TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00812-00-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00812-00-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-07-169 RI

Bogotá, D.C., Catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00812-00

DEMANDANTE: SANDRA MARCELA MOLINA GÓMEZ

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES.

TEMA: Reserva de información que involucra derechos a la privacidad e intimidad.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES.

La señora SANDRA MARCELA MOLINA GÓMEZ por conducto de apoderado suscribió petición ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES solicitando le fuere informado el valor a que asciende la asignación del señor OSCAR EDUARDO MONTENEGRO DIAZ con el propósito de poner en conocimiento dich a información de autoridad judicial o administrativa el establecimiento de cuota de alimentos en su calidad de ex cónyuge en trámite de divorcio.

Al respecto , la entidad se pronunció manifestando que l a información solicitada se encuentra sujeta a reserva legal por involucrar los derechos a la privacidad e intimidad de su titular.

En consecuencia, l a peticionaria interpusieron recurso de insistencia

Al respecto , la entidad se pronunció manifestando que l a información solicitada se encuentra sujeta a reserva legal por involucrar los derechos a la privacidad e intimidad de su titular.

En consecuencia, l a peticionaria interpusieron recurso de insistencia precisando que a su juicio la reserva alegada por la entidad no le s es oponible.

II. TRÁMITE SURTIDO

La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILIARES remitió mediante escrito con radicado N° 2023041939 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:Exp. No. 2023-00812

Peticionario: Sandra Marcela Molina Gómez

Recurso de Insistencia

Sentencia

2

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES es una entidad establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la

personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitac ión, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier(sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.Exp. No. 2023-00812

Peticionario: Sandra Marcela Molina Gómez

Recurso de Insistencia

Sentencia

3

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que ver san sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación,

La información semiprivada, refiere a los datos que ver san sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de lo s comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundame ntal a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos

constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los document os públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1(negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pes e sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convenc ión Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) propor cionales y (iii) su interferencia en

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2023-00812

Peticionario: Sandra Marcela Molina Gómez

Recurso de Insistencia

Sentencia

4

el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Caso concreto.

Sentencia

4

el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Caso concreto.

La señora SANDRA MARCELA MOLINA GÓMEZ por conducto de apoder ado suscribió petición ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES solicitando le fuere informado el valor a que asciende la asignación del señor OSCAR EDUARDO MONTENEGRO DIAZ con el propósito de poner en conocimiento dicha información de autoridad jud icial o administrativa el establecimiento de cuota de alimentos en su calidad de excónyuge en trámite de divorcio.

Al respecto, la entidad se pronunció manifestando que la información solicitada se encuentra sujeta a reserva legal por involucrar los derechos a la privacidad e intimidad de su titular.

A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que la entidad ampara su negativa en la entrega de la información al os peticionarios en lo previsto en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 cuyo tenor literal dispone: “LEY 1437 DE 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,

carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”

En esa medida, es preciso resaltar que el bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la

H. Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones

del estado o de la sociedad, en estos términos:

“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concept o de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatroExp. No. 2023-00812

Peticionario: Sandra Marcela Molina Gómez

al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatroExp. No. 2023-00812

Peticionario: Sandra Marcela Molina Gómez

Recurso de Insistencia

Sentencia

5

grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitad o en los siguientes términos:

“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vín culos labores, cuya protección – aunque restringida – se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana [74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la exp lotación de cierta información. (…)”2

En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte d el Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad , entre esta se encuentran en esa medida, sus ingresos y gastos personales.

conocimiento de terceros e implica su respeto por parte d el Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad , entre esta se encuentran en esa medida, sus ingresos y gastos personales.

Visto así el asunto, para la Sala es claro que sobre los reportes de nómina se ciñe un velo de protección entratándose de la información financiera privada del individuo, de manera que su acceso debe ser restringido ; en el caso particular, si bien se trata de una solicitud de información elevada por la ex cónyuge del señor OSCAR EDUARDO MONTENEGRO DÍAZ quien precisa requerir dicha información para el ejercicio de acciones legales y en particular la fijación ante el juez de familia de cuota alimentaria en su favor, lo cierto es que, no s e está ante la controversia de un derecho reconocido a la peticionaria que permita entrever el interés legítimo que le asistiría en el acceso a información general de nómina del señor MONTENEGRO DÍAZ, como se ha reconocido en otros casos donde se ha pretendido el acceso a la información para el ejer cicio de medios legales ante incumplimiento de obligaciones alimentarias, particularmente respecto de menores.

En esa medida, el velo de protección d e la información intima del titular le es oponible a la peticionaria y compete al juez de familia determinar si le asiste o no derecho a recibir una pensión alimentaria de quien fuere su cónyuge, quien, además, deberá evaluar la pertinencia de arrimar a dicha controversia, los reportes de nómina del señor OSCAR EDUARDO MONTENEGRO DÍAZ para tal propósito.

En tal virtud, se declarará bien denegado el acceso la información por parte

controversia, los reportes de nómina del señor OSCAR EDUARDO MONTENEGRO DÍAZ para tal propósito.

En tal virtud, se declarará bien denegado el acceso la información por parte de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, como quiera que en favor de la peticionaria no ha sido reconocida obligación alimentaria, de suerte que será el juez que está conociendo su causa de divorcio quien deberá resolver sobre el par ticular y en esa medida, respecto de la necesidad de

2 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2023-00812

Peticionario: Sandra Marcela Molina Gómez

Recurso de Insistencia

Sentencia

6

requerir la información por solicitada por la peticionaria directamente a la entidad nominadora.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA la información solicitada por la señora SANDRA MARCELA MOLINA GÓMEZ ante la CAJA DE RETI RO DE LAS FUERZAS MILITARES , según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo a nterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo a nterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

Consultar sobre este documento ...