TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00893-00-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00893-00-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado No. : 2500 0234 1000 2023 00893 00

Demandante : Edier Alexander Buitrago Hernández Demandado : Congreso de la República de Colombia - Cámara de

Representantes - Jhon Fredy Núñez Ramos

Medio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trámite de insistencia remitido por Jhon Fredy Núñez Ramos , Representante a la Cámara, a esta Corporación Judicial.

ANTECEDENTES

1. Edier Alexander Buitrago Hernández radicó derecho de petición ante Jhon Fredy Núñez Ramos , Representante a la Cámara , en el que solicitó que se le entregaran las declaraciones de bienes y rentas, registro de conflicto de intereses y la declaración de impuesto sobre la renta presentadas al momento de posesionarse como congresista (i.2).

2. Jhon Fredy Núñez Ramos, Representante a la Cámara, emitió respuesta negativa al peticionario; adujo que la información requerida goza de reserva legal por ser datos de su vida privada (i.2).

3. Edier Alexander Buitrago Hernández interpuso recurso de insistencia, el que sustentó con base en la Ley 2013 de 2019, donde se describe aquella información que debe ser pública y divulgada (i.2).

3. Edier Alexander Buitrago Hernández interpuso recurso de insistencia, el que sustentó con base en la Ley 2013 de 2019, donde se describe aquella información que debe ser pública y divulgada (i.2).

4. Jhon Fredy Núñez Ramos frente a la solicitud de insistencia, reiter ó la negativa de entregar la información por ser de carácter semiprivado que involucraba derechos a la privacidad e intimidad (i.2).

5. Jhon Fredy Núñez Ramos, como Representante a la Cámara, remitió el expediente (i.2) a los Juzgados Administrativos , que por reparto le correspondió al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá.

6. El Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i.3), que por reparto le correspondió a la Subsección C , de la Sección Primera , del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.2

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00893 00

Demandante: Edier Alexander Buitrago Hernández

7. Revisado el expediente, se evidenció que la remisión fue incompleta, ya que no se adjuntó el derecho de petición formulado por Edier Alexander

Buitrago Hernández.

8. Por lo anterior, mediante auto del 14 de julio de 2023 (i.4) se ordenó por Secretaría, requerir al demandante Edier Alexander Buitrago Hernández, a Jhon Fredy Núñez Ramos, Representante a la Cámara y al

Juzgado (5) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección

por Secretaría, requerir al demandante Edier Alexander Buitrago Hernández, a Jhon Fredy Núñez Ramos, Representante a la Cámara y al Juzgado (5) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Primera, para que en el término de (3) tres días, allegaran a esta Corporación copia digital del derecho de petición presentado por Edier Alexander Buitrago Hernández.

Notificada la providencia, el 24 de julio pasado, se recibió respuesta (i.9) por parte de Jhon Fredy Núñez Ramos, Representante a la Cámara.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Se le debe ordenar al Representante a la Cámara, Jhon Fredy Núñez Ramos, que entregue la información solicitada por Edier Alexander

Buitrago Hernández?

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y

decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, en el artículo 74 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”1. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el

1. Las transcripciones que se incluyen en esta sentencia , así están escritas en el texto del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltos son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia especifica cada vez que se ame rita un

(sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de al gunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00893 00

Demandante: Edier Alexander Buitrago Hernández

derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014,

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014, de T ransparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional; también regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 ( Protección de datos personales) , 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respe ctivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conform idad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias

posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conform idad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró:

“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información.

En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.

8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.4

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00893 00

Demandante: Edier Alexander Buitrago Hernández

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00893 00

Demandante: Edier Alexander Buitrago Hernández

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otro s derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)

De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales”.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sen tencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001 -03-15-000-2016-02216-01, y M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha

Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100; en esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce el Representante a la Cámara, Jhon Fredy Núñez Ramos, sobre la petición de información que radicó Edier Alexander Buitrago Hernández en cuanto a: i) las declaraciones de bienes y rentas, ii) el registro de conflicto de intereses y iii) la declaración de impuesto sobre la renta , presentados al momento de posesionarse como congresista.

4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2) el derecho de petición por parte de Edier Alexander Buitrago Hernández para obtener la información y documentos referidos.5

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00893 00

Demandante: Edier Alexander Buitrago Hernández

Buitrago Hernández para obtener la información y documentos referidos.5

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00893 00

Demandante: Edier Alexander Buitrago Hernández

En la respuesta del 2 junio de 2023, Jhon Fredy Núñez Ramos (i.2), no entregó la información pedida y en su lugar invocó el carácter de reserva de los documentos, al exponer que “En relación con la petición efectuada, nos permitimos indicar que debe señalarse que la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pases y se dictan otras disposiciones”, al referirse sobre la privacidad de los datos. Las solicitudes realizadas en el derecho de petición no son viables en atención a las consideraciones aplicables por analogía al contener datos sensibles y personales (…)”.

Edier Alexander Buitrago Hernández radicó recurso de insistencia, en el que expuso:

“La presente solicitud no afecta los intereses privados que usted señala, toda vez que, los datos que contiene no son de carácter reservado según lo estipula la ley 2013 de

2019: “SE BUSCA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE

TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD MEDIANTE LA PUBLICACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE BIENES, RENTA Y EL REGISTRO DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS”. Por lo tanto, quisiera de manera respetuosa reevaluar la r espuesta a mi solicitud, teniendo en cuenta que, en la Ley 2013 de 2019 su artículo 5 describe

DE INTERÉS”. Por lo tanto, quisiera de manera respetuosa reevaluar la r espuesta a mi solicitud, teniendo en cuenta que, en la Ley 2013 de 2019 su artículo 5 describe que aquella información debe ser pública y divulgada. También, puntualmente, en lo que respecta a los ingresos y rentas, no encuentra razón este peticionario en porqué no pueden ser suministrado el valor, ya que, siendo servidores públicos compete a los ciudadanos tener conocimiento sobre estos.”

Luego entonces, el objeto de debate se centra en la petición de información y de documentos que negó el Representante a la Cámara.

4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales, como las invocadas en este caso, las de las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014 y la del artículo 24.3, CPACA. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

CPACA. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo –No se trata de un proceso judicial -, y por6

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00893 00

Demandante: Edier Alexander Buitrago Hernández

ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocop ia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con

requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, ‘en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar'. Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.

4.3.1. La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en caso de insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que ante la respuesta del Representante a la Cámara Jhon Fredy Núñez Ramos del 2 de junio de 2023 (i.2), Edier Alexander Buitrago Hernández radicó en tiempo su recurso de insistencia, en el que además de reiterar la entrega de la información y documentos pedidos, solicit ó darle el trámite legal, lo que atendió también de manera oportuna el Representante a la Cámara, Núñez Ramos.

En este caso, se encuentra que la información y las declaraciones pedidas no se enmarcan dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que establece el numeral 3 (Es el texto que transcribe el congresista,

Representante a la Cámara, Núñez Ramos.

En este caso, se encuentra que la información y las declaraciones pedidas no se enmarcan dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que establece el numeral 3 (Es el texto que transcribe el congresista, pero cita de forma errónea el numeral 4) del artículo 24, CPACA, que invoca el Representante a la Cámara.

En efecto, dicha disposición jurídica dispone : “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y7

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00893 00

Demandante: Edier Alexander Buitrago Hernández

demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.

Y las declaraciones de bienes y rentas, el registro de conflicto de intereses, así como la declaración del impuesto sobre la renta , presentados al momento de posesionarse como congresista, no involucran -Y por lo mismo no se viola reserva alguna - derechos a su privacidad e intimidad, ni se le amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental, así consten en su historia laboral, como tampoco hacen parte del núcleo reservado otros datos y documentos del servidor público, como sería su acto de nombramiento, el acta de posesión, sus títulos académicos, sus

consten en su historia laboral, como tampoco hacen parte del núcleo reservado otros datos y documentos del servidor público, como sería su acto de nombramiento, el acta de posesión, sus títulos académicos, sus certificaciones de experiencia laboral, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio, para señalar unos pocos de los que integran su hoja de vida o historia laboral que están al escrutinio público y cuya difusión y publicidad autoriza la propia Constitución Política en el artículo 40 cuando ordena que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. Así, la información solicitada tiene relación con un aspecto susceptible de conocerse por el público en general, en procura de preservar el principio de transparencia.

Significa lo anterior que no todo lo que contiene la hoja de vida o la historia laboral de una persona -La norma legal, artículo 24.3, CPACA, incluye a las que reposan en instituciones públicas y pri vadasestá cobijad o por la protección de reserva, y menos se puede predicar ello de un servidor público, quien goza del privilegio de tener financiado su proyecto de vida por recursos de todos los colombianos, ejerce funciones públicas y se le imponen deberes y restricciones acordes con la naturaleza de su investidura estatal. En sentido contrario, solo tienen el privilegio de la reserva la información y los documentos referidos de manera estricta a su intimidad o a los datos (Artículo 5, Ley 1581 de 2012; artículo 6, Ley 1712 de 2014; sentencia C -748 de 2011) del núcleo personalísimo de su vida, como bien lo fijó la Corte Constitucional (Sentencia C-951 de 2014). Así, ni

de 2014; sentencia C -748 de 2011) del núcleo personalísimo de su vida, como bien lo fijó la Corte Constitucional (Sentencia C-951 de 2014). Así, ni siquiera se presenta un choque entre los derechos a la información o al control público con el de la intim idad del Representante, lo que reafirma que se trata de información pública.

En su caso particular y concreto, menos puede aducir reserva por tener la naturaleza jurídico-política de ser un servidor público elegido por voto popular, sobre quien existe una obligación por expreso mandato legal, que le impone el deber de publicar y divulgar la información pedida. En efecto, la Ley 2013 de 2019 que “tiene por objeto dar cumplimiento a los principios de transparencia y publicidad, y la promoción de la parti cipación y control social a través de la publicación y divulgación proactiva de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ” (Artículo 1), hace al Representante Núñez Ramos sujeto obligado por cuanto establece que “La publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables a las siguientes personas en calidad de8

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00893 00

Demandante: Edier Alexander Buitrago Hernández

sujetos obligados: a) Los servidores públicos electos mediante voto popular” (Artículo 2).

De ahí que en este caso y respecto de l o estrictamente pedid o, la información solicitada no goza de reserva y es pública, por lo mismo escapa

sujetos obligados: a) Los servidores públicos electos mediante voto popular” (Artículo 2).

De ahí que en este caso y respecto de l o estrictamente pedid o, la información solicitada no goza de reserva y es pública, por lo mismo escapa a alguna restricción para su colectivo conocimiento de la sociedad toda.

De manera que no tiene respaldo el Representante a la Cámara al negar la entrega de información y documentos que se le solicit an, por cuanto se reitera, no tienen la protección de restricción legal que se ha aludido, por tratarse de un asunto perteneciente al estricto ámbito administrativo u operativo que es público, y por lo mismo, debe estar disponible para cualquier persona que lo solicite. Así, se le ordenará entregarla.

Se agrega que la restricción invocada no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa Superior idónea -Es apenas legalrespecto del bien que se pretende resguardar, ni es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la información pública ni eficaz, ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó . Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad normativa invocarla pues no se justifica la limitación ya que no contienen información que tenga la vocación de comprometer las funciones de la persona que la utiliza ni la libertad ni la seguridad del Representante, no se comprometen otros derechos ni de las instituciones, ni del Estado, ni del servidor público, y pueden ser entregados al peticionario. La orden que se imparte tiene además, el respaldo que si

seguridad del Representante, no se comprometen otros derechos ni de las instituciones, ni del Estado, ni del servidor público, y pueden ser entregados al peticionario. La orden que se imparte tiene además, el respaldo que si bien se p rotege y se aplica la garantía de reserva legal como se expuso atrás, esta no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute también intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, l a participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública.

4.3.2. No obstante, se debe tener presente que para la entrega de la información pedida, debe limitarse a la restricción legal que impone la misma Ley 2013 de 2019, en el artículo 5, aspecto que debe contemplar el congresista al cumplir la orden que aquí se le impone:

“INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA DEC LARACIÓN DE BIENES Y RENTAS. Solamente la siguiente información contenida en la declaración juramentada de bienes y rentas será pública y de divulgación.

1. Nombre completo y documento de identidad.

2. País, departamento y municipio de nacimiento.

3. País, departamento y municipio de domicilio.

4. Los ingresos y rentas que obtuvo en el último año gravable, especificando solamente concepto y valor.9

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00893 00

Demandante: Edier Alexander Buitrago Hernández

5. Cuentas bancarias de las que sea titular, especificando solamente el tipo de cuenta bancaria, el país de sede de la cuenta y el saldo total con corte a 31 de diciembre del

Demandante: Edier Alexander Buitrago Hernández

5. Cuentas bancarias de las que sea titular, especificando solamente el tipo de cuenta bancaria, el país de sede de la cuenta y el saldo total con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

6. Bienes patrimoniales identificando solamente el tipo de bien, municipio de ubicación y el valor.

7. Saldo y concepto de las acreencias y obligaciones vigentes.

8. Participación actual como miembro de Juntas o Consejos Directivos, especificando la calidad de miembro y la entidad o institución.

9. Mención sobre su calidad de socio en corporaciones, sociedades y/o asociaciones.

10. Declaración de las actividade s económicas de carácter privado, adicionales a las declaradas anteriormente, que ha venido desarrollando de forma ocasional o permanente, especificando el detalle de las actividades y la forma de participación.

Para los servidores públicos electos median te voto popular además de lo anterior se requerirá el registro de los aportes que se realizaron en campaña conforme lo presentado en el aplicativo del Consejo Nacional Electoral denominado Cuentas Claras”.

De manera que el Representante Núñez Ramos de las declaraciones de bienes y rentas que presentó al momento de posesionarse como congresista, puede limitar su entrega a la información que señala la recién transcrita norma jurídica, para lo que puede disponer de formatos, certificaciones, resúmenes u otra forma pertinente de suministrarla; restricción que no lo favorece en cuanto al registro de conflicto de intereses ni a la declaración de impuesto sobre la renta que entregó al tomar posesión de su cargo.

4.4. Por lo tanto, se establece que fue mal negada por el Representante a

restricción que no lo favorece en cuanto al registro de conflicto de intereses ni a la declaración de impuesto sobre la renta que entregó al tomar posesión de su cargo.

4.4. Por lo tanto, se establece que fue mal negada por el Representante a la Cámara, la petición de información y de documentos que se le radicó.

En consecuencia, se le ordenará a Jhon Fredy Núñez Ramos como Representante a la Cámara que en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, le entregue a Edier Alexander Buitrago Hernández, las declaraciones de bienes y rentas, registro de conflicto de intereses y la declaración de impuesto sobre la renta, presentadas al momento de posesionarse como congresista.

4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que procede ordenarle al Representante a la Cámara Jhon Fredy Núñez Ramos, que entregue la información solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal negada por el Representante a la Cámara Jhon Fredy Núñez Ramos, la petición de información objeto del presente trámite.10

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00893 00

Demandante: Edier Alexander Buitrago Hernández

En consecuencia, ORDENAR a Jhon Fredy Núñez Ramos, como Representante a la Cámara , que en el

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