TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00868-00-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00868-00-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 2500023410002023-00868-00

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

DEMANDANTE: LUIS EDILBERTO ISAAC GARCÍA AMAYA

DEMANDADO: JUZGADO 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

1. ASUNTO

Procede el Despacho a resolver la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor LUIS EDILBERTO ISAAC GARCÍA AMAYA en contra del JUZGADO 28 DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

En la acción se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC-.

2. ANTECEDENTES.

2.1. El 5 de julio de 2023, el señor LUIS EDILBERTO ISAAC GARCÍA AMAYA presentó solicitud de Hábeas Corpus, que fue repartida ante este Tribunal, con el fin de que se ordenara su libertad por cumplimiento de la pena.

2.2. Como sustento de la petición de Hábeas Corpus, el señor LUIS EDILBERTO

presentó solicitud de Hábeas Corpus, que fue repartida ante este Tribunal, con el fin de que se ordenara su libertad por cumplimiento de la pena.

2.2. Como sustento de la petición de Hábeas Corpus, el señor LUIS EDILBERTO ISAAC GARCÍA AMAYA relató los siguientes hechos:PROCESO No.: 2500023410002023-00868-00

ACCIÓN: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: LUIS EDILBERTO ISAAC GARCÍA AMAYA DEMANDADO: JUZGADO 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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2.3. Manifiesta que se en su contra se legalizó la captura, se le imputo cargos y se dictó medida de aseguramiento el día 7 de junio de 2017 ante el juzgado 31 Penal Municipal de Garantías de la URI de la localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá.

2.4. Indicó que el 13 de agosto de 2018 se realizó preacuerdo ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento en la cual se estableció una pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión.

2.5. La autoridad judicial competente emitió orden de captura, cumplió la mitad de la pena en la Cárcel de Acacias Meta, y posteriormente, le fue concedida prisión domiciliaria en la Calle 1 No. 86 G07 Patio Bonito, Kennedy Piso 3°.

3. CONTESTACIONES

3.1. Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

domiciliaria en la Calle 1 No. 86 G07 Patio Bonito, Kennedy Piso 3°.

3. CONTESTACIONES

3.1. Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En respuesta a la acción de Hábeas Corpus de la referencia, el Juzgado informó lo siguiente:

Señala que el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 26 de agosto de 2019, condenó a LUIS EDIL BERTO ISAAC GARCIA AMAYA y a otro, como responsables del delito de hurto calificado agravado atenuado, a la pena principal de 36 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena corporal; negándole la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Pone de presente que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Penal, el 28 de noviembre de 2019, confirmó la sentencia adoptada en primera instancia.PROCESO No.: 2500023410002023-00868-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Manifiesta que, por medio de auto del 26 de febrero de 2020, el Juzgado avocó por competencia el conocimiento de las presentes diligencias.

Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

Manifiesta que, por medio de auto del 26 de febrero de 2020, el Juzgado avocó por competencia el conocimiento de las presentes diligencias.

Afirma que el señor LUIS EDILBERTO ISAAC GARCIA AMAYA, ha estado privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias desde el 15 de octubre de 2020 a la fecha.

Señala que, en auto del 7 de enero de 2022, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, concedió el sustituto de prisión domiciliaria.

Advierte que, al condenado le han sido reconocidos 3 meses y 11 días por concepto de redención de pena y en los albores del proceso estuvo privado 2 días.

3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.

El Director del INPEC guardó silencio.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde al Despacho determinar el siguiente interrogante: ¿el señor LUIS EDILBERTO ISAAC GARCÍA AMAYA , se encuentra injustamente privado de su libertad?, ¿existe prolongación indebida de la privación de la libertad, en los términos señalados por el artículo 30 de la Constitución Política1? o, si por el contrario, ¿Si existe carencia de objeto por hecho superado?

5. CONSIDERACIONES

5.1. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIALPROCESO No.: 2500023410002023-00868-00

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

5. CONSIDERACIONES

5.1. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIALPROCESO No.: 2500023410002023-00868-00

ACCIÓN: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: LUIS EDILBERTO ISAAC GARCÍA AMAYA DEMANDADO: JUZGADO 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

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En ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, corresponde a este despacho resolver del presente asunto.

Para este fin, se tiene en cuenta la naturaleza especial del Hábeas Corpus, como un derecho constitucional fundamental concebido como una acción tutelar de la libertad personal cuando la privación de la libertad se produce afectando preceptos constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

Se trata pues, de un mecanismo particular, no sólo para la protección del derecho a la libertad, sino con una amplia proyección que abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza1.

Dentro del primer evento previsto en la norma, es decir, si la aprehens ión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, se incluye, entre otros, el caso de la ilegal privación por flagrancia,

persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, se incluye, entre otros, el caso de la ilegal privación por flagrancia, cuando ella no cumple las condiciones previstas en los artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004.

En el segundo caso se examina que una vez ejecutada legalmente la captura, la persona capturada sea puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas, con posterioridad a su material aprehensión, en forma tal que en audiencia preliminar se disponga lo pertinente en relación con su libertad.

1 Corte Constitucional, Sentencia C -187 de 2006 que revisó previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006.PROCESO No.: 2500023410002023-00868-00

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Por su parte, la doctrina constitucional, señala para la procedencia del Hábeas Corpus los siguientes casos2 :

  • Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial.
  • Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos.
  • Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a

no judicial.

  • Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos.
  • Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial. Y,
  • Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Por su parte, para resolver la solicitud de que se ordene la libertad por cumplimiento de la pena ya que considera que su privación se ha prolongado más allá de lo establecido por la autori dad competente, conviene mencionar que el juez natural para realizar el cómputo del tiempo del cumplimiento de la pena es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no el juez constitucional.

A esta conclusión llega la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia q ue sobre el particular expresó3:

“En ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal , no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corteel

o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corteel

2 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia de noviembre 27 de 2006, Proceso No. 26503, M.P. Alfredo Gómez Quintero.PROCESO No.: 2500023410002023-00868-00

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ejercicio del Hábeas corpus sólo permit e el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural 4. (Subrayas y negrillas del Despacho)

La providencia en cita se apoya a su vez, en l as siguientes sentencias de segunda instancia proferidas por la misma Corporación: Nos. 14.752 del 2 de mayo de 2003; 17.576 del 10 de junio de 2003 y 15.955 del 11 de diciembre de 2003

“En el artículo 1º de la ley 1095 de 2006 se define el Hábeas Corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona. Desde la sentencia C -620 de 2001 se precisó que el carácte r de

“En el artículo 1º de la ley 1095 de 2006 se define el Hábeas Corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona. Desde la sentencia C -620 de 2001 se precisó que el carácte r de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, derecho que a su v ez se efectiviza mediante el ejercicio precisamente del habeas corpus.

Esa condición hace que sea un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política, que du rante los estados de excepción no sea susceptible de limitación, qu e su conten ido y alcance se interprete de acuerdo con lo previsto en los tratados internac ionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria.

Conforme con la Corte Constitucional, la definición de Hábeas Corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es “com prensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalida d de Hábeas Corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.”.

Ahora bien, el Hábeas Corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constituciona les o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento

de las garantías constituciona les o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, su naturaleza no corresponde a la de un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los procesos penales o de una tercera instancia, para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse a través de ell os, en tanto se trata de un medio excepcio nal y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para rep arar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u

4 La providencia en cita se apoya a su vez, en las siguientes sentencias de segunda ins tancia proferidas por la misma Corporación: Nos. 14.752 del 2 de mayo de 2003; 17.576 del 10 de junio de 2003 y 15.955 del 11 de diciembre de 2003PROCESO No.: 2500023410002023-00868-00

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omisiones d e las autoridades públicas..(…)” (Negrillas y subra yas del

DESPACHO).

5.2. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.

En la contestación al requerimiento realizado , el Juzgado 28 de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó copia digital del auto interlocutorio

DESPACHO).

5.2. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.

En la contestación al requerimiento realizado , el Juzgado 28 de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó copia digital del auto interlocutorio No. 1181 del 5 de julio de 2023 en el que resolvió:

“PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCION Y LIBERACION de la condena impuesta a LUIS EDILVERTO ISAAC GARCIA AMAYA, por pena cumplida.

SEGUNDO: CONCEDER LA LIBERTAD ZNMEDIATA E INCONDICIONAL POR PENA CUMPLIDA al sentenciado a LUIS EDILVERTO ISAAC GARCIA AMAYA a partir del JUEVES 6 DE JULIO DE 2023 , conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECRETAR en favor del sentenciado LUIS EDILVERTO ISAAC GARCIA AMAYA, la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas.

CUARTO: LIBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD a favor del penado, ante el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá "CPMS" - Prisiones Domiciliarias, con la observación que es requerido por otra autoridad judicial deberá ser dejado a disposición de la misma.

QUINTO: Para la NOTIFICACION PERSONAL de esta providencia, téngase en cuenta que el nombrado esta privado de la libertad en prisión domiciliaria.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, se oficiará a las entidades a las que se comunicó el fallo, se devolverán las cauciones que hubieren sido sufragadas, y se remitirá la actuación al fallador para su unificación y archive definitivo.

que se comunicó el fallo, se devolverán las cauciones que hubieren sido sufragadas, y se remitirá la actuación al fallador para su unificación y archive definitivo.

SÉPTIMO: DESE Inmediato cumplimiento al acápite "otras determinaciones".

OCTAVO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición y apelación.”

En suma, dicha autoridad judicial allegó Boletas de Libertad números. 69 y 70 para dejar en libertad al señor LUIS EDILBERTO ISAAC GARCÍA AMAYA, la cual aún no se encuentra materializada por el Complejo Carcelario y PenitenciarioPROCESO No.: 2500023410002023-00868-00

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Siendo las 10:03 horas del día 6 de julio de 2023, el Juzgado 28 de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de Bogotá allega correo con alcance al Oficio 700 y Boleta de libertad 70, en los siguientes términos:PROCESO No.: 2500023410002023-00868-00

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Boleta de libertad No. 70 allegada al correo electrónico del Despacho judicial con el informe entregado por el Juzgado 28 de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Así las cosas, comoquiera que en el curso de la presente acción de habeas corpus se le otorgó la libertad al accionante, señor LUIS EDILBERTO ISAAC GARCÍA AMAYA, el Despacho concluye que fenecieron los fundamentos fácticos que dieron origen a la acción y, por tanto, se configuró la figura de hecho superado, como así lo ha indicado el H. Consejo de Estado:PROCESO No.: 2500023410002023-00868-00

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

acción y, por tanto, se configuró la figura de hecho superado, como así lo ha indicado el H. Consejo de Estado:PROCESO No.: 2500023410002023-00868-00

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"[...] [C]uando en el curso de la acción de hábeas corpus se advierta que los fundamentos fácticos que dieron origen a la misma y que al actor ya se le otorgó su libertad, es lo pertinente concluir que se presenta hecho superado, no será necesario pronunciarse de fondo de la impugnación y se confirmará la decisión de primera instancia, pero por lo expuesto en precedencia [...]"5

Razón por la cual, al haberse decretado la libertad del accionante, carece de objeto la presente acción de habeas corpus , lo que conlleva al Despacho a negar la acción constitucional por carencia actual de objeto.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el suscrito magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el señor LUIS EDILBERTO ISAAC GARCÍA AMAYA por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

LUIS EDILBERTO ISAAC GARCÍA AMAYA por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

Si este fallo fuere impugnado, el escrito deberá ser remitido a la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Palo quemao o al correo electrónico s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co dentro d e los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 11 de marzo de 2020; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; número único de radicación 25000 -23-41-0002020-00285-01(HC).PROCESO No.: 2500023410002023-00868-00

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SEGUNDO.- CONMÍNASE al JUZGADO 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y al DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BOGOTÁ "CPMS" - PRISIONES DOMICILIARIAS, para que adelanten las gestiones a su cargo con el fin de materializar la libertad inmediata del señor LUIS EDILBERTO ISAAC GARCÍA AMAYA.

  • PRISIONES DOMICILIARIAS, para que adelanten las gestiones a su cargo con el fin de materializar la libertad inmediata del señor LUIS EDILBERTO ISAAC GARCÍA

AMAYA.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE de manera inmediata la presente decisión al señor

LUIS EDILBERTO ISAAC GARCÍA AMAYA.

Siendo las 10:05 horas del día de hoy, seis (6) de julio del dos mil veintitrés (2023) se termina la presente providencia, la misma que será firmada a través de la Plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

C.A.O.C.

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