TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00821-00-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00821-00-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

RECURSO DE INSISTENCIA

PETICIONARIO: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTO (en adelante la Superintendencia) RADICADO: 250002341000202300821-00

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La Sala decide sobre la insistencia presentada para tener acceso a información sobre las hojas de vida de los notarios nombrados a partir del 7 de agosto de 2022.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN.

Juan Pablo Barrientos Hoyos, a nombre propio, presentó derecho de petición ante la Superintendencia con la finalidad de que se le expidiera y entregara copias de todos los decretos, resoluciones y/o documentos con los que el gobierno nacional nombró a los notarios a partir del 7 de agosto de 2022 hasta la fecha de presentación de la solicitud. Se fundamentó en las disposiciones normativas consagradas en el artículo 23 de la Constitución Política, y en e l artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.FALLO Insistencia

Radicado: 2023-00821-00

Juan Pablo Barrientos Hoyos Vs. Supernotariado [2]

I.2. CONTESTACIÓN.

artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.FALLO Insistencia

Radicado: 2023-00821-00

Juan Pablo Barrientos Hoyos Vs. Supernotariado [2]

I.2. CONTESTACIÓN.

La Superintendencia respondió, el 29 de mayo de 2023, el derecho de petición realizado por la parte actora. Relacionó en orden cronológico la información requerida en donde se especificó las notarías que se entregaron en los meses consecutivos, el decreto de nombramiento, la confirmación o resolución de nombramiento, el acta de posesión, el tipo de nombramiento y el nombre de la persona.

Respecto a la solicitud de las hojas de vida de los notarios y notarias nombradas en el periodo solicitado, la Superintendencia indicó que , “… no es posible suministrar la información debido a la reserva legal con que cuentan las mismas al ser información sensible y propia del derecho a la privacidad e intimidad de cada persona”.

I.3. RECURSO DE INSISTENCIA.

Inconforme, el peticionario interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la Superintendencia. Expuso la insatisfacción al no haber obtenido respuesta de las hojas de vida de los notarios y notarias nombrados en el periodo solicitado.

I.4. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA INSISTENCIA.

La Superintendencia recalcó el carácter reservado de las hojas de vida así:

“Lo anterior, en virtud del carácter reservado que ostentan y el cual se encuentra amparado por la ley 1473 del 2011 en su artículo 24 numeral 3, ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos

así:

“Lo anterior, en virtud del carácter reservado que ostentan y el cual se encuentra amparado por la ley 1473 del 2011 en su artículo 24 numeral 3, ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

En ese orden de ideas, como previamente indicamos no es posible suministrar copia de las hojas de vida de los notarios y notarias que reposan en esta dependencia, ya que las mismas cuentan con información sensible y propia del derecho a la privacidad e intimidad de cada persona y no es posible generar una modificación como usted solicita.”FALLO Insistencia

Radicado: 2023-00821-00

Juan Pablo Barrientos Hoyos Vs. Supernotariado [3]

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1. LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.

1.1 Tesis del peticionario. Consideró que la Superintendencia no garantizó plenamente el derecho de información al negar el

caso en concreto.

II.1. LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.

1.1 Tesis del peticionario. Consideró que la Superintendencia no garantizó plenamente el derecho de información al negar el suministro de la copia de las hojas de vida por la reserva legal que argumentó.

1.2 Tesis de la contestación. La información requerida se negó porque es de carácter reservada. Lo anterior, con fundamento en el artículo 24 numeral 3 de la Ley 1473 del 2011 (sic) el cual señala la reserva de las hojas de vida que obren en una institución pública.

1.3. Problemas Jurídicos. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

 Si los documentos solicitados gozan de reserva legal , y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.

Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) sobre la reserva legal de los documentos y sus excepciones, y ii) solución del caso concreto.

II.2.- OPORTUNIDAD DE LA INSISTENCIA.

Siguiendo las exigen cias dispuestas en el artículo 26 del CPACA relacionadas con la oportunidad para la presentación del recurso de insistencia, se tiene que el solicitante radicó su memorial de insistencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta brindada por la entidad requerida frente a su solicitud y que esta última remitió a esta corporación las piezas necesarias para resolver el fondo del asunto dentro de los diez (10) días siguientes a

insistencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta brindada por la entidad requerida frente a su solicitud y que esta última remitió a esta corporación las piezas necesarias para resolver el fondo del asunto dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del recurso por parte del solicitante.FALLO Insistencia

Radicado: 2023-00821-00

Juan Pablo Barrientos Hoyos Vs. Supernotariado [4]

En efecto, la entidad accionada brindó respuesta escrita al derecho de información el día 31 de mayo de 2023, y el recurso fue interpuesto el mismo día, por lo que, en los términos de la norma indicada, el recurso fue presentado y remitido para su consideración en los plazos dispuestos para tal fin.

II.3. EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A

LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

COLOMBIANO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 Constitucional, el derecho de acceso a la información pública corresponde a aquel conforme al cual toda persona tiene la prerrogativa de acceder a los documentos públicos, salvo en los casos en que la Ley limite tal acceso, razón por la cual ha de entenderse que desde el mismo texto superior el derecho a la información encuentra límites en la denominada reserva legal.

Sin embargo, frente al alcance de las restricciones al derecho a la información pública, la Corte Constitucional ha precisado las reglas que deben ser aplicadas por las autoridades al momento de establecer limitantes al acceso a este tipo de información al indicar que:

"(…) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación

que deben ser aplicadas por las autoridades al momento de establecer limitantes al acceso a este tipo de información al indicar que:

"(…) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En part icular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública deben estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el

razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechosFALLO Insistencia

Radicado: 2023-00821-00

Juan Pablo Barrientos Hoyos Vs. Supernotariado [5]

fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto), es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinari o, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.”1

Conforme a lo anterior, si bien el mismo ordenamiento jurídico establece la posibilidad de limitar el acceso a la información pública de los ciudadanos con fundamento en la reserva legal, también es cierto que dicha facultad es de carácter excepcional y que, de acuerdo con la trascendencia que una limitación en tal sentido puede significar frente a los derechos constitucionales de los ciudadanos, una decisión que decida limitar este derecho debe estar precedida de la debida

cierto que dicha facultad es de carácter excepcional y que, de acuerdo con la trascendencia que una limitación en tal sentido puede significar frente a los derechos constitucionales de los ciudadanos, una decisión que decida limitar este derecho debe estar precedida de la debida motivación y debe asumirse con fundamento en una norma de carácter legal que así lo respalde, sin que por ello pueda la autoridad pública fundamentar la restricción en normas de diferente naturaleza y que no establezcan con claridad y precisión los criterios que deben aplicarse para acogerse a la aludida reserva.

Es por ello por lo que, el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictaron otras disposiciones, dispuso como principio general el que toda información que se encuentre en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposiciones constitucionales o legales.

Para efectos de precisar los criterios que debe tener en cuenta el obligado a suministrar información al momento de aplicar la reserva de la misma, la legislación antes referida convino en clasificar la información pública en distintos tipos de acuerdo con su grado de accesibilidad para los ciudadanos, para lo cual dispuso en su artículo 6 que la información puede ser: i) pública, cuando corresponde a toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, a dquiera, o controle en su calidad de tal; ii) pública clasificada, correspondiente a toda aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio,

controle en su calidad de tal; ii) pública clasificada, correspondiente a toda aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica

1 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2011.FALLO Insistencia

Radicado: 2023-00821-00

Juan Pablo Barrientos Hoyos Vs. Supernotariado [6]

por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado siempre que se trate de la protección del derecho a la intimidad, a la vida, a la salud, a la seguridad, los secretos industriales, comerciales y profesionales; y iii) pública reservada, entendida como aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos.

En complemento de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha realizado un amplio trabajo interpretativo a fin de precisar el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública, para lo cual, a través de la extensión hermenéutica de este derecho ha reconocido otras clasificaciones que, sin lugar a dudas, ayudan a comprender el tratamiento que las autoridades públicas o los obligados a suministrar información pública deben asumir respecto de las solicitudes de los ciudadanos y la aplicación de la reserva legal, para lo cual, la Corte ha entendido que la información puede ser:

“i) Pública o de dominio público, la cual puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal; ii) Semiprivada, es aquella que por tratarse de información personal o imp ersonal y

“i) Pública o de dominio público, la cual puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal; ii) Semiprivada, es aquella que por tratarse de información personal o imp ersonal y no estar comprendida por la regla anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funcion es, o en el marco de los principio de la administración de datos personales; iii) Privada, hace referencia a aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones; iv) Reservada o secreta, es aquella que por versar igualmente sobre información personal y por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Como por ejemplo, “los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos”2.

En consideración a lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico ha reconocido que los obligados a suministrar información pueden, en un mismo momento o, incluso, en un mismo documento, ser administradores de diversos tipos de información, de acuerdo con las clasificaciones previamente indicadas, frente a lo cual la Ley 1712 de 2014 dispuso en su artículo 21 que, cuando la información contenida en un documento no corresponda en su totalidad a información

administradores de diversos tipos de información, de acuerdo con las clasificaciones previamente indicadas, frente a lo cual la Ley 1712 de 2014 dispuso en su artículo 21 que, cuando la información contenida en un documento no corresponda en su totalidad a información protegida por una excepción de las previstas en la Ley, el obligado a

2 Sentencia T-114 de 2018 y T-729 de 2002.FALLO Insistencia

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Juan Pablo Barrientos Hoyos Vs. Supernotariado [7]

suministrarla deberá hacer una versión pública que mantenga únicamente la reserva en relación con la información indispensable.

Así las cosas, resulta necesario indicar que, en materia de acceso a la información pública, el obligado a suministrarla debe actuar bajo el supuesto de la garantía efectiva de los derechos constitucionales del ciudadano, razón por la cual, al momento de aplicar la reserva legal, debe adoptar tal aplicación bajo un criterio de proporcionalidad frente al derecho o información que se pretende proteger y los derechos del solicitante, de manera tal que, en la medida de lo posible, se pueda garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la información pública sin que con ello se afecten los intereses protegidos en las normas que justifican la reserva legal, lo que por su parte implica ejercer un análisis de la información y, con ello, identificar cuáles de los datos que la conforman son susceptibles de reserva y cuáles no, a efectos de no hacer nugatorio el derecho fundamental de acceso a la información pública de que gozan todas las personas en el ordenamiento jurídico colombiano y al mismo tiempo garantizar la reserva que determinada información tiene por disposición constitucional o legal.

a efectos de no hacer nugatorio el derecho fundamental de acceso a la información pública de que gozan todas las personas en el ordenamiento jurídico colombiano y al mismo tiempo garantizar la reserva que determinada información tiene por disposición constitucional o legal.

Así mismo, la Corte Inte ramericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 19 de septiembre de 2006 (caso Claude Reyes y otros Vs Chile), al desarrollar el contenido del derecho a la información, previsto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que la regla general es el de la máxima divulgación de la información en poder del Estado, de manera que la limitación al ejercicio de este derecho es excepcional y bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. “deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”; ii) “la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”; iii) “las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese obj etivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la

una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese obj etivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor me dida posible en el efectivo ejercicio del derecho”;FALLO Insistencia

Radicado: 2023-00821-00

Juan Pablo Barrientos Hoyos Vs. Supernotariado [8]

  1. “corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos”.

Precisamente, la Corte Constitucional desarrolló su jurisprudencia acogiendo los parámetros internacionales. Señaló para el efecto los siguientes principios rectores del derecho a la información: i) máxima divulgación, ii) “acceso a la información es la regla y el secreto la excepción”, iii) “carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva”; iv) “preminencia del derecho al acceso a la información en caso de conflictos de normas o falta de regulación” ; v) ”buena fe en las actuaciones de las autoridades obligadas por este derecho”.

Los requisitos mencionados fueron concretados en la legislación interna, a partir de la Ley 1712 de 2014 -Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Información-. Allí se consagró el principio de máxima divulgación en los siguientes términos:

interna, a partir de la Ley 1712 de 2014 -Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Información-. Allí se consagró el principio de máxima divulgación en los siguientes términos:

“Artículo 2°. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.

Y en el artículo 28 de la misma ley consagró el principio de carga probatoria del Estado:

“Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un o bjetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.”

Respecto a este principio, de carga de la prueba a cargo del Estado, la Corte Constitucional (C-274/13) señaló que el sujeto obligado que niegue el acceso a una información pública debe “i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un riesgo presente, probable y especifico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo”.FALLO Insistencia

Radicado: 2023-00821-00

Juan Pablo Barrientos Hoyos Vs. Supernotariado [9]

dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo”.FALLO Insistencia

Radicado: 2023-00821-00

Juan Pablo Barrientos Hoyos Vs. Supernotariado [9]

Por otra parte, en el caso de la información a la que tienen acceso los periodistas, la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU274 de 2019, aclaró que el derecho a la información tiene que ser respetado y garantizado por el Estado siempre y cuando no se vulneren otros derechos, como lo son, los desarrollados por la jurisprudencia tales como la honra, el buen nombre o la intimidad 3. Por tal razón, el derecho a la información solicitada por un periodista a una entidad pública tiene que ser evaluado cuidadosamente en el que se ha de distinguir la pública, semiprivada, privada, reservada o secreta.

La Corte Constitucional también ha evaluado la libertad de expresión de los periodistas y su nexo con el derecho a la información en el desarrollo de las actuaciones de los distintos niveles del poder ejecutivo. Estas, tienen que estar bajo la consideración de un sistema limitado de excepci ones orientadas a “proteger intereses públicos o privados por lo que tienen que aplicarse únicamente cuando exista un riesgo cierto de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea superior al interés general del público de consultar dicha información”.4

II.4. DEL PRECEDENTE RELACIONADO CON EL DERECHO A LA

INTIMIDAD5

De acuerdo al caso que ocupa la atención de la Sala, sobre la reserva de documentos que reposan en la hoja de vida, como se ha dicho anteriormente, la Ley 1755 de 2015 en su artículo 24 delimitó las

INTIMIDAD5

De acuerdo al caso que ocupa la atención de la Sala, sobre la reserva de documentos que reposan en la hoja de vida, como se ha dicho anteriormente, la Ley 1755 de 2015 en su artículo 24 delimitó las informaciones y documentos que tienen el carácter de reservados, especificando en su numeral 3° los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas. Por esta razón es importante el estudio del derecho a la intimidad, para resolver.

El artículo 15 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada

3 “El derecho a la información debe ser respetado y garantizado por el Estado, siempre y cuando no afecte valores sustanciales, como los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad. A los medios se impone fundamentar y contrastar la información antes de entregarla al público; no confundir la información con la opinión; rectificar, si es del caso, informaciones falsas o imprecisas; valerse de métodos dignos para obtener información; no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio informaciones; sólo así contribuirán al fortalecimiento de la democracia y, por ende, a la realización del paradigma propio del Estado social de derecho”. Corte Constitucional, SU274 de 2019. 4 Ídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 26 de noviembre de 2014.FALLO Insistencia

Radicado: 2023-00821-00

Juan Pablo Barrientos Hoyos Vs. Supernotariado [10]

4 Ídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 26 de noviembre de 2014.FALLO Insistencia

Radicado: 2023-00821-00

Juan Pablo Barrientos Hoyos Vs. Supernotariado [10]

y protegida por el Estado 6. Al referirse a este derecho, la Corte Constitucional7 ha sostenido que involucra el “ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños” 8. En cuanto a su objeto de protección, el mismo lo constituye la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, libre de intervenciones estatales o intromisiones de la sociedad9.

En este orden de ideas, la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio públi co. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que sólo son de su interés 10. En concreto, la jurisprude ncia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:

que sólo son de su interés 10. En concreto, la jurisprude ncia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:

“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar 11; (iii) la [intimidad] social, que involu cra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección -aunque restringidase mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana12 y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”13

Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en

6 Este derecho también aparece consagrado en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7 T-902 de 26 de noviembre de 2014. 8 Sentencia SU-056 de 1995. 9 Sentencia T-158A de 2008. 10 Sentencia T-233 de 2007.

la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7 T-902 de 26 de noviembre de 2014. 8 Sentencia SU-056 de 1995. 9 Sentencia T-158A de 2008. 10 Sentencia T-233 de 2007. 11 Una de las principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal. 12 Véase, por ejemplo, la sentencia SU -256 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo mesa, referente a la protección de los derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal, en relaci ón con la improcedencia de pruebas de V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral. 13 Sentencia T-158A de 2008.FALLO Insistencia

Radicado: 2023-00821-00

Juan Pablo Barrientos Hoyos Vs. Supernotariado [11]

su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que sólo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona cuando el titular de la información decide revelarlos.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado q

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