TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00813-00-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00813-00-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00813-00

Solicitante: JOSÉ ARMANDO ORTIZ ROZO

Demandado: POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE

TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y

COMUNICACIONES INGER Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: Reserva de información relacionada con queja anónima

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Mayor Dany Alberto Rua Morales, en calidad de jefe del Grupo de Tecnologías de Información y Comunicaciones –INGER de la Policía Nacional, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 20 de juni o de 2023 (archivos 01 y 07), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor José Armando Ortiz Rozo, ante dicha entidad el día 30 de abril de 2023 (archivo 04) e insistida el día 9 de junio de 2023 (archivo 02).

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de

de 2023 (archivo 02).

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00813-00

Peticionario: José Armando Ortiz Rozo Recurso de insistencia

continuación:

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que

de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).

De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.

En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00813-00

Peticionario: José Armando Ortiz Rozo Recurso de insistencia

que la ley estipula.

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00813-00

Peticionario: José Armando Ortiz Rozo Recurso de insistencia

que la ley estipula.

Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor José Armando Ortiz Rozo, presentó una solicitud inicial de información y documentos, ante la Policía Nacional el día 30 de abril del año 2023 (archivo 04).

En ese orden, se tiene que la entidad contestó la solicitud de información mediante el oficio Nro. GS-2023-007130-00INGER del 26 de mayo de 2023, indicando que la información solicitada goza de reserva legal, razón por la cual no era posible acceder a la solicitud.

Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es del 29 de mayo al 9 de junio de 2023, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó la insistencia el 9 de junio de 2023 (archivo 02 ), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.

2. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito radicado aparentemente el 30 de abril de 2023

(archivo 04), el señor José Armando Ortiz Rozo, presentó una solicitud de información ante la Policía Nacional, bajo las siguientes consideraciones:

“(…)

Teniendo en cuenta la queja temeraria interpuesta aparentemente ba jo la vulneración de la reserva de la historia clínica y/o violación del secreto profesional por parte de algún funcionario de Sanidad DENOR,

“(…)

Teniendo en cuenta la queja temeraria interpuesta aparentemente ba jo la vulneración de la reserva de la historia clínica y/o violación del secreto profesional por parte de algún funcionario de Sanidad DENOR, de manera atenta y respetuosa me permito solicitar sea estudiada la posibilidad de ordenar a quien corresponda se realice auditoría, a través de los servidores de control al Ticket SIPQR2S 333958-20230414.

En ese orden de ideas y contemplando que la misma se radica a través de la Plataforma web de la Policía Nacional y que esta se efectúa en un día y hora hábil (14/0 4/2023 a las 10:10:28 horas), presumiéndose radicada en jornada laboral, de la manera más cordial solicito:4

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00813-00

Peticionario: José Armando Ortiz Rozo Recurso de insistencia

PETICION

Suplico muy respetuosamente con base a los anteriores aspectos de interés:

  1. Me sea informado si la PQR2S referenciada en el acápite de he chos, se radico a través de una dirección IP institucional,
  1. En caso afirmativo a la anterior pretensión, es decir, de radicarse desde una red y dispositivo u ordenador de la Policía Nacional, ruego me sea informado el funcionario quien tenia a su cargo dicho equipo.
  1. Así mismo, imploro muy amablemente para que se me informe desde que usuario empresarial de la Policía Nacional, se accedió al ordenador para efectuar dicho gravamen a mi buen nombre y vulneración a mis datos como paciente, indicando nombre y g rados del funcionario presuntamente comprometido

desde que usuario empresarial de la Policía Nacional, se accedió al ordenador para efectuar dicho gravamen a mi buen nombre y vulneración a mis datos como paciente, indicando nombre y g rados del funcionario presuntamente comprometido

Lo anterior se requiere muy respetuosamente con el ánimo de iniciar las actuaciones de protección a mi garantía Constitucional, por el acceso no autorizado de datos sometidos a reserva, así como también, po der tutelar por vía judicial al derecho a la intimidad y buen nombre.

(…)” (SIC) (mayúsculas del original).

  1. La Policía Nacional mediante oficio Nro. GS-2023-007130-00INGER del 26 de mayo de 2023 (archivo 11), resolvió negar la solicitud de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente:

“En atención a la petición realizada por usted a través de los canales electrónicos institucionales radicado con el No. 345387 -20230509, mediante el cual solicita información del número IP del equipo a través del cual se suscribió una querella en su contra, solicitando además que en el evento en que dicho número IP corresponde a una maquina institucional se remita el nombre del usuario que accedió a dicho equipo, procederá esta dependencia a dar r espuesta a su requerimiento en los siguientes términos:

El artículo 89 de la Ley 1952 de 2019 establece que la acción disciplinaria podrá tener inicio por medio de escritos anónimos siempre que estos cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, en tal virtud la institución creó el Sistema de Garantías para la Formulación, Consulta y Seguimiento

cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, en tal virtud la institución creó el Sistema de Garantías para la Formulación, Consulta y Seguimiento Ciudadano (SIPQR2S), dando cumplimiento a las políticas del Sistema de Gestión y Seguridad de la Información y bajo los postulados de la Ley 1581 del 17 de octubre de 2012, comprometiéndose a propender por la seguridad y confidencialidad de los datos sensibles o personales que se hayan recogido y garantiza su debida custodia, uso, circulación y supresión.

En el mismo sentido las políticas de confidencialidad de dicha información se consagran en la Resolución 00068 del 14 de enero de 2015 “mediante5

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00813-00

Peticionario: José Armando Ortiz Rozo Recurso de insistencia

la cual el Director General de la Policía Expide el Manual de atención, servicio al ciudadano y calida d en la atención de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias en la Policía Nacional”, que consagra entre sus principios de orientación el siguiente:

(…)

Confidencialidad: Únicamente conviene poner a disposición la información de carácter personal del usuario o ciudadano cuando ésta sea necesaria para el tratamiento de la queja dentro de la organización, y no divulgar sin el consentimiento expreso del cliente.

La información ingresada a través del sistema de peticiones, quejas y reclamos, es valorada y tratada con el mayor grado de reserva, evitando la fuga de datos sensibles o que puedan generar inconformismo en los

sin el consentimiento expreso del cliente.

La información ingresada a través del sistema de peticiones, quejas y reclamos, es valorada y tratada con el mayor grado de reserva, evitando la fuga de datos sensibles o que puedan generar inconformismo en los ciudadanos.

En virtud de las normas legales vigentes y las políticas internas, toda la información que se considere necesaria para dar atención ágil y oportuna a las peticiones, quejas, reclamos, reconocimientos y sugerencias relativas al servicio policial, es confidencial; únicamente se pone a disposición la información de carácter personal del cliente cuando ésta sea necesaria para el trámite de la solicitud dentro de la Institución, y no se divulga sin el consentimiento expreso del reclamante.

El proceso para la atención de los requerimientos está diseñado para proteger la identidad de quien radica la queja, salvo condiciones de mandatos judiciales. Este aspecto es muy importante para evitar que los reclamantes renuncien a la presentación de posibles quejas por temor a dar detalles que les puedan ocasionar inconvenientes o discriminación. (…)

El anterior principio deviene del cumplimiento a la norma ISO 10002:2004 Gestión de la calidad. Satisfacción del cliente. Directrices para el tratamiento de las quejas en las organizaciones. En tal virtud esta dependencia no se le permite brindar la información solicitada en su requerimiento, toda vez que esta será confidencial hasta cuando la persona que la impetró autorice expresamente su revelación o alguna autoridad judicial lo requiera en virtud de sus competencias y jurisdicción.

Como se puede concluir, los motivos para no brindar esta información no

persona que la impetró autorice expresamente su revelación o alguna autoridad judicial lo requiera en virtud de sus competencias y jurisdicción.

Como se puede concluir, los motivos para no brindar esta información no son caprichosos, sino por el contrario, son legales y reglamentarios, además provienen del cumplimiento a la misión constitucional (artículo 218), toda vez que aquellas personas por alguna razón deciden impetrar una querella de manera anónima es posible que tengan una percepción de inseguridad en relación con la persona contra la cual va dirigida y exponer su información sin su consentimiento sería colocarla en una situación de vulneración, siendo estas las razones amplias y suficientes por la cual esta dependencia se abstiene de brindar la información requerida. (…)”

  1. En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de insistencia en la información el día 9 de junio del año 2023 (archivo 02).6

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00813-00

Peticionario: José Armando Ortiz Rozo Recurso de insistencia

  1. Finalmente, en aplicación de lo disp uesto en el artí culo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Policía Nacional remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sol icitud de información presentada por el señor José Armando Ortiz Rozo, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivos 01 y 07).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación

Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de

escrito radicado inicialmente (archivos 01 y 07).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación

Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Policía Nacional, en relación con una solicitud de información sobre la dirección IP o el dispositivo mediante el cual se remitió una queja ante la Policía Nacional contra el señor Ortiz Rozo.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Policía Nacional, la cual es una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Defensa.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Policía Nacional cuenta con domicilio en la ciudad7

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00813-00

Peticionario: José Armando Ortiz Rozo Recurso de insistencia

de Bogotá D.C. , siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

Recurso de insistencia

de Bogotá D.C. , siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3

Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en l os casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El

informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente n o puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci ón de los dem ás; ║b) La protecci ón de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8

salud o la moral públicas.

3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00813-00

Peticionario: José Armando Ortiz Rozo Recurso de insistencia

restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.

Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actua lizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra

que señale la ley".

El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un d erecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.9

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00813-00

Peticionario: José Armando Ortiz Rozo Recurso de insistencia

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en espec ial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las con diciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la

amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las con diciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones p rivadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de informa ción individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

5 Ibídem.10

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00813-00

Peticionario: José Armando Ortiz Rozo Recurso de insistencia

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos,

Peticionario: José Armando Ortiz Rozo Recurso de insistencia

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aquellos q ue no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un da to, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semipri vados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semipri vados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato fina nciero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)

7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00813-00

Peticionario: José Armando Ortiz Rozo Recurso de insistencia

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documento s públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.

En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la12

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00813-00

Peticionario: José Armando Ortiz Rozo Recurso de insistencia

acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la12

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00813-00

Peticionario: José Armando Ortiz Rozo Recurso de insistencia

seguridad, la intimidad y los secretos comercia les, industriales y profesionales.

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:

“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administr ativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única i nstancia si se niega o se acepta

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