TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00793-00-(17-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00793-00-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202300793-00

Remitente: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

RECURSO DE INSISTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Jefe Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC.

Antecedentes

El 2 de mayo de 2023, la señora Kelly Yojanna Larios Rivera presentó una petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, el contenido de la misma será indicado más adelante.

El 24 de mayo de 2023, la CNSC negó la entrega de la información solicitada alegando la existencia de reserva.

Inconforme con la decisión anterior, la peticionaria insistió el 5 de julio de 2023 en su solicitud.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 151, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2 Exp. 250002341000202300793-00

Remitente: CNSC

Recurso de Insistencia

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.

(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.

Veamos en detalle.

2.1. La petición.3 Exp. 250002341000202300793-00

Remitente: CNSC

Recurso de Insistencia

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa.

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad

Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden4 Exp. 250002341000202300793-00

Remitente: CNSC

Recurso de Insistencia

justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia.

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el

información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término.

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso.

En el presente caso, la señora Kelly Yojanna Larios Rivera presentó una solicitud ante la CNSC, en los siguientes términos.5 Exp. 250002341000202300793-00

Remitente: CNSC

Recurso de Insistencia

“1. Indicar qué tipo o clase de documentos (Certificados de educación formal, educación informal, educación y Educación y formación para el trabajo, certificados laborales) subió a la plataforma SIMO la persona que ocupa el

Recurso de Insistencia

“1. Indicar qué tipo o clase de documentos (Certificados de educación formal, educación informal, educación y Educación y formación para el trabajo, certificados laborales) subió a la plataforma SIMO la persona que ocupa el primer puesto en OPEC 4323 Profesional universitario grado 2 Código 219 Alcaldía Municipal de Valledupar, Dependencia Secretaría de Gobierno en las fechas comprendidas entre el 17 de Septiembre de 2021 hasta el 22 de abril de 2022.

2. Según los puntajes asignados en VA por el operador ESAP esta participante obtuvo 93 puntos; revisando los parámetros e indicaciones de la guía de Valoración de antecedentes VA cargados en la página web de la CNSC en el link de guías de esta convocatoria los puntajes asignados fueron:

  • 40 por experiencia laboral (mas de 97 meses de experiencia relacionada) - 40 Puntos educación formal (conto con el máximo puntaje) - 10 puntos educación informal (conto con el máximo puntaje) - 3 puntos por cada certificación presentada por educación y formación para el trabajo. (Siendo el máximo puntaje 10)

Calculando los puntos asignados dio un total de 93 puntos, por lo anterior requiero cada uno de estos documentos de los puntajes asignados:

a. Suministrar de forma completa copias documentos cargados en plataforma SIMO relacionados con certificados de educación formal de participante en posición No. 1 en OPEC 4323 Profesional universitario grado 2 Código 219 Alcaldía Municipal de Valledupar, Dependencia Secretaría de Gobierno.

b. Suministrar de forma completa copias documentos cargados en plataforma SIMO relacionados con certificados de educación informal de participante

219 Alcaldía Municipal de Valledupar, Dependencia Secretaría de Gobierno.

b. Suministrar de forma completa copias documentos cargados en plataforma SIMO relacionados con certificados de educación informal de participante en posición No. 1 en OPEC 4323 Profesional universitario grado 2 Código 219 Alcaldía Municipal de Valledupar, Dependencia Secretaría de Gobierno.

c. Suministrar de forma completa copias de documentos cargados en plataforma SIMO relacionados con certificados de educación y formación para el trabajo de participante en posición No. 1 en OPEC 4323 Profesional universitario grado 2 Código 219 Alcaldía Municipal de Valledupar, Dependencia Secretaría de Gobierno.

d. Suministrar de forma completa copias de documentos cargados en plataforma SIMO relacionados con certificados experiencia laborales de participante en posición No. 1 en OPEC 4323 Profesional universitario grado 2 Código 219 Alcaldía Municipal de Valledupar, Dependencia Secretaria de Gobierno.”.

Mediante oficio N°. 2023RS067973 del 24 de mayo de 2023, la CNSC dio respuesta al numeral 1 de la petición presentada por la accionante, en la que relacionó los documentos aportados en la plataforma SIMO para acreditar los requisitos de estudio y experiencia por parte de la persona que ocupa el primer puesto en la OPEC 4323, Profesional Universitario, Grado 2, Código 219, del Municipio de Valledupar.6 Exp. 250002341000202300793-00

Remitente: CNSC

Recurso de Insistencia

Así mismo, mediante oficio N°. 2023RS068000 del 24 de mayo de 2023, la CNSC

Valledupar.6 Exp. 250002341000202300793-00

Remitente: CNSC

Recurso de Insistencia

Así mismo, mediante oficio N°. 2023RS068000 del 24 de mayo de 2023, la CNSC dio respuesta al numeral segundo de la petición de la accionante, en el siguiente sentido.

“En atención a su comunicación se hace pertinente señalar que la Procuraduría General de la Nación mediante Radicado Nro. 2023RE103378, realizó requerimiento a esta Comisión Nacional a fin de que se de respuesta al primer numeral de su solicitud, requerimiento que fue atendido mediante radicado Nro. 2023RS067973, por tanto se reitera la respuesta allí otorgada.

Ahora bien, en lo relacionado con el numeral segundo de su comunicación es preciso indicar que el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual indica lo siguiente:

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. REGLAS

ESPECIALES.

Ir al inicio ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (subrayado fuera del texto).7 Exp. 250002341000202300793-00

Remitente: CNSC

Recurso de Insistencia

Así las cosas, la información y documentación por (sic) relacionada por los aspirantes en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la

Remitente: CNSC

Recurso de Insistencia

Así las cosas, la información y documentación por (sic) relacionada por los aspirantes en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad ostenta la calidad de reservada por tanto no será suministrada a usuarios no autorizados, de conformidad con el principio de circulación restringida, seguridad y confidencialidad sobre los que se cimenta el derecho de Habeas Data.

(…).”.

Como se observa, con respecto a la petición contenida en el numeral 1 la CNSC no adujo la existencia de reserva, pues entregó la información solicitada por la peticionaria relacionando los documentos aportados por la persona que ocupa el primer puesto en la OPEC 4323, Profesional Universitario, Grado 2, Código 219, del Municipio de Valledupar, por lo que se declarará improcedente el recurso de insistencia en relación con este numeral toda vez que no hubo negativa aduciendo la existencia de reserva legal.

En relación con el numeral 2, esto es, el relativo a la obtención de copia de los certificados de educación formal, de educación y formación para el trabajo y certificados de experiencia laboral del participante que ocupa el primer puesto en la OPEC 4323, Profesional Universitario, Grado 2, Código 219, del Municipio de Valledupar, Secretaría de Gobierno, se advierte que la CNSC negó la entrega por considerar que la información es reservada.

Por lo tanto, el análisis del presente recurso se contraerá a la información solicitada en el numeral 2 en tanto es el que satisface los requisitos para la procedencia del recurso de insistencia.

Con respecto al caso concreto (numeral 2), se advierte que la negativa de la CNSC

en el numeral 2 en tanto es el que satisface los requisitos para la procedencia del recurso de insistencia.

Con respecto al caso concreto (numeral 2), se advierte que la negativa de la CNSC en la entrega de la información solicitada se fundamenta en que esta es reservada porque afecta los derechos a la intimidad y a la privacidad de terceros, esto es, requiere autorización del titular, conforme lo prevé el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre la información de las hojas de vida que reposan en los archivos de las entidades públicas, la H. Corte Constitucional, sentencia C–951 de 2014, Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, consideró.

“En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha8 Exp. 250002341000202300793-00

Remitente: CNSC

Recurso de Insistencia

considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”

Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.

(…)” (Destacado por la Sala).

Según se desprende de la providencia anterior, no todos los datos de las hojas de vida que reposan en los archivos de las entidades públicas están cobijados por reserva, sólo aquellos que se relacionan con el ámbito privado e íntimo de las personas, esto es, los que se consideran sensibles, cuyo uso indebido puede generar una intromisión desproporcionada.

En el presente caso, lo pretendido por la peticionaria es la obtención de copia de los certificados de educación formal, certificados de educación y formación para el trabajo y certificados de experiencia laboral del participante que ocupa el primer puesto de la OPEC 4323, Profesional Universitario, Grado 2, Código 219 del

certificados de educación formal, certificados de educación y formación para el trabajo y certificados de experiencia laboral del participante que ocupa el primer puesto de la OPEC 4323, Profesional Universitario, Grado 2, Código 219 del Municipio de Valledupar, Dependencia Secretaría de Gobierno.

Sobre el particular, la Sala considera que tal información no afecta derechos a la intimidad o privacidad de terceros, pues se trata de documentos que no contienen datos sensibles porque corresponden a los necesarios para acceder a un empleo estatal en el marco de un proceso público, objetivo y abierto de selección.

En consecuencia, se declarará mal denegada la entrega de la información referida y se dispondrá su entrega.9 Exp. 250002341000202300793-00

Remitente: CNSC

Recurso de Insistencia

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de la información del numeral 1 de la petición del 2 de mayo de 2023, presentada por la señora Kelly Yojanna Larios Rivera ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de entrega de la información del numeral 2 de la petición del 2 de mayo de 2023, presentada por la señora Kelly Yojanna Larios Rivera ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En consecuencia, ORDÉNASE al Jefe Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta

señora Kelly Yojanna Larios Rivera ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En consecuencia, ORDÉNASE al Jefe Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia entregue a la peticionaria la información solicitada en el numeral 2 de la petición del 2 de mayo de 2023.

TERCERO.- Comuníquese esta decisión a la señora Kelly Yojanna Larios Rivera y al Jefe Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, archívese y déjese inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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