TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00842-00-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00842-00-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

RECURSO DE INSISTENCIA

PETICIONARIO: VEEDURÍA ORIENTE SANTANDER (en adelante VOS)

ENTIDAD: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante

CNSC) RADICADO: 250002341000202300842-00

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La Sala de Subsección decide en ÚNICA INSTANCIA sobre la insistencia presentada para obtener acceso a información pública.

I. ANTECEDENTES

I.1. PETICIÓN.

La Veeduría Oriente Santander -VOSadelanta una investigación sobre los nombramientos por encargo y provisionalidad de las convocatorias que adelantó la Gobernación de Santander , especialmente, en lo relacionado con la convocatoria territorial 9 del proceso de selección 2444 de 2022. Sostuvo que la Gobernación de Santander ofertó unos cargos de ascenso en donde, con radicado 20230043932, se adjuntó un listado de funcionarios los cuales son candidatos para ascender de cargo. Concretamente solicitó:

“1°) Solicitamos de manera respetuosa copia de la experiencia laboral que adjunto a la CNSC de la Convocatoria Territorial 9 del Proceso de Selección número 2444 de 2022 del Departamento deFALLO Insistencia

“1°) Solicitamos de manera respetuosa copia de la experiencia laboral que adjunto a la CNSC de la Convocatoria Territorial 9 del Proceso de Selección número 2444 de 2022 del Departamento deFALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300842-00 Veeduría Oriente Santander Vs. CNSC [2]

Santander, para participar en la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, el funcionario EYDER YESI ARIZA AGUILAR identificado con cedula de ciudadanía número 1.098.171.110.

2°) Solicitamos el número de la OPEC de la Convocatoria Territorial 9 del Proceso de Selección número 2444 de 2022 del Departamento de Santander, en la que va a pa rticipar el funcionario EYDER YESI ARIZA AGUILAR identificado con cedula de ciudadanía número 1.098.171.110.”

I.2. RESPUESTA.

La CNSC respondió el derecho de petición, el 2 de junio de 2023. Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 , negó la solicitud al señalar que la información pedida goza de reserva toda vez que es susceptible de vulnerar el derecho a la privacidad y la intimidad de las personas.

Como fundamento normativo, también, señal ó la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, así como las normas que la reglamentan, modifican o adicionan; a su vez, arguyó que la reserva se enmarca en el proceso de selección según lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

personales, así como las normas que la reglamentan, modifican o adicionan; a su vez, arguyó que la reserva se enmarca en el proceso de selección según lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

I.3. RECURSO DE INSISTENCIA.

Inconforme, el peticionario interpuso recurso de insistencia. Consideró que la solicitud de acceso a la hoja de vida de Eyder Yesi Ariza Aguilar se realiza con la finalidad de verificar los requisitos de los funcionarios públicos para ocupar cargos de carrera administrativa, concurso de méritos o de provisionalidad. Señaló que no se encuentra consultando información sobre su ideología política, creencia religiosa o espiritual, la historia clínica, afiliación sindical u otra que permita discriminarlo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.FALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300842-00 Veeduría Oriente Santander Vs. CNSC [3]

II.1. LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.

1.1 Tesis del peticionario. Consideró que la CNSC vulneró el derecho de información al negar la copia de la hoja de vida del funcionario Eyder Yesi Ariza Aguilar por la reserva legal que argumentó la entidad. Arguyó que la información solicitada no goza de reserva legal al no ser de carácter religioso, contener orientaciones políticas,

funcionario Eyder Yesi Ariza Aguilar por la reserva legal que argumentó la entidad. Arguyó que la información solicitada no goza de reserva legal al no ser de carácter religioso, contener orientaciones políticas, historias clínicas , documentos que infieran la persona pertenece a algún sindicato o de organismos de seguridad del Estado.

1.2 Tesis de la contestación. A juicio de la CNSC, l a información requerida es de carácter reservada. Lo anterior, con fundamento en el artículo 24 de la L ey 1755 del 201 5 en donde se precisa la obligatoriedad de conservar la reserva de la información y demás documentos allegados en el marco de un proceso de selección por parte de los aspirantes; todo ello, para evitar el acceso no autorizado o fraudulento, especialmente, frente a la información que involucre l a posible violación a los derechos a la privacidad o la intimidad en el que se puede incluir lo contenido en las hojas de vida.

1.3. Problemas Jurídicos. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

✓ Si la CNSC vulneró el derecho de información al considerar que la solicitada goza de reserva legal; a su vez, como consecuencia, si es dable o no acceder a la solicitud realizada por el recurrente.

Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) la oportunidad del recurso de insistencia; ii) el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública en el ordenamiento jurídico colombiano; iii) del precedente relacionado con el derecho a la intimidad y, finalmente, iv) el caso concreto.

II.2.- OPORTUNIDAD DE LA INSISTENCIA.

a la información pública en el ordenamiento jurídico colombiano; iii) del precedente relacionado con el derecho a la intimidad y, finalmente, iv) el caso concreto.

II.2.- OPORTUNIDAD DE LA INSISTENCIA.

Siguiendo las exigencias dispuestas en el artículo 26 del CPACA relacionadas con la oportunidad para la presentación del recurso de insistencia, se tiene que el solicitante radicó su memorial de insistencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta brindada por la entidad requerida frente a su solicitud y que esta última remitió a esta corporación las piezas necesarias para resolver el fondo del asunto dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del recurso por parte del solicitante.FALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300842-00 Veeduría Oriente Santander Vs. CNSC [4]

En efecto, la entidad accionada brindó respuesta escrita al derecho de información el día 2 de junio de 2023, y el recurso fue interpuesto el 8 de junio siguiente, por lo que, en los términos de la norma indicada, el recurso fue presentado y remitido para su consideración en los plazos dispuestos para tal fin.

II.3. EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

COLOMBIANO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 Constitucional, el derecho de acceso a la información pública corresponde a aquel conforme al cual toda persona tiene la prerrogativa de acceder a los documentos públicos, salvo en los casos en que la Ley limite tal acceso, razón por la cual ha de entenderse que desde el mismo texto superior

derecho de acceso a la información pública corresponde a aquel conforme al cual toda persona tiene la prerrogativa de acceder a los documentos públicos, salvo en los casos en que la Ley limite tal acceso, razón por la cual ha de entenderse que desde el mismo texto superior el derecho a la información encuentra límites en la denominada reserva legal.

Sin embargo, frente al alcance de las restricciones al derecho a la información pública, la Corte Constitucional ha precisado las reglas que deben ser aplicadas por las autoridades al momento de establecer limitantes al acceso a este tipo de información al indicar que:

"(…) Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública deben estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones

especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que o peran sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmenteFALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300842-00 Veeduría Oriente Santander Vs. CNSC [5]

legítima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto), es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas ( 1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.”1

seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.”1

Conforme a lo anterior, si bien el mismo ordenamiento jurídico establece la posibilidad de limitar el acceso a la información pública de los ciudadanos con fundamento en la reserva legal, también es cierto que dicha facultad es de carácter excepcional y que, de acuerdo con la trascendencia que una limitación en tal sentido puede significar frente a los derechos constitucionales de los ciudadanos, una decisión que decida limitar este derecho debe estar precedida de la debida motivación y debe asumirse con fundamento en una norma de carácter legal que así lo respalde, sin que por ello pueda la autoridad p ública fundamentar la restricción en normas de diferente naturaleza y que no establezcan con claridad y precisión los criterios que deben aplicarse para acogerse a la aludida reserva.

Es por ello por lo que, el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictaron otras disposiciones , dispuso como principio general el que toda infor mación que se encuentre en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposiciones constitucionales o legales.

Para efectos de precisar los criterios que debe tener en cuenta el obligado a suministrar información al momento de aplicar la reserva de la misma, la legislación antes referida convino en clasificar la información pública en distintos tipos de acuerdo con su grado de

Para efectos de precisar los criterios que debe tener en cuenta el obligado a suministrar información al momento de aplicar la reserva de la misma, la legislación antes referida convino en clasificar la información pública en distintos tipos de acuerdo con su grado de accesibilidad para los ciudadanos, para lo cual dispuso en su artículo 6 que la información puede ser: i) pública, cuando corresponde a toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; ii) pública clasificada, correspondiente a toda aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado siempre que se trate de la

1 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2011.FALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300842-00 Veeduría Oriente Santander Vs. CNSC [6]

protección del der echo a la intimidad, a la vida, a la salud, a la seguridad, los secretos industriales, comerciales y profesionales; y iii) pública reservada, entendida como aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada d e acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos.

En complemento de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha realizado un amplio trabajo interpretativo a fin de precisar el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública, para lo cual, a través de la extensión hermenéutica de este derecho ha reconocido otras clasificaciones que, sin lugar a dudas, ayudan a comprender el

realizado un amplio trabajo interpretativo a fin de precisar el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública, para lo cual, a través de la extensión hermenéutica de este derecho ha reconocido otras clasificaciones que, sin lugar a dudas, ayudan a comprender el tratamiento que las autoridades públicas o los obligados a suministrar información pública deben asumir respecto de las solicitudes de los ciudadanos y la aplicación de la reserva legal, para lo cual, la Corte ha entendido que la información puede ser:

“i) Pública o de dominio público, la cual puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importa r si la misma sea información general, privada o personal; ii) Semiprivada, es aquella que por tratarse de información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, o en el marco de los principio de la administración de datos personales; iii) Privada, hace referencia a aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones; iv) Reservada o secreta, es aquella que por versar igualmente sobr e información personal y por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titulardignidad, intimidad y libertad - se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Como por ejemplo, “los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo

dignidad, intimidad y libertad - se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Como por ejemplo, “los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos”2.

En consideración a lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico ha reconocido que los obligados a suministrar información pueden, en un mismo momento o, incluso, en un mismo documento, ser administradores de diversos tipos de información, de acuerdo con las clasificaciones previamente indicadas, frente a lo cual la Ley 1712 de 2014 dispuso en su artículo 21 que, cuando la información contenida en un documento no corresponda en su totalidad a información protegida por una excepción de las previstas en la Ley, el obligado a suministrarla deberá hacer una versión pública que mantenga únicamente la reserva en relación con la información indispensable.

2 Sentencia T-114 de 2018 y T-729 de 2002.FALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300842-00 Veeduría Oriente Santander Vs. CNSC [7]

Así las cosas, resulta necesario indicar que, en materia de acceso a la información pública, el obligado a suministrarla debe actuar bajo el supuesto de la garantía efectiva de los derechos constitu cionales del ciudadano, razón por la cual, al momento de aplicar la reserva legal, debe adoptar tal aplicación bajo un criterio de proporcionalidad frente al derecho o información que se pretende proteger y los derechos del solicitante, de manera tal que, en la medida de lo posible, se pueda garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la información

debe adoptar tal aplicación bajo un criterio de proporcionalidad frente al derecho o información que se pretende proteger y los derechos del solicitante, de manera tal que, en la medida de lo posible, se pueda garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la información pública sin que con ello se afecten los intereses protegidos en las normas que justifican la reserva legal, lo que por su parte implica ejercer un análisis de la información y, con ello, identificar cuáles de los datos que la conforman son susceptibles de reserva y cuáles no, a efectos de no hacer nugatorio el derecho fundamental de acceso a la información pública de que gozan todas las personas en el ordenamiento jurídico colombiano y al mismo tiempo garantizar la reserva que determinada información tiene por disposición constitucional o legal.

Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 19 de septiembre de 2006 (caso Claude Reyes y otros Vs Chile), al desarrollar el contenido del derecho a la información, previsto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que la regla general es el de la máxima divulgación de la información en poder del E stado, de manera que la limitación al ejercicio de este derecho es excepcional y bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. “deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”; ii) “la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias

para el cual han sido establecidas”; ii) “la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”; iii) “las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho”; iv) “corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos”.FALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300842-00 Veeduría Oriente Santander Vs. CNSC [8]

Precisamente, la Corte Constitucional desarrolló su jurisprudencia acogiendo los parámetros internaci onales. Señaló para el efecto los siguientes principios rectores del derecho a la información: i) máxima divulgación, ii) “ acceso a la información es la regla y el secreto la excepción”, iii) “carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva” ; iv) “preminencia del derecho al acceso a la

excepción”, iii) “carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva” ; iv) “preminencia del derecho al acceso a la información en caso de conflictos de normas o falta de regulación”; v) ”buena fe en las actuaciones de las autoridades obligad as por este derecho”.

Los requisitos mencionados fueron concretados en la legislación interna, a partir de la Ley 1712 de 2014 -Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Información-. Allí se consagró el principio de máxima divulgación en los siguientes términos:

“Artículo 2°. Principio de máxima publicidad para titular universal . Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.

Y en e l artículo 28 de la misma ley consagró el principio de carga probatoria del Estado:

“Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.”

Respecto a este principio, de carga de la prueba a cargo del Estado, la

información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.”

Respecto a este principio, de carga de la prueba a cargo del Estado, la Corte Constitucional (C -274/13) señaló que el sujeto obligado que niegue el acceso a una información pública debe “i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un riesgo presente, probable y especifico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo”.

Por otra parte, en el caso de la información a la que tienen acceso los periodistas, la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU274 de 2019, aclaró que el derecho a la información tiene que ser respetado y garantizado por el Estado siempre y cuando no se vulneren otros derechos, como lo son, los desarrollados por la jurisprudencia talesFALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300842-00 Veeduría Oriente Santander Vs. CNSC [9]

como la honra, el buen nombre o la intimidad3. Por tal razón, el derecho a la información solicitada por un periodista a una entidad pública tiene que ser evaluado cuidadosamente en el que se ha de distinguir la pública, semiprivada, privada, reservada o secreta.

La Corte Constitucional también ha evaluado la libertad de expresión de los periodistas y su nexo con el derecho a la información en el desarrollo de las actuaciones de los distintos niveles del poder ejecutivo. Estas, tienen que estar bajo la consideración de un sistema limitado de excepc iones orientadas a “proteger intereses públicos o privados por lo que tienen que aplicarse únicamente cuando exista un riesgo

ejecutivo. Estas, tienen que estar bajo la consideración de un sistema limitado de excepc iones orientadas a “proteger intereses públicos o privados por lo que tienen que aplicarse únicamente cuando exista un riesgo cierto de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea superior al interés general del público de consultar dicha información”.4

II.4. DEL PRECEDENTE RELACIONADO CON EL DERECHO A LA

INTIMIDAD5.

De acuerdo al caso que ocupa la atención de la Sala, sobre la reserva de documentos que reposan en la hoja de vida, como se ha dicho anteriormente, la Ley 1755 de 2015 en su artículo 24 delimitó las informaciones y documentos que tienen el car ácter de reservados, especificando en su numeral 3° los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas. Por esta razón es importante el estudio del derecho a la intimidad, para resolver.

El artículo 15 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado 6. Al referirse a este derecho, la Corte Constitucional7 ha sostenido que involucra el “ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños” 8. En cuanto a su objeto de protección, el mismo lo constituye la existencia y goce de una órbita reservada para

datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños” 8. En cuanto a su objeto de protección, el mismo lo constituye la existencia y goce de una órbita reservada para

3 “El derecho a la información debe ser respetado y garantizado por el Estado, siempre y cuando no afecte valores sustanciales, como los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad. A los medios se impone fundamentar y contrastar la información antes de entregarla al público; no confundir la información con la opinión; rectificar, si es del caso, informaciones falsas o imprecisas; valerse de método s dignos para obtener información; no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio informaciones; sólo así contribuirán al fortalecimiento de la democracia y, por ende, a la realización del paradigma propio del Estado social de derecho”. Corte Constitucional, SU274 de 2019. 4 Ídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 26 de noviembre de 2014. 6 Este derecho también aparece consagrado en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7 T-902 de 26 de noviembre de 2014. 8 Sentencia SU-056 de 1995.FALLO Insistencia Radicado: 250002341000202300842-00 Veeduría Oriente Santander Vs. CNSC [10]

cada persona, libre de intervenciones estatales o intromisiones de la sociedad9.

En este orden de ideas, la intimidad se identifica jurídicamente con el

Veeduría Oriente Santander Vs. CNSC [10]

cada persona, libre de intervenciones estatales o intromisiones de la sociedad9.

En este orden de ideas, la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el qu e se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que sólo son de su interés 10. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:

“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar11; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección -aunque restringidase mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la

individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección -aunque restringidase mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana12 y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”13

Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los c omportamientos d

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