TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00800-00-(24-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00800-00-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2023-00800-00 Demandante: ESMERALDA HERNÁNDEZ SILVA Demandados: SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por la señora Esmeralda Hernández Silva en calidad de Senadora de la República por el Pacto Histórico, para obtener el cumplimiento por parte del Senado de la República de Colombia, de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997 mediante el cual se modifica el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958. I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis (archivo 01), lo siguiente: 1. Indicó que, el 11 de marzo de 2018 el señor Álvaro Uribe Vélez fue electo como Senador de la República de Colombia para el periodo 2018-2022 de la lista del partido Centro Democrático. 2. Manifestó que, el 20 de julio de 2018 el señor Álvaro Uribe Vélez inició el ejercicio de su función pública como senador. 3. Señaló que, en el mes de julio de 2019 cuando el senador Uribe Vélez se encontraba en ejercicio de la función pública, fue conmemorado porExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00800-00 Actora: Esmeralda Hernández Silva Acción de cumplimiento 2
2 el Senado de la República mediante la instalación de una placa en el edificio de dicha institución. 4. Aduce que la referida placa expresa lo siguiente:
5. Indicó que, el día 23 de mayo de 2023 envió un derecho de petición ante la Presidencia del Senado, la Secretaría General y Vicepresidencia, solicitando el retiro de la referida placa. B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó (archivo 13) que se acceda a las siguientes súplicas: “PRETENSIÓN PRIMERO: Se ordene a la accionada el cumplimiento del Decreto 2759 de 1997, mediante el retiro de la placa conmemorativa al señor Álvaro Uribe Vélez, funcionario en ejercicio del Senado de la República en la fecha de instalación de la misma. SEGUNDO: Se compulse copias de la providencia con destino a la entidad competente de adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar, contra los servidores públicos que violaron el Decreto 2759 de 1997, en el presente caso. (SIC) (archivo 07 – mayúsculas y negrillas de la parte demandante). C. La actuación judicialExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00800-00 Actora: Esmeralda Hernández Silva Acción de cumplimiento
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3 1) Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Esmeralda Hernández Silva, demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento al Senado de la República de Colombia. (archivo 03). 2) Efectuado el respectivo reparto el día 22 de junio de 2023, le correspondió asumir el conocimiento de la acción ejercida al suscrito magistrado (archivo 02). 3) Mediante auto del 23 de junio de 2023 (archivo 05) se avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda para que se corrigieran los defectos anotados. 5) Luego, mediante escrito radicado el 29 de junio de 2023 (archivo 07), el extremo activo subsanó los defectos anotados en el auto del 23 de junio de 2023. 6) Por auto del 7 de julio de 2023 (archivo 09), se admitió la acción de la referencia y se ordenó la notificación de la misma a la entidad accionada. D. La contestación de la demanda i) A través de memorial allegado el 13 de julio de 2023 (archivo 11), el señor Gregorio Eljach Pacheco en calidad de Secretario General del Senado de la República de Colombia presentó el escrito de contestación, manifestando lo siguiente: Indicó que, el acto administrativo por medio del cual se autorizó y ordenó la realización y colocación de la placa en honor al señor ex-presidente de la República y ex senador Álvaro Uribe Vélez en uno de los pasillos del Capitolio Nacional, fue proferido por la Mesa Directiva del Senado de la República.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00800-00 Actora: Esmeralda Hernández Silva Acción de cumplimiento 4
4 Refirió respecto del valor económico de la placa y la operación de su colocación, que fue elaborada e instalada sin que causara gasto al erario. Manifestó que el acto administrativo proferido por la Mesa Directiva goza de presunción de legalidad, por lo que indica que hasta tanto la autoridad contenciosa administrativa no proceda a tomar una decisión diferente, esta permanecerá en su sitio y no será removida. En ese orden, indicó que la acción de cumplimiento se torna improcedente, pues si la actora considera que el acto administrativo de la Mesa Directiva del Senado fue proferido sin el cumplimiento de los requisitos de ley, puede ejercer la acción de nulidad simple. Finalmente, arguyó que en una acción de cumplimiento que versaba sobre los mismos hechos de esta acción, interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Buitrago Puentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B en sentencia del 19 de octubre de 2019, declaró improcedente el medio de control, al considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el acatamiento de la norma invocada. Al respecto, señaló que, dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) normas y actos administrativos cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimientoExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00800-00 Actora: Esmeralda Hernández Silva Acción de cumplimiento 5
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien
y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00800-00 Actora: Esmeralda Hernández Silva Acción de cumplimiento
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B. Normas y actos cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997 mediante el cual se modifica el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958 cuyo texto es del siguiente tenor: “DECRETO 2759 DE 1997 (noviembre 14) "Por la cual se modifica el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958" ARTÍCULO 1º. El artículo quinto (5º) del Decreto 1678 de 1958 quedará así: "Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso; Parágrafo único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación”. C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Senado de la República de Colombia, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita y mencionada. En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:Expediente No.
de la acción de cumplimiento, demandó al Senado de la República de Colombia, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita y mencionada. En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00800-00 Actora: Esmeralda Hernández Silva Acción de cumplimiento
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“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1. En sentencia de 2003, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo
el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes transcritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00800-00 Actora: Esmeralda Hernández Silva Acción de cumplimiento
8 cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: 1) Sea lo primero indicar que, la entidad accionada advirtió sobre la imposibilidad de darle cumplimiento a la norma que se acusa como incumplida, por cuanto, argumentó que la parte actora tiene a su disposición el medio de control de nulidad simple. En efecto, indicó el Senado de la República de Colombia que la placa en honor al señor ex-presidente de la República y ex senador Álvaro Uribe Vélez en uno de los pasillos del Capitolio Nacional tiene origen en un acto administrativo proferido por la Mesa Directiva del Senado. En ese orden, si bien es cierto que las pretensiones se encuentran encaminadas a dar cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997, mediante el cual se modifica el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958, la acción de cumplimiento pretende finalmente remover dicha placa del Capitolio Nacional, para lo cual, se debería realizar un juicio de legalidad del acto administrativo que antecedió a la instalación de la placa de mármol.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00800-00 Actora: Esmeralda Hernández Silva Acción de cumplimiento 9
- Así las cosas, se pone de presente que, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la acción en los términos que se transcriben a continuación: “ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. “Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (resalta la Sala). Del aparte resaltado de la norma antes transcrita y en relación con el presente asunto se desprende, con claridad, que una de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio judicial con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y residual y, por consiguiente, no está destinada a reemplazar a las acciones ordinarias. En el presente asunto, conviene resaltar que lo que antecedió a la instalación de la placa de mármol en reconocimiento del ex presidente y ex senador Álvaro Uribe Vélez,
fue un acto administrativo proferido por la Mesa Directiva del Senado. En ese sentido, escapa de la órbita del juez constitucional realizar un análisis de legalidad sobre dicho acto administrativo y, como consecuencia, determinar si la placa que se encuentra en el Capitolio Nacional debe ser o no removida. Así las cosas, considera la Sala que la acción de cumplimiento en el caso objeto de estudio resulta improcedente, toda vez que, la presunción de legalidad del acto administrativo expedido por la Mesa Directiva del Senado no puede desvirtuarse por el juez constitucional, dado que elExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00800-00 Actora: Esmeralda Hernández Silva Acción de cumplimiento
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ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios diferentes a los que puede acudir la parte actora. 3) Adicionalmente encuentra la Sala que, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 20214 confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento en un proceso de similares características, en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, advierte la Sala que resolver la pretensión de la parte actora conlleva a que se analice la legalidad del acto administrativo, que antecedió a la instalación de la placa de mármol, por medio del cual se otorgó el “RECONOCIMIENTO MEDIANTE DOCUMENTO PETREO” al entonces senador Álvaro Uribe Vélez. En efecto, dicha discusión escapa a la órbita de este juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente y no la realización de un juicio de legalidad. En este sentido, para resolver la pretensión que propone la parte actora, debe analizarse si el acta de la Mesa Directiva del Senado de 19 de junio de 2019 se dictó o no de acuerdo con el ordenamiento legal, lo cual claramente implica un juicio de legalidad de dicho acto administrativo, lo que debe someterse al análisis del juez de lo contencioso a través del ejercicio del medio de control de simple nulidad.” (Se resalta). Del aparte jurisprudencial antes transcrito, advierte la Sala que, tal como lo manifestó el Consejo de Estado, al resolver la pretensión que propone la parte actora, debe analizarse si el
de lo contencioso a través del ejercicio del medio de control de simple nulidad.” (Se resalta). Del aparte jurisprudencial antes transcrito, advierte la Sala que, tal como lo manifestó el Consejo de Estado, al resolver la pretensión que propone la parte actora, debe analizarse si el acta de la Mesa Directiva del Senado se profirió o no, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, lo cual implica de suyo un juicio de legalidad respecto de ese acto administrativo, el cual debe ser conocido por el juez de contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad simple. 4) Por lo tanto, ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y pertinente para obtener el cumplimiento que en este trámite 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 25 de febrero de 2021. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 2019-00945-01(ACU)Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00800-00 Actora: Esmeralda Hernández Silva Acción de cumplimiento
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constitucional se solicita, la acción promovida en el asunto de la referencia resulta ser improcedente dado el carácter residual y subsidiario de este tipo de acciones. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la improcedencia de la acción de cumplimiento por los motivos expuestos en esta providencia, de la siguiente manera: “En el caso sub-examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa o jurisdiccional. “El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo. “Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta (Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU-1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender extenderla a toda clase de conflictos,
burlando los procedimientos regulares y convirtiéndola en medio de defensa principal, que no lo es salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el interesado, y ese elemento, desde el punto de vista objetivo, no está satisfactoriamente demostrado por la firma solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta millones, que están abonados en la cuenta de la firma, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”.5 No obstante, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 también establece que, ante la existencia de otro mecanismo, pero ante la inminente ocurrencia de un perjuicio grave e inminente resulta procedente la acción de cumplimiento. Sin embargo, en el presente asunto, de la lectura de los hechos y de las pretensiones que se persiguen, la Sala no vislumbra una situación tal que devenga en un perjuicio irremediable para la señora Esmeralda Hernández Silva. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de febrero 7 de 2001, M.P. Dr. Roberto Medina López, expediente 2000-3151.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00800-00 Actora: Esmeralda Hernández Silva Acción de cumplimiento
12 Así las cosas, en criterio de esta Sala, la acción de cumplimiento promovida dentro del radicado de la referencia resulta improcedente pues, el extremo activo cuenta con otro mecanismo que resulta idóneo para obtener el cumplimiento de la norma que demanda como incumplida, esto es, el medio de control de simple nulidad. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de cumplimiento promovida dentro del presente asunto. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de cumplimiento ejercida por la señora Esmeralda Hernández Silva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamenteExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00800-00 Actora: Esmeralda Hernández Silva Acción de cumplimiento 13
13 CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.