TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00786-00-(05-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00786-00-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
INSISTENCIA PETICIONARIO: ASOCIACIÓN GREMIAL CRITICALL UCI GROUP (en adelante la Asociación) ENTIDAD: SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOT Á (en adelante Secretaría de Salud) RADICADO: 250002341000202300786-00
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Procede la Sala a resolver EN ÚNICA INSTANCIA el recurso de insistencia remitido por la Secretaría de Salud , con ocasión del derecho de petición de información.
I. ANTECEDENTES
I.1. PETICIÓN.
Mario Gómez Duque, actuando en representación de la Asociación Gremial Criticall UCI Group, presentó derecho de petición, el 27 de abril de 2023, ante la Secretaría de Salud a fin de que se le garantizara el derecho fundamental de acceder a la información.
Afirmó sobre los hechos que, entre la Clínica Santa Mónica de Bogotá y la Asociación Gremial que representa se celebró un contrato de prestación de ser vicios médicos. Dicho contrato fue terminado unilateralmente a raíz de varios hallazgos que ocasionaron el sellamiento del establecimiento , atribuyéndole laFALLO
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contrato de prestación de ser vicios médicos. Dicho contrato fue terminado unilateralmente a raíz de varios hallazgos que ocasionaron el sellamiento del establecimiento , atribuyéndole laFALLO
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responsabilidad a la Asociación. Con ocasión de la finalización del referido contrato, solicitó copia del acta y anexos de la visita realizada por la Secretaría de Salud a las instalaciones de la Clínica Azul, realizada el 11 de abril de 2023, solicitud que fue negada.
I.2. CONTESTACIÓN.
El 8 de mayo de 2023, la Secretaría de Salud respondió en forma negativa el derecho de petición de información realizado por la parte actora. Como fundamento , expuso que, conforme a la Ley 1581 de 2012, la información requerida es de carácter clasificada y reservada en virtud de sus artículos 18 y 19. También argumentó que la Ley 1437 de 2021 delimita en su artículo 24 la información y los documentos reservados. En ese orden , señaló que los diferentes tipos de información como lo son la pública clasificada, pública reservada y solamente reservada se deben analizar conforme al principio de “interpretación integral” consagrado en la Ley 1266 de 2008 y el artículo 20 Constitucional.
La Secretaría de Salud concluyó que “… si bien el documento requerido no goza de reserva legal , si contiene un (sic) información sensible y personal, con los cuales se puede vulnerar los derechos a la privación e intimidad de las personas que intervinieron y suscribieron el mismo, de
no goza de reserva legal , si contiene un (sic) información sensible y personal, con los cuales se puede vulnerar los derechos a la privación e intimidad de las personas que intervinieron y suscribieron el mismo, de quienes no cuenta con autorización para solicitar, o con funciones legales o por orden judicial para requerirla”.
I.3. RECURSO DE INSISTENCIA.
Inconforme, el peticionario interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la Secretaría de Salud al considerar que desconoció el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente en materia de reserva legal de documentos lo cual vulnera de forma injustificada los intereses legítimos de la Asociación.
Como principales argumentos normativos, alegó el artículo 74 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014 en lo referente al principio de máxima publicidad para el titular universal y lo dispuesto en el artículo 5 en lo referente a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En lo referente a las excepciones aplicables al acceso de la información, expuso que los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 otorgó la facultad a las autoridades de rechazar o negar las solicitudes que puedan causar daño a la intimidad de las personas o a los intereses públicos. Lo anterior, en conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, el cualFALLO
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delimita las hojas de vida, la historia laboral, expedientes personales y demás registros personales.
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delimita las hojas de vida, la historia laboral, expedientes personales y demás registros personales.
En el asunto sub examine, la Secretaría de Salud desconoció las reglas constitucionales y legales en la materia y las subreglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, toda vez que que la reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o biene s constitucionales, pero no sobre todo el proceso público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
II.1. LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.
1. Tesis del peticionario. Consideró que la entidad no tuvo en cuenta las disposiciones normativas y jurisprudenciales en cuanto a las excepciones de la reserva de la información y documentación.
1.1 Tesis de la contestación. La entidad negó la petición del accionante al considerar que la información requerida es de carácter clasificada y reservada en virtud de los artículos 18 y 19 del CPACA, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2021 y con base al principio de interpretación integral señalado en la Ley 1266 de 2008.
1.3. Problemas Jurídicos y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
interpretación integral señalado en la Ley 1266 de 2008.
1.3. Problemas Jurídicos y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
✓ Si los documentos solicitados gozan de reserva legal, y; en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el peticionario. ✓ Si con base al principio de interpretación integral de los derechos constitucionales se puede negar la petición realizada.
Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) sobre la reserva legal de los documentos y sus excepciones, y ii) solución del caso concreto.FALLO
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II.2.- OPORTUNIDAD.
Siguiendo las exigencias dispuestas en el artículo 26 del CPACA relacionadas con la oportunidad para la presentación del recurso de insistencia, se tiene que el solicitante radicó su memorial de insistencia dentro de los diez (10) días siguientes a la noti ficación de la respuesta brindada por la entidad requerida frente a su solicitud y que esta última remitió a esta corporación las piezas necesarias para resolver el fondo del asunto dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del recurso por parte del solicitante.
En efecto, la entidad accionada brindó respuesta escrita al derecho de información el día 8 de mayo de 2023, y el recurso fue interpuesto el 23 del mismo mes y año, por lo que, en los términos
solicitante.
En efecto, la entidad accionada brindó respuesta escrita al derecho de información el día 8 de mayo de 2023, y el recurso fue interpuesto el 23 del mismo mes y año, por lo que, en los términos de la norma indicada, el recurso fue presentado y remitido para su consideración en los plazos dispuestos para tal fin.
II.3. EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO COLOMBIANO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 Constitucional, el derecho de acceso a la información pública corresponde a aquel conforme al cual toda persona tiene la prerrogativa de acceder a los documentos públicos, salvo en los casos en que la Ley limite tal acceso, razón por la cual ha de entenderse que desde el mismo texto superior el derecho a la información encuentra límites en la denominada reserva legal.
Sin embargo, frente al alcance de las restricciones al derecho a la información pública, la Corte Constitucional ha precisado las reglas que deben ser aplicadas por las autoridades al momento de establecer limitantes al acceso a este tipo de información al indicar que:
"(…) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público d e motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva,
del servidor público d e motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto p uede ser sometido a controlesFALLO
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disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública deben estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no ten gan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos
si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para pro teger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto), es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.”1
Conforme a lo anterior, si bien el mismo ordenamiento jurídico establece la posibilidad de limitar el acceso a la información pública de los ciudadanos con fundamento en la reserva legal, también es cierto que dicha facultad es de carácter excepcional y que, de acuerdo con la trascendencia que una limitación en tal sentido puede significar frente a los derechos constitucionales de los ciudadanos, una decisión que decida limitar este derecho debe estar precedida de la debida motivación y debe asumirse con fundamento en una norma de carácter legal que así lo respalde, sin que por ello pueda la autoridad pública fundamentar la restricción en normas de
precedida de la debida motivación y debe asumirse con fundamento en una norma de carácter legal que así lo respalde, sin que por ello pueda la autoridad pública fundamentar la restricción en normas de diferente naturaleza y que no establezcan con claridad y precisión los criterios que deben aplicarse para acogerse a la aludida reserva.
Es por ello por lo que, el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictaron otras disposiciones, dispuso como principio general el que toda
1 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2011.FALLO
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información que se encuentre en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposiciones constitucionales o legales.
Para efectos de precisar los criterios que debe t ener en cuenta el obligado a suministrar información al momento de aplicar la reserva de la misma, la legislación antes referida convino en clasificar la información pública en distintos tipos de acuerdo con su grado de accesibilidad para los ciudadanos, para lo cual dispuso en su artículo 6 que la información puede ser: i) pública, cuando corresponde a toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; ii) pública clasificada, correspondiente a toda aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al
o controle en su calidad de tal; ii) pública clasificada, correspondiente a toda aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado siempre que se trate de la protección del derecho a la intimidad, a la vida, a la salud, a la seguridad, los secretos industriales, comerciales y profesionales; y iii) pública reservada, entendida como aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calida d de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos.
En complemento de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha realizado un amplio trabajo interpretativo a fin de precisar el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública, para lo cual, a través de la extensión hermenéutica de este derecho ha reconocido otras clasificaciones que, sin lugar a dudas, ayudan a comprender el tratamiento que las autoridades públicas o los obligados a suministrar información pública deben asumir respecto de las solicitudes de los ciudadanos y la aplicación de la reserva legal, para lo cual, la Corte ha entendido que la información puede ser:
“i) Pública o de dominio público, la cual puede ser obtenida y ofrecida sin res erva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal; ii) Semiprivada, es aquella que por tratarse de información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla anterior, presenta para su acceso y conocimiento un gr ado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por
aquella que por tratarse de información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla anterior, presenta para su acceso y conocimiento un gr ado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, o en el marco de los principio de la administración de datos personales; iii) Privada, hace referencia a aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones; iv) Reservada o secreta, es aquella que p or versar igualmenteFALLO
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sobre información personal y por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Como por ejemplo, “los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos”2.
En consideración a lo anterior, el mismo ordenamiento jurídic o ha reconocido que los obligados a suministrar información pueden, en un mismo momento o, incluso, en un mismo documento, ser administradores de diversos tipos de información, de acuerdo con las clasificaciones previamente indicadas, frente a lo cual la L ey 1712 de 2014 dispuso en su artículo 21 que, cuando la información contenida en un documento no corresponda en su totalidad a información protegida por una excepción de las previstas en la Ley,
las clasificaciones previamente indicadas, frente a lo cual la L ey 1712 de 2014 dispuso en su artículo 21 que, cuando la información contenida en un documento no corresponda en su totalidad a información protegida por una excepción de las previstas en la Ley, el obligado a suministrarla deberá hacer una versión pública que mantenga únicamente la reserva en relación con la información indispensable.
Así las cosas, resulta necesario indicar que, en materia de acceso a la información pública, el obligado a suministrarla debe actuar bajo el supuesto de la garantía efectiva de los derechos constitucionales del ciudadano, razón por la cual, al momento de aplicar la reserva legal, debe adoptar tal aplicación bajo un criterio de proporcionalidad frente al derecho o información que se pretende proteger y los derechos del solicit ante, de manera tal que, en la medida de lo posible, se pueda garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la información pública sin que con ello se afecten los intereses protegidos en las normas que justifican la reserva legal, lo que por su part e implica ejercer un análisis de la información y, con ello, identificar cuáles de los datos que la conforman son susceptibles de reserva y cuáles no, a efectos de no hacer nugatorio el derecho fundamental de acceso a la información pública de que gozan todas las personas en el ordenamiento jurídico colombiano y al mismo tiempo garantizar la reserva que determinada información tiene por disposición constitucional o legal.
Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 19 de septiembre de 2006 (caso Claude Reyes y otros Vs Chile), al desarrollar el contenido del derecho a la información, previsto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 19 de septiembre de 2006 (caso Claude Reyes y otros Vs Chile), al desarrollar el contenido del derecho a la información, previsto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que la regla general es el de la máxima divulgación de la información en poder del Estado, de manera que
2 Sentencia T-114 de 2018 y T-729 de 2002.FALLO
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la limitación al ejercicio de este derecho es excepcional y bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- “deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”; ii) “la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”; iii) “las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja e n menor escala el derecho protegido. Es
en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja e n menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho”; iv) “corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos”.
Precisamente, la Corte Constitucional desarrolló su jurisprudencia acogiendo los parámetros internacionales. Señaló para el efecto los siguientes principios rectores del derecho a la información: i) máxima divulgación, ii) “ acceso a la información es la regla y el secreto la excepción” , iii) “carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva” ; iv) “preminencia del derecho al acceso a la información en caso de conflictos de normas o falta de regulación” ; v) ”buena fe en las actuaciones de las autoridades obligadas por este derecho”.
Los requisitos mencionados fueron concretados en la legislación interna, a partir de la Ley 1712 de 2014 -Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Información-. Allí se consagró el principio de máxima divulgación en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o
de máxima divulgación en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.FALLO
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Y en el artículo 28 de la misma ley consagr ó el principio de carga probatoria del Estado:
“Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establ ecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.”
Respecto a este principio, de carga de la prueba a cargo del Estado, la Corte Constitucional (C -274/13) señaló que el sujeto obligado que niegue el acceso a una información pública debe “i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un riesgo presente, probable y especifico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo”.
II.4. SOLUCIÓN CASO CONCRETO.
especifico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo”.
II.4. SOLUCIÓN CASO CONCRETO.
En el recurso, el insistente manifestó que la entidad accionada no tuvo en cuenta las disposiciones normativas y jurisprudenciales en cuanto a las excepciones de la reserva de la información , habida cuenta que, sin fundamento alguno, negó el acceso a una información que no tiene el carácter de reservado.
Frente a este primer problema jurídico, la Sala encuentra que la petición del accionante está orientada a saber las razones de fondo que la Secretaría de Salud alegó en su momento para dar por terminado el contrato de prestación de servicios de forma unilateral, asunto sobre el cual no existe reserva legal, tal como la misma entidad lo recalcó en la respuesta dada al derecho de petición. Esta consideración es suficiente para acceder al amparo deprecado de acceso a la información, toda vez que no existe fundamento normativo alguno que dé soporte a la reserva alegada por el ente accionado, máxime la preeminencia que tiene el principio de máxima publicidad en esta materia. Por tal motivo, la Sala concluye que es dable acceder a la solicitud de información de documentos deprecada por la Asociación, debiendo la Secretaría de Salud entregar copia del acta de visita requerida.FALLO
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Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por la entidad pública accionada para negar la petición de información, alegando la posible existencia de datos sensibles que puedan afectar el
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Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por la entidad pública accionada para negar la petición de información, alegando la posible existencia de datos sensibles que puedan afectar el derecho de intimidad de los funcionarios intervinientes en la diligencia, la Sala no encuentra razones válidas para justificar la alegada reserva o que hagan necesaria la expedición de una versión pública, pues no se expone cómo el suministro del acta reclamada pueda afectar datos sensibles que afecten la intimidad de las personas como el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, así como los datos relativos a s alud, vida sexual o datos biométricos. Tal carencia de justificación contraviene el principio de carga probatoria a cargo del Estado, pues la Secretaría de Salud, como sujeto obligado, ha debido exponer mínimamente argumentos serios tendientes a demostrar la existencia de un riesgo presente, probable y especifico de dañar el interés protegido, y que el daño que puede producirse es significativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- ESTIMAR MAL DENEGADO el acceso a la información solicitada por el representante legal de la Asociación Gremial Criticall UCI Group. En consecuencia, REVOCAR la decisión proferida por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá de fecha de
solicitada por el representante legal de la Asociación Gremial Criticall UCI Group. En consecuencia, REVOCAR la decisión proferida por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá de fecha de 8 mayo de 2023, que negó la información solicitada, referente a la copia del acta y anexos de la visita realizada por la Secretaría a las instalaciones de la Clínica Azul, realizada el 11 de abril de 2023.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al solicitante los documentos requeridos según la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Por secretaría notificar esta decisión al accionante y a la entidad de la manera más expedita según lo estipulado en la LeyFALLO
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1437 de 2011 , y archívese el expediente dejando la anotación respectiva en el sistema de información SAMAI.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
LUÍS NORBERTO CERMEÑO
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
DAAL