TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00871-00-(14-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00871-00-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00871-00 Solicitante: JOHANA CUELLAR TORO EN CALIDAD DE APODERADA JUDICIAL DE LINA MARCELA ROJAS CASTAÑO Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LOS EXPEDIENTES PENSIONALES Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Luz Dary Mendoza Rodríguez, en calidad de Directora de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión y Parafiscales - UGPP, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 30 de junio de 2023 (archivos 01 y 06), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Johana Cuellar Toro, apoderada de la señora Lina Marcela Rojas Castaño ante dicha entidad el 6 de junio de 2023 (archivo 03) e insistida el día 15 de junio de 2023 (archivo 04). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha2 Expediente
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00871-00 Peticionario: Johana Cuellar Toro en calidad de apodera de la señora Lina Marcela Rojas Castaño Recurso de insistencia negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de
Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal3 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00871-00 Peticionario: Johana Cuellar Toro en calidad de apodera de la señora Lina Marcela Rojas Castaño Recurso de insistencia forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente,
se evidencia que la señora Johana Cuellar Toro, en calidad de apoderada judicial de la señora Lina Marcela Rojas Castaño, presentó una solicitud inicial de información, la cual fue radicada, el 6 de junio de 2023 ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (archivo 03). La petición fue atendida por la entidad mediante el oficio con radicado No. 2023141003160881 del 21 de junio de 2023 (archivo 02). Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 22 de junio al 6 de julio de 2023, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó el recurso de insistencia el 16 de junio de 2023 (archivo 04), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2023 (archivo 02), la señora Johana Cuellar Toro, en calidad de apoderada judicial de la señora Lina Marcela Rojas Castaño, presentó una solicitud de información ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, bajo las siguientes consideraciones: “(…) PETICIÓN Solicito comedidamente se entregue de inmediato: 1. Una copia completa de la realización de estudio de seguridad social Nro. 417679 del 26 de mayo de 2023, con calificación Inconforme,4 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00871-00 Peticionario: Johana Cuellar Toro en calidad de apodera de la señora Lina Marcela Rojas Castaño Recurso de insistencia que sirvió de base para negar la pensión de sobreviviente a mi poderdante, la
Peticionario: Johana Cuellar Toro en calidad de apodera de la señora Lina Marcela Rojas Castaño Recurso de insistencia que sirvió de base para negar la pensión de sobreviviente a mi poderdante, la señora LINA MARCELA ROJAS CASTAÑO quien se identifica con cédula de ciudadanía número 43.686.862. 2. Una copia completa del expediente administrativo del fallecido JAVIER DE JESÚS ZAPATA CARDONA que se identificaba en vida con la cédula 15.442.888. (…)” (SIC) (mayúsculas del original). 2) La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, mediante Oficio No. 2023141003160881 del 21 de junio de 2023 (archivo 02), resolvió negar la solicitud de información de que trata el numeral primero (1°) inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(...) 1. En cuanto a su solicitud de copia del expediente administrativo, me permito indicar que este punto fue trasladado al área de gestión documental ya que esta subdirección no es competente para dar respuesta. 2. En relación con la copia del estudio de seguridad No. 417679, es preciso comunicarle que para el cumplimiento de las funciones establecidas en el Decreto 575 de 2013 en específico la relacionada con “comprobar la autenticidad e idoneidad de la documentación soporte de cada solicitud”, la Unidad celebra contrato externo con una firma especializada en investigaciones de seguridad. De acuerdo con lo señalado, es importante para la Unidad darle a conocer que en las partes del fundamento y resolutiva del informe investigativo, se encuentran datos personales e información sensible que puede comprometer la integridad de las personas vinculadas al mismo, por esta razón, la información está clasificada con reserva y en tal sentido no es procedente la entrega de copia del informe administrativo de seguridad, salvo orden judicial que disponga la entrega. Para dar
se encuentran datos personales e información sensible que puede comprometer la integridad de las personas vinculadas al mismo, por esta razón, la información está clasificada con reserva y en tal sentido no es procedente la entrega de copia del informe administrativo de seguridad, salvo orden judicial que disponga la entrega. Para dar sustento jurídico a la respuesta se validaron las siguientes normas: Información y documentos reservados: Art. 24 del C.P.A.C.A., sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que establece lo siguiente: “(...) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la Ley, y en especial. (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia5 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00871-00 Peticionario: Johana Cuellar Toro en calidad de apodera de la señora Lina Marcela Rojas Castaño Recurso de insistencia clínica (...) “(...) artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c)Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como
bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c)Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable”. Por su parte la Constitución Política, establece el derecho a la intimidad de las personas, de la siguiente manera: “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (...)” Conforme a las normas antes transcritas, se concluye que la Unidad debe procurar por la protección a los derechos de la intimidad, buen nombre, vida, salud y seguridad de aquellas personas (terceros) que fueron parte en el contenido del informe investigativo. De igual manera, es preciso anotar que para la entidad no se está violando el derecho al debido proceso al no entregar la información y copias solicitadas, debido a que no es susceptible de controvertir por vía administrativa, sólo por vía judicial en la oportunidad procesal establecida para tal evento. Finalmente, es pertinente darle a conocer que puede acudir a un recurso de insistencia, con el objeto de que sea una autoridad jurisdiccional la que decida el eventual levantamiento de la
por vía administrativa, sólo por vía judicial en la oportunidad procesal establecida para tal evento. Finalmente, es pertinente darle a conocer que puede acudir a un recurso de insistencia, con el objeto de que sea una autoridad jurisdiccional la que decida el eventual levantamiento de la reserva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 26 del C.P.A.C. A sustituido por el artículo primero de la ley 1755 de 2015. (…)” (negrillas y subrayado del original). 3) En consecuencia de lo anterior, la peticionaria presentó escrito de6 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00871-00 Peticionario: Johana Cuellar Toro en calidad de apodera de la señora Lina Marcela Rojas Castaño Recurso de insistencia insistencia respecto del numeral segundo (2°) de la petición de información, esto es, respecto de la copia completa de la realización del estudio de seguridad social Nro. 417679 del 26 de mayo de 2023 (archivo 04). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por la señora Yenny Aleida Murillo Córdoba, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el numeral segundo (2°) del escrito radicado inicialmente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, en relación con la copia de un estudio de seguridad social con ocasión a la solicitud de pensión realizada
Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, en relación con la copia de un estudio de seguridad social con ocasión a la solicitud de pensión realizada por la señora Lina Marcela Rojas Castaño. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, la cual es una entidad del orden nacional, con personaría jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas7 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00871-00 Peticionario: Johana Cuellar Toro en calidad de apodera de la señora Lina Marcela Rojas Castaño Recurso de insistencia controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a
y Parafiscal cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por
de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00871-00 Peticionario: Johana Cuellar Toro en calidad de apodera de la señora Lina Marcela Rojas Castaño Recurso de insistencia divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3 Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la informaciónen los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).9 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00871-00 Peticionario: Johana Cuellar Toro en calidad de apodera de la señora Lina Marcela Rojas Castaño Recurso de insistencia El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las
Toro en calidad de apodera de la señora Lina Marcela Rojas Castaño Recurso de insistencia El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o
de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00871-00 Peticionario: Johana Cuellar Toro en calidad de apodera de la señora Lina Marcela Rojas Castaño Recurso de insistencia legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que,
por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. 6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime
Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00871-00 Peticionario: Johana Cuellar Toro en calidad de apodera de la señora Lina Marcela Rojas Castaño Recurso de insistencia Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades
públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública12 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00871-00 Peticionario: Johana Cuellar Toro en calidad de apodera de la señora Lina Marcela Rojas Castaño Recurso de insistencia Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De
con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adi
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