec ción General yExp. No. 2023-00778
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Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional dio respuesta a la petición indicando que la información solicitada se encuentra sometida a reserva legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 literal f de la Ley 1581 de 2012 por trat arse de información con acceso y circulación restringida, en tanto la queja con radicado N° 333958-20230414 contiene datos de terceros que puede afectar principios constitucionales y legales.
En tal virtud, el peticionario interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad insistiendo en el acceso a la información requerida al tratarse de una queja suscrita en su contra la cual acusa de temeraria.
Así las cosas, se tiene que el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 literal f, norma en la cual sustenta la entidad la negativa en la entrega de la información, dispone lo siguiente:
temeraria.
Así las cosas, se tiene que el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 literal f, norma en la cual sustenta la entidad la negativa en la entrega de la información, dispone lo siguiente:
“Ley 1581 de 2012 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
Artículo 4° Principios para el tratamiento de datos personales.
En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:
(…) f) Principio de acceso y circulación restringida : El Tratamiento se sujeta a los límites que se deriva n de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;
Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley”
En virtud de lo anterior, es menester destacar en primer lugar que la disposición normativa que sustenta la negativa en la entrega de la información solicitada por el peticionario, no prevé ninguna restricción particular, se circunscribe a la descripción de los principios que deben aplicarse en el tratamiento de datos personales.
Con todo, se destaca que, según los argumentos planteados por la entidad para sustentar su negativa, la información requerida contiene datos de terceros que puede afectar principios constitucionales y legales ; restricción
aplicarse en el tratamiento de datos personales.
Con todo, se destaca que, según los argumentos planteados por la entidad para sustentar su negativa, la información requerida contiene datos de terceros que puede afectar principios constitucionales y legales ; restricción prevista por el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, así:
“Ley 1712 de 2014Exp. No. 2023-00778
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por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones
Título III Excepciones Acceso a la Información
Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. (…)”
En esa medida, es precis o resaltar que el bien jurídico superior a la
sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. (…)”
En esa medida, es precis o resaltar que el bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derec ho fundamental la
H. Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones
del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicame nte con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida
términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de d ivulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por e jemplo los vínculos labores, cuya protección – aunque restringida – se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana y, por último, (iv) laExp. No. 2023-00778
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[intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la exp lotación de cierta información. (…)”2
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto p or parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; en el caso particular de las quejas interpuestas respecto de un servidor público, en efecto, compete a la entidad receptora garantizar el diligente trámite de las mismas y la confidencialidad de dicha información para brindar al funcionario respecto de quien se circunscribe la queja como a las demás personas que se encuentren involucradas conforme
garantizar el diligente trámite de las mismas y la confidencialidad de dicha información para brindar al funcionario respecto de quien se circunscribe la queja como a las demás personas que se encuentren involucradas conforme los hechos expuestos en la misma, las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa, así como el respeto a la intimidad.
Sin embargo, el velo de protección en el asunto se circunscrib e al trámite de las quejas respecto de terceros y no de la persona directamente involucrada en el asunto, esto es, respecto de quien se circunscribe la queja correspondiente, pues es claro que le asiste un interés legítimo en su conocimiento, máxime cuando éste ya ha sido enterado de la mi sma e indica su deseo de acceder a su contenido para la eventual interposición de acciones legales, al estimar que se trata de una queja temeraria.
Visto así el asunto, la Sala accederá a la solicitud de información promovida por el señor ORTIZ ROZO , ordenando a l MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL entregar al accionante, copia del escrito de queja con radicado N° 333958-20230414 advirtiendo a éste en todo caso que deberá brindar un uso adecuado a la misma, es decir, para la eventual interposición de acciones legales tal como lo adujo en su solicitud , so pena de incurrir en desacato de orden judicial.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por el señor JOSÉ ARMANDO ORTIZ ROZO según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a l recurrente copia del escrito de queja promovida en su contra con radicado N° 333958-20230414.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2023-00778
Peticionario: José Armando Ortiz Rozo
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TERCERO: ADVERTIR al señor JOS É ARMANDO ORTIZ ROZO que deberá brindar un uso adecuado a la información que le será suministrada, esto es, exclusivamente para la eventual interposición de acciones legales , fin que adujo en su petición ante la entidad, so pena de incurrir en desacato de orden judicial.
CUARTO: Por secretaría comuníquese est a decisión al accionante por el medio más expedito.
QUINTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
medio más expedito.
QUINTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se ga rantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.