TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00870-00-(08-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00870-00-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-00870-00

Solicitante: FONDO DE EMPLEADOS DE TELEFÓNICA

COLOMBIA - FECEL

Requerido: COMPENSAR - CAJA DE COM PENSACIÓN

FAMILIAR Y EPS

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: INFORMACIÓN DE EMPRESA, NIT Y DIRECCIÓN

DE QU IEN HACE EL REPO RTE RESPEC TO DE

UN PARTICULAR , CON LA FINALIDAD

EXCLUSIVA DE REALIZAR LOS DESCUENT OS

MEDIANTE LIBRANZA

La Sala decide el recurso de insistencia remi tido por la apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar y EPS – Compensar, al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Ronal Hernán Maldonado Rodríguez, en calidad de representante legal para asuntos judiciales del Fondo de Empleados de Telefónica Colombia – FECEL.

I. ANTECEDENTES

Contenido de la petición

El 12 de abril de 2023 1, el señor Ronal Hernán Maldonado Rodríguez , en calidad de representante legal para asuntos judiciales del Fondo de Empleados de Telefó nica Colombia (en ade lante FECEL) , presentó derecho de petición

El 12 de abril de 2023 1, el señor Ronal Hernán Maldonado Rodríguez , en calidad de representante legal para asuntos judiciales del Fondo de Empleados de Telefó nica Colombia (en ade lante FECEL) , presentó derecho de petición ante la Caja de Compensación Familiar y EPS – Compensar, con el fin de obtener la siguiente información:

1 Archivo 3 del expediente digital. Folios 15 a 17.Expediente 25000-23-41-000-2023-00870-00

Actor: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia - FECEL Recurso de insistencia

2Expediente 25000-23-41-000-2023-00870-00

Actor: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia - FECEL Recurso de insistencia

3 El 25 de abril de 20232, la Caja de Compensación Familiar y EPS – Compensar dio respuesta negativa, en los siguientes términos:

Envío del recurso por la Caja de Compensación Familiar y EPSCompensar

La apoderada especial de la entidad requerida3, remitió el recurso de insistencia presentado por el demandante , haciendo r eferencia a la acción de tutela proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot á, mediante la cual se le ordenó que se dé cumplimiento c on lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, en cuanto al recurso de insistencia presentado por la accionante respecto de l a petición del 12 de abril de 2023 presentada por el ahora accionante.

2 Archivo 3 ibidem. Folios 20 y 21.

respecto de l a petición del 12 de abril de 2023 presentada por el ahora accionante.

2 Archivo 3 ibidem. Folios 20 y 21. 3 Archivo 1 ibidem.Expediente 25000-23-41-000-2023-00870-00

Actor: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia - FECEL Recurso de insistencia

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el an álisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los doc umentos públicos y ii) el caso concreto.

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

El artículo 23 se la Constitución Política consagra:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridade s por motivos de inter és gener al o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de acceso a los docume ntos públicos fue elev ado a ra ngo constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen de recho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (Subrayas fuera de texto).

Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló:

“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene

Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló:

“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consul tar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la C onstitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o segu ridad nacional ” (Subrayas fuera de texto).

El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho c onstitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.Expediente 25000-23-41-000-2023-00870-00

Actor: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia - FECEL Recurso de insistencia

5 La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reser vado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secre to comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operacion es de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos

profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operacion es de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los doc umentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserv a que en determinadas c ircunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que e xcluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publ icidad puedan ser impuestas por autoridades d iferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional.

Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagrac ión legal debe ser exp resa, po r ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva d e tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta de información o la expedición de copia de documento s, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede i nsistir en su pretensió n ante la autoridad qu e invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos

26 del CPACA prevé que el peticionario puede i nsistir en su pretensió n ante la autoridad qu e invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir s i accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autor idadesExpediente 25000-23-41-000-2023-00870-00

Actor: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia - FECEL Recurso de insistencia 6 nacionales, depa rtamentales o del dist rito cap ital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2. El caso concreto

En el caso sub exámine, la información pretendida por el accionante consiste en establecer el nombre de la em presa, NIT y dirección de qui en hace el reporte respecto del señor Haider Avendaño Cáceres , identificado con CC No. 13.747.590, a efecto de hacer efectiva la continuidad de los descuentos mediante libranza.

La entidad requerida negó la solicitud invocando como r eserva legal lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1406 de 1999 , “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Le y 100 de 1993, se r eglamenta parcialmente el artí culo 91 de la Ley 4 88 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Regist ro Único de Aportantes al Sistema de Segurida d Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras dispos iciones.”, la cual dispone:

Sistema de Segurida d Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras dispos iciones.”, la cual dispone:

“ARTÍCULO 14 . Reserva de la Declaración . La información respecto de las bases y la autoliquidación de apo rtes al Sistema de Seguridad Social Integral que figuren en las declaraciones respectivas, tendrá el carácter de informa ción reservada ; por consiguiente, los funcionarios de las entidades administradoras sólo podrán utilizarla para el control del cumplimie nto de las obligaciones existentes para con el Sistema, para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales o indem nizatorias que éste contempla y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

Los bancos y demás en tidades que, en virtud de aut orizaciones o convenios para recaudar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, conozcan las informaciones y demás datos de las declaraciones de autoliquidación de aportes, deberán guardar la más absoluta reserva con rel ación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información que demanden los reportes de recaudo y recepción e xigidos por las administradoras.

A igual reserva en el manejo de la información estarán s ometidos los funcionarios de los órganos de c ontrol, quienes podrán acceder a ella en los términos y para los fines que establezcan las normas que definen sus competencias. Similar situación existirá con relación a losExpediente 25000-23-41-000-2023-00870-00

Actor: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia - FECEL Recurso de insistencia 7 funcionarios de la entidad que maneje el Registro Único de Aportantes

Actor: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia - FECEL Recurso de insistencia 7 funcionarios de la entidad que maneje el Registro Único de Aportantes

al Sistema de Seguridad Social Integral.

Lo anterior no obsta para que las declaraciones puedan ser examinadas por cualquier perso na que se encuentre autorizada al efecto.” (Negrillas fuera de texto)

Así mismo, hizo refe rencia al Concepto del Ministerio de Protecci ón Social No. 3666 del 21 de junio de 2006 y al artículo 4.° de la Resolución No. 816 de 2004 expedida por la entidad referida, el cual dispone:

“Artículo 4. Administración y suministro de la información contenida en las bases de da tos. La Dirección Gene ral de Planeación y Análisis de Política del Ministerio de la Protección Social será la única dependenci a competente para administrar las bases de datos y suministrar la información y estadísticas del sistema de información de los Sis temas de Seguridad Soc ial Inte gral y de Protección Social, en los términos previstos en la presente resolución.

(…)”

En este o rden de ideas, la Sala anticipa que accederá a la información solicitada en el derecho de petición presen tado por el señor Ronal Hernán Maldonado Rodríguez, en calidad de representante legal para asuntos judiciales del Fondo de Empleados de Telefónica Colom bia - FECEL, con fundamento en las siguientes razones:

Si bien la reg la general en nuestro ordenamiento es la máxima publicidad, la Constitución y la ley contemplan la reserva de cierta documentación e información. A su vez, sobre esa información que, en principio es reservada, el

las siguientes razones:

Si bien la reg la general en nuestro ordenamiento es la máxima publicidad, la Constitución y la ley contemplan la reserva de cierta documentación e información. A su vez, sobre esa información que, en principio es reservada, el mismo ordenamiento jurídico puede establecer ex cepciones, es decir, p uede establecer su acceso a ciertas personas y con ciertas restricciones.

En este sentido, por disposición del literal c) del artículo 13 de la ley 1581 de 2012 y el artículo 8.° de la Ley 1527 de 2012 4, “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones ”, se presenta la excepción legal para los operadores de libranza en cuanto a perseguir y obtener la información de sus deudores, con el

4 Por medio de la cual se establece un marco general para la libranz a o descuento directo y se dictan otras disposiciones.Expediente 25000-23-41-000-2023-00870-00

Actor: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia - FECEL Recurso de insistencia 8 fin exclusivo de establecer su localización y la d e sus empleadores, a efecto de dar cumplimiento al artículo 7.° de la referida Ley 1527 de 2012.

De esta manera , el artículo 13 de la L ey 1581 de 2012 dispuso las personas a quienes se les puede suministrar la información relativa a datos personales.

“Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información.

La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:

a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;

información.

La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:

a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;

b) A las entid ades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;

c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.” (Negrillas fuera de texto)

De tal forma que la información personal no so lamente puede ser suministrada al empleador, cotizante y entes de control, sino también a los terceros que han sido autorizados por el titular o por la ley.

En cuanto a las excep ciones legales que existen para lo s operadores de libranza, los artículos 7.° y 8.° de la Ley 1527 de 2012, “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”, disponen:

“ARTÍCULO 7. Continuidad de la autorización de descuento . En los eventos en que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la obl igación de informar d e dicha situación a las entidades operadoras con quien es tenga libranza , sin perjui cio de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagador a el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento directo . En caso de q ue el beneficiario ca mbie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación

de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento directo . En caso de q ue el beneficiario ca mbie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranz as, la fecha de r ecibo de la libranza será la de empleador o entidad pagadora original.

ARTÍCULO 8. Intercambio de información. Para dar cumplimiento al artículo ant erior, las ent idades operadoras pod rán solicitar información a las entidades que manejan los sistemas deExpediente 25000-23-41-000-2023-00870-00

Actor: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia - FECEL Recurso de insistencia 9 información de salud y/o pensiones , que para el efecto autorice o administre el Ministerio de la Protección Soc ial o quien haga sus veces, exclusivamen te con el fin de establecer la loca lización de beneficiarios y empleadores o entidades pa gadoras autorizad as previamente, mediante libranza o descuento directo.”

En cuanto a ello, el literal a) del artículo 2 .° de l a Ley 1527 de 2012 ha denominado el descuento directo como:

“a) Libranza o descuento directo. Es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionad o, con el obje to de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, biene s y servic ios objeto de libranza. (Negrillas fuera de texto)

disponibles por el empleado o pensionad o, con el obje to de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, biene s y servic ios objeto de libranza. (Negrillas fuera de texto)

Ahora, frente a las entidades operador as, el literal c) del artículo 2 .° de la Ley 1527 de 2012 , modificado por el literal c) del artículo 2.° de la Ley 1908 de 20185, las denomina así:

“c) Entidad operadora. Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, que realiza operaciones de c réditos que se recaudan a través del mecanismo de libranza, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados.

También podrán ser operad oras aquellas personas jurídicas que sin contar con la mencionada autorización de manejo realizan tales operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la Ley. En estos casos deberá estar organizad a como e ntidad vigilada por la Superintendencia Financ iera de Colombia habi litada para otorgar créditos, o ser Instituto de Fomen to y Desarrollo ( Infis), una Caja de Compensación Familiar, una sociedad comercial, una asociación mutual o cooperativa. (…)” (Negrillas fuera de texto)

En tal sentido, la Sala encuentra que las asociaciones, cooperativas e institutos de fomento y desarroll o son consideradas entidades operadoras que pueden solicitar información a las entidades que manej an los sistemas de inf ormación de salud y/o pensiones , exclusivamente con el fin de establecer la localización

de fomento y desarroll o son consideradas entidades operadoras que pueden solicitar información a las entidades que manej an los sistemas de inf ormación de salud y/o pensiones , exclusivamente con el fin de establecer la localización de beneficiarios y emple adores o entidades pagadoras autorizadas previamente, mediante libranza o descuento directo.

5 Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.Expediente 25000-23-41-000-2023-00870-00

Actor: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia - FECEL Recurso de insistencia

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Por su parte, es dable señalar que las C ajas de Compensación Familiar son entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se hallan sometidas a la vigilancia del Estado a través de la Superintendencia de Subsidio Familiar, entidad adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyo propósito es administrar los recursos de s us afiliados y cumplir con funciones de seguridad social.

Así mismo, las Entidades Promotoras de Salu d - EPS son e ntidades que existen en el Sistema de Salud en Colombia y son responsables de la afiliación y registro de lo s afiliados al Sistema de Salud del país. Estas entidades e stán encargadas de administrar la información y los recursos de los trabajadores aportantes, con la expectativa de garantizar la prestación de los servicios de salud que son proveídos por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, como lo s on los hospi tales y las clínicas tanto públicas como privadas.

Así las cosas, la Caja de Compensación Familiar y EPS – Compensar es una

salud que son proveídos por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, como lo s on los hospi tales y las clínicas tanto públicas como privadas.

Así las cosas, la Caja de Compensación Familiar y EPS – Compensar es una entidad que maneja el sistema de información de salud de sus afiliados y, por ende, se encuentran en la obligación de acceder a la entrega de la información solicitada por las entidades operadoras mencionadas en el citado artículo 8.° de la Ley 1527 de 2 012, siem pre y cuando su finalidad sea exclusivamente establecer la loca lización de beneficiarios y em pleadores o entidades pagadoras autorizadas previamente, mediante libranza o descuento directo.

En consecuencia, la Sala considera que no le asiste razón a la Caja de Compensación Familiar y EPS – Compensar al negar la información solicitad a basándose en la reserva del artículo 14 del Decreto 1406 de 1 999, toda vez que desconoce la calidad exce pcional que por virtud legal se le concede a los Fondos de Empleado s como entidades de economía soli daria y que se encuentran autorizados legamente para el mane jo del ahorro y aportes de sus asociados. Es decir, FECEL es un tercero autorizado por la ley para obtener la información solicitada en el presente caso.Expediente 25000-23-41-000-2023-00870-00

Actor: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia - FECEL Recurso de insistencia

11 Por otra parte, se observa que la entidad requerida se ampara en e l Concepto del Ministerio de Protección Social No. 3666 del 21 de junio de 2006,

Recurso de insistencia 11 Por otra parte, se observa que la entidad requerida se ampara en e l Concepto del Ministerio de Protección Social No. 3666 del 21 de junio de 2006, desconociendo que un conce pto de una autoridad no tiene carácter vinculante, ni obligatorio.

En cuanto al alcance de los conceptos jurídicos, el artículo 28 del CPACA, dispuso:

“ARTÍCULO 28: Salvo disposición le gal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como r espuestas a peticio nes realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. (Negrillas fuera de texto)

Así mismo, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha establecido:

“Los conceptos emitidos por las entidade s públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencios o Administrativo, insistimos, son orient aciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una fun ción didáctica como una función de c omunicación fluida y transparente . De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comun icación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino qu e podría signi ficar, al mismo tiempo, la ruptura del p rincipio de legalidad y con ello una vulneración del princ ipio de estado de derecho po r cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley.”6 (Negrillas fuera de texto)

vulneración del princ ipio de estado de derecho po r cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley.”6 (Negrillas fuera de texto)

Así bien, considera la Sala que no le asiste razón a la Caja de Compensación Familiar y EPS – Compensar al negar la informa ción solicitada, haciendo alusión al Concepto del Ministerio de Protección Social No. 3666 del 21 de junio de 2006, toda vez que, no es posible negar el a cceso a la información a través de conceptos que no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En cu anto a la Resolución No. 816 de 2004 , proferida por el Ministerio de Protección Social, es de recordar que el artículo 2 7 del CPACA es claro al señalar que “ solo tendrán carácter reservado l as informaciones o documentos

6 Corte Constitucional. Sentencia C -542 de 24 de mayo de 2005. Expediente: D -5480. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.Expediente 25000-23-41-000-2023-00870-00

Actor: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia - FECEL Recurso de insistencia 12 expresamente sometidos a r eserva por la Constitución y la Ley” , de tal m anera que, no es posible restringir el derecho funda mental de acceso a la informació n mediante actos administrativos, resolu ciones, circulares, conceptos u otros, salvo las específicas excepciones contenidas en esa misma normativa, dentro de las cuales no s e encuentra la información relativa a la solicitada en el presente asunto. En consecuencia, considera la Sala que la entida d requerida

salvo las específicas excepciones contenidas en esa misma normativa, dentro de las cuales no s e encuentra la información relativa a la solicitada en el presente asunto. En consecuencia, considera la Sala que la entida d requerida erró al negar la información basándose en el presente acto administrativo.

En consecuencia, la Sala accederá al suministro de la información requerida por el señor Ronal Hernán Maldonado Rodríguez en calidad de representante legal para asu ntos judiciales del Fondo de Em pleados de Telefónica Colombia – FECEL y ordenará a la Caja de Compensación Familia Compensar – EPS que en e l término de diez (10) días hábiles contados a part ir de la notificación de esta decisión, suministre la información relativa al nombre de la empresa, NIT y dirección de quien hace el reporte respecto del señor Haider Av endaño Cáceres, identificado con CC No. 13.747.590 , a efecto de hac er efectiva la continuidad de los descuentos mediante libranza.

En mérito de lo expue sto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrand o justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1.º) Acceder a la petición de acc eso a la información presentada el 25 de abril de 2023 por el señor Ronal Her nán Mald onado Rodríguez en calidad de representante leg al para asu ntos judiciales del Fondo de Emplead os de Telefónica Colombia, en cuanto a la información relativa al nombre de l a empresa, NIT y dirección de quien hace el reporte respecto del señor Haider

representante leg al para asu ntos judiciales del Fondo de Emplead os de Telefónica Colombia, en cuanto a la información relativa al nombre de l a empresa, NIT y dirección de quien hace el reporte respecto del señor Haider Avendaño Cáceres , identificado con CC No. 13.747.590 , a efecto de hacer efectiva la continuidad de los descuentos mediante libranza.

2.°) Ordenar a la Caja de Compensación Famil iar Compensar EPS, que en el término de diez (10) días hábiles contados a par tir de l a notificación de esta providencia, entregue al señor Ronal Hernán Maldonado Rodríguez en cali dadExpediente 25000-23-41-000-2023-00870-00

Actor: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia - FECEL Recurso de insistencia 13 de rep resentante legal para asuntos judiciales del Fondo de Empleados de Telefónica Colombia , l a información relativa al nombre de la empresa, NIT y dirección de quien hace el reporte respecto del señor Ha ider Avenda ño Cáceres, identificado con CC No. 13.747.590, a efecto de hac er efectiva la continuidad de los descuentos media nte libranza , de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

3.°) Notificar esta decisión a la Caja de Compensación Familiar EPS.

4.°) Comunicar esta decisión al señor Ronal Hernán Maldonado Rodríguez en calidad de representante legal para asuntos judiciales del Fondo de Empleados de Telefónica Colombia.

5.º) Cumplido lo a nterior, previas las constancias secretariales de rigor , por Secretaría archívese el expediente.

calidad de representante legal para asuntos judiciales del Fondo de Empleados de Telefónica Colombia.

5.º) Cumplido lo a nterior, previas las constancias secretariales de rigor , por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue f irmada el ectrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de l a Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataform a electrónica SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integrida d, conser vación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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