TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00816-00-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00816-00-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado No. : 2500 0234 1000 2023 00816 00

Demandante : Elvira María Quiroz Barrios

Demandado : Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías S.A.

PORVENIR

Medio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por el Fondo Administrador de Pensiones y CesantíasS.A. PORVENIR, a esta Corporación Judicial.

ANTECEDENTES

1. Elvira María Quiroz Barrios radicó derecho de petición ante Porvenir, en el que solicitó que se le entregara documentación e información relacionada con la acreditación en calidad de beneficiaria del hoy fallecido Armando

Elías Quiroz Barrios (i.2).

2. El Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías S.A. PORVENIR emitió respuesta negando la información requerida.

3. Elvira María Quiroz Barrios interpuso recurso de insistencia, el que sustentó en que es imperioso y necesario obtener copia de los derechos del difunto de los cuales se aduce una reserva legal ilusoria (i.2).

4. El Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías S.A. PORVENIR remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.

4. El Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías S.A. PORVENIR remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.

Pero la remisión fue incompleta, ya que no se adjuntaron ni el derecho de petición de Elvira María Quiroz Barrios, ni tampoco la respuesta dada por la entidad con la cual fue se negó la solicitud.

5. Por lo anterior, mediante auto del 27 de junio de 2023 (i.4) se ordenó por Secretaría, requerir a la demandante y al Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. PORVENIR, para que en el término de tres (3) días, allegaran a esta Corporación copia digital del derecho de petición presentado por Elvira María Quiroz Barrios y de la respuesta brindada.

Notificada la providencia, no se recibió respuesta alguna (i.6).

En aras de obtener la documentación que permitiera decidir de fondo, mediante auto del 10 de julio de 2023 (i.7) nuevamente se ordenó por2

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00816 00

Demandante: Elvira María Quiroz Barrios

Secretaría, requerir a la demandante Elvira María Quiroz Barrios para que en el término de tres días, aportara el derecho de petición que radicó y la respuesta que le entregó la entidad. Notificadas las partes, tampoco se recibió algún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Se debe ordenar a l Fondo Administrador de Pensiones y

recibió algún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Se debe ordenar a l Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías S.A. PORVENIR que entregue la información completa que

solicita Elvira María Quiroz Barrios?

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26, 33 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (A rtículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento

favor de los asociados, el derecho de petición (A rtículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de T ransparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales) y 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia).3

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00816 00

Demandante: Elvira María Quiroz Barrios

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las resp ectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en

cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró:

“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información.

En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.

8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otro s derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)

De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su dec isión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información4

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00816 00

Demandante: Elvira María Quiroz Barrios

que comprometa derechos fundamentales” (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha p ronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de

que comprometa derechos fundamentales” (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha p ronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.

E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legisl ador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se ver ían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce el Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías S.A. PORVENIR sobre una posible petición de documentación e información que al parecer radicó Elvira María Quiroz Barrios.

4.1. De los documentos recibidos, solo se encuentra que Elvira María Quiroz Barrios al parecer frente a la negativa de la entidad de entregarle los

posible petición de documentación e información que al parecer radicó Elvira María Quiroz Barrios.

4.1. De los documentos recibidos, solo se encuentra que Elvira María Quiroz Barrios al parecer frente a la negativa de la entidad de entregarle los documentos pedidos, le reiteró la solicitud en escrito de recurso de insistencia. Y Porvenir envió el documento a esta Corporación Judicial, con sus consideraciones en el oficio remisorio.

4.2. La Sala advierte que no hay materia sobre la cual decidir.

En efecto, en Antecedentes se registró que Porvenir solo remitió a este proceso, el recurso de insistencia de Elvira María Quiroz Barrio.

Pero no aportó ni la petición que ella le radicó, ni la respuesta con la negativa de entrega de los documentos con el argumento de reserva.

Y ante tal falencia, se les requirió tanto a la peticio naria como a Porvenir, para que los aportaran. Ambos guardaron silencio.

Así y ante la omisión de los interesados, se encuentra que no existe material sobre el cual proferir una decisión de fondo en este caso.

Ello por cuanto no dieron a conocer cuáles documentos se solicitaron en el derecho de petición, ni tampoco permitieron saber cuáles fueron las5

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00816 00

Demandante: Elvira María Quiroz Barrios

razones que pudo aducir Porvenir para negar su entrega ni cuáles normas jurídicas invocó para sustentar la reserva legal.

En consecuencia, se rechazará el trámite planteado, por falta de material sobre la cual decidir.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

jurídicas invocó para sustentar la reserva legal.

En consecuencia, se rechazará el trámite planteado, por falta de material sobre la cual decidir.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de insistencia formulado por Elvira María Quiroz Barrios, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, el magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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