TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00909-00-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00909-00-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-07-176 RI

Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00909-00

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL TEMA: Reserva de documentos que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES.

El señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA suscribió petición ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL solicitando le fuere expedido certificado donde constaran cuáles fueron los ejes temáticos suministrados por la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como insumo para el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria N º 1303 de 2019 , aportando los documentos o papeles de trabajo coordinados entre las dos entidades públicas donde consta la definición de los ejes temáticos.

Al respecto, la entidad se pronunció negando lo requerido, precisando que se trata de una petición reiterativa, pues afirma que con radicado de salida N°

definición de los ejes temáticos.

Al respecto, la entidad se pronunció negando lo requerido, precisando que se trata de una petición reiterativa, pues afirma que con radicado de salida N° 2022RS083159 del 10 de agosto de 2022, le brindó respuesta a la misma petición precisando que la información solicitada se encuentra sujeta a reserva legal en virtud del principio de confidencialidad y que en tal medida, sólo debe ser conocida por las personas que necesitan conocerla y que han sido autorizadas para ello , pues los ejes temáticos de una convocatoria so n los componentes de las competencias laborales (aplicación de conocimientos, capacidades, habilidades, rasgos y acti tudes para desempeñar idóneamente un empleo público determinado), con base en los cuales se construyen las pruebas escritas a aplicar en este proceso de selección; de modo que fueron puestos a disposición a los aspirantes admitidos en el proceso de selección para su conocimiento, dentro de los cuales no se encuentra el señor GARRIDO PRADA.

En consecuencia, el peticionario interpuso recurso de insistencia.Exp. No. 2023-00909

Peticionario: Hermann Gustavo Garrido

Recurso de Insistencia

Sentencia

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II. TRÁMITE SURTIDO

La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL remitió mediante escrito con radicado N° 2023RS093187 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL es un a entidad del orden nacional , dotada de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la

año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restr icciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.Exp. No. 2023-00909

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Una primera tipología distingue entre la información perso nal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier(sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la

a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1(negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2023-00909

Peticionario: Hermann Gustavo Garrido

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afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepci onales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Caso concreto.

El señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA suscribió petición ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL solicitando le fuere expedido certificado donde constaran cuáles fueron los ejes temáticos suministrados por la Gobernación del Magdalena a la CNSC como insumo para el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria No. 1303 de 2019, aportando los documentos o papeles de trabajo coordinados entre las dos entidades públicas donde consta la definición de los ejes temáticos.

Al respecto, la entidad se pronunció negando lo requerido precisando que se trata de una petición reiterativa, pues afirma que con radicado de salida N° 2022RS083159 del 10 de agosto de 2022, le brindó respuesta a la misma petición precisando que la información solicitada se encue ntra sujeta a reserva legal en virtud del principio de confidencialidad y que en tal medida,

2022RS083159 del 10 de agosto de 2022, le brindó respuesta a la misma petición precisando que la información solicitada se encue ntra sujeta a reserva legal en virtud del principio de confidencialidad y que en tal medida, sólo debe ser conocida por las personas que necesitan conocerla y que han sido autorizadas para ello , pues los ejes temáticos de una convocatoria so n los componentes de las competencias laborales (aplicación de conocimientos, capacidades, habilidades, rasgos y actitudes para desempeñar idóneamente un empleo público determinado), con base en los cuales s e construyen las pruebas escritas a aplicar en este proceso de selección.

Enfatizó la entidad, en tal medida que los ejes temáticos a evaluar fueron publicados únicamente a cada aspirante inscrito, a través del link señalado para tal fin en la guía de orientación para las pruebas escritas, así:

“X. EJES TEMÁTICOS A partir del análisis de cada empleo, de sus funciones, su entorno y de las competencias que la ley señala, la Comisión Nacional del Servicio Civil, junto con cada una de las entidades participantes identificaron los “ejes temáticos” , los cuales fueron revisados y validados por la Universidad Nacional de Colombia. Por su extensión, los ejes temáticos identificados para las Pruebas de Competencias Básicas Generales y para las P ruebas de Competencias Funcionales se publican en el siguiente enlace: https://www.foxisco.com/consulta_ejes_tematicos/”

Por lo que, argumenta estos no son públicos, su publicación se efectuó a las personas autorizadas para su acceso, esto es, los aspirantes admitidos en el

https://www.foxisco.com/consulta_ejes_tematicos/”

Por lo que, argumenta estos no son públicos, su publicación se efectuó a las personas autorizadas para su acceso, esto es, los aspirantes admitidos en el proceso de selección dentro de los cuales no está el señor GARRIDO PRADA.

A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, sea lo primero advertir que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL omitió en su contestación a laExp. No. 2023-00909

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petición señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO brindar precisión respecto de las disposiciones normativas con sustento en las cuales negó el acceso a la información tal como lo exige el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual se le exhortará que en lo sucesivo, dé aplicación a la norma antes referida al momento de responder las peticiones presentadas por los administrados.

No obstante, a efectos de determinar r especto de la procedencia en la entrega de la información la Sala efectuará un análisis de lo pretendido, a fin de determinar si aun cuando no fue debidamente argumentada la restricción de la misma, sobre ésta se ciñe un velo de protección o si por el cont rario debe ser suministrada al peticionario, bien sea por no encontrarse sometida a reserva o porque ésta le resulta inoponible.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 cuyo tenor literal dispone lo siguiente:

a reserva o porque ésta le resulta inoponible.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 cuyo tenor literal dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso

de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o inst rumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.

Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tiene carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

La anterior disposición normativa con el propósito precisar que la norma que

la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

La anterior disposición normativa con el propósito precisar que la norma que establece reglas respecto del concurso de méritos, prevé que las pruebas aplicadas o a utilizarse en un proceso de selección ostentan la calidad de reservadas, no así, los ej es temáticos que las sustentaran, esto es las áreas de conocimiento o temas específicos relacionados con el cargo o convocatoria.

Lo anterior, es así, en tanto son precisamente estos ejes temáticos los que permitirán al aspirante tener una idea general de los asuntos que serán valorados en las pruebas a fin de prepararse para el desarrollo de las mismas.Exp. No. 2023-00909

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A título de ejemplo, estos ejes temáticos pueden referir a: i) Conocimientos específicos sobre la entidad o sector en el que se encuentra el cargo , ii) competencias técnicas y profesionales requeridas para el puesto , iii) Habilidades en áreas como liderazgo, trabajo en equipo, resolución de problemas, entre otros, iv) aspectos legales y normativos relevantes para el cargo, entre otros.

Ahora bien, en cuanto al derecho de los terceros de acceder la información pública como un mecanismo para ejercer control sobre la gestión pública, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la

“El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes: presup uestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por p arte del Estado de censurar la información, sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal. Al respecto, la Constitución de 1991 consagra a la democracia participativa como uno de los principios fundamentales del Estado colombiano. De allí que, en consecuencia, en su artículo 74 establezca, como regla general, que las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, y que únicamente por voluntad del legislador y de manera excepcional, algunos de aquellos estarán sometidos a reserva. En tal sentido, uno de los propósitos de los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente fue aquel de desterrar la llamada “cultura del secreto”, característica de sociedades de tendencia antidemocrática en las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridades, ya que toda información en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones. Al respecto, una interpretación histórica del artículo 74 constitucional, evidencia que fue la voluntad de los Constituyentes profundizar aún más en la garantía del derecho de acceso a documentos públicos” (Resalta la Sala).

Estado es reservada, salvo algunas excepciones. Al respecto, una interpretación histórica del artículo 74 constitucional, evidencia que fue la voluntad de los Constituyentes profundizar aún más en la garantía del derecho de acceso a documentos públicos” (Resalta la Sala).

Conforme a los expuesto, el artículo 74 de la Constitución Política otorga la posibilidad de que terceros en los procesos de selección para ocupar cargos de carrera administrativa puedan acceder a cierta información y documentos públicos para así ejercer un control a la actividad est atal, el cual abarca también la posibilidad de verificar los estándares técnicos y de validación utilizados para diseñar las pruebas a realizar en estos para ocupar dichos cargos.

En virtud de lo anterior, discrepa la Sala de los argumentos planteados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, respecto a la argüida reserva de los ejes temáticos determinados para la Convocatoria Nº 1303 de 2019 al estimar que estos al ser de único interés de los participantes, no pueden ser puestos en conocimientos de cualquier ciudadano que desee acceder a los mismos, pues si bien le asiste razón a la entidad en indicar que en principio solo quienes están participando del concurso tienen un interés directo en el conocimiento de los mismos, ello no implica que no pueda ser conocido porExp. No. 2023-00909

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cualquier ciudadano interesado, pues no revelan información sensible cuyo conocimiento ponga en mengua intereses superiores, por lo que para la Sala dispondrá se suministre al peticionario la certificación de los ejes temáticos

cualquier ciudadano interesado, pues no revelan información sensible cuyo conocimiento ponga en mengua intereses superiores, por lo que para la Sala dispondrá se suministre al peticionario la certificación de los ejes temáticos

Sin embargo, evidencia la Sala que pretende el peticionario además, acceder a copia de las comunicaciones intercambiadas entre la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como insumo para la consolidación de los ejes temáticos dispuestos para la Convocatoria Nº 1303 de 2019, lo cual para la Sala se constituye en el proceso deliberativo de los funcionarios públicos, lo que si ostenta la calidad de reservado en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, ello, al tratarse de documentos preliminares o en construcción donde se contempla el proceso deliberativo de los sujetos.

Puntualmente la normativa en cita prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 6. DEFINICIONES.

(…) k) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.”

La citada disposición fue declarada condicionalmente exequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C -274 de 2013, oportunidad en la que se señaló:

“Sobre la posibilidad de establecer reserva sobre documentos o información preliminar, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones. Ha sostenido esta Corporación, que de conformidad con el artículo 74 Superior, el hecho de que una información en poder o control de una autoridad sea preliminar, o se

preliminar, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones. Ha sostenido esta Corporación, que de conformidad con el artículo 74 Superior, el hecho de que una información en poder o control de una autoridad sea preliminar, o se encuentre en construcción, no c onduce automáticamente a que tenga carácter reservado. En todos los casos en los que se ha examinado esta problemática, la Corte ha evaluado si esta restricción al derecho de acceso a la información cumple los requisitos constitucionales mediante un juicio estricto de constitucionalidad.

(…)

En consonancia con las reglas constitucionales desarrolladas para asegurar el principio de máxima publicidad que subyace al contenido del derecho a acceder a la información pública, la posibilidad de imponer restricciones a ese acceso frente a la información preliminar propia de los procesos deliberativos, depende de que tales limitaciones sean razonables y proporcionales en sentido estricto. Esto implica que esa reserva debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, que el medio escogido sea idóneo y no esté prohibido, y que la relación entre ese fin legítimo y el medio sea necesaria y respete el principio de estricta proporcionalidad. (…)”

En torno a la temática en particular, se destaca que las comunicaciones intercambiadas entre la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como insumo para la consolidación de los ejes temáticos dispuestos para la Convocatoria Nº 1303 de 2019, en efecto, se constituyen en los documentos preliminares a la adopci ón de la decisión definitiva de consolidación de ejes temáticos a tener en cuenta, la cual fue

temáticos dispuestos para la Convocatoria Nº 1303 de 2019, en efecto, se constituyen en los documentos preliminares a la adopci ón de la decisión definitiva de consolidación de ejes temáticos a tener en cuenta, la cual fue puesta a disposición de los participantes del concurso a fin de que conocieranExp. No. 2023-00909

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de forma general las áreas que serían tenidas en cuenta en la consolidación de las pruebas que les serían practicadas.

En esa medida, precisa la Sala que los procesos deliberativos componen los insumos para la adopción de decisiones en torno a la función pública, de manera que la s opiniones, recomendaciones y puntos de vista de los servidores públicos que en desarrollo de estos procesos se genera, se encuentra enmarcada en sus atribuciones y busca nutrir la decisión desde distintos puntos de vista; así pues , la reserva de los docu mentos que contengan opiniones y consideraciones que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, obedece al propósito de permitir a los funcionarios llevar adelante sus labores de deliberación sin interferencia, de manera tranquila, s in miedo ni presiones indebidas en el marco de sus funciones.

Bajo esta perspectiva, la Sala ordenará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL suministrar al peticionario certificación donde indique cuales fueron los ejes temáticos que remitió la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como insumo para el concurso de m éritos adelantado mediante la Convocatoria Nº 1303 de 2019.

ejes temáticos que remitió la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como insumo para el concurso de m éritos adelantado mediante la Convocatoria Nº 1303 de 2019.

De otra parte, se tendrá por bien denegado el acceso pretendido por el peticionario a los papeles de trabajo y comunicaciones intercambiados entre la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y la COMISIÓN NACIO NAL DEL SERVICIO CIVIL para la consolidación de los ejes temáticos de la Convocatoria Nº 1303 de 2019, respecto de los cuales se ciñe un velo de protección por tratarse de documentos que contienen el proceso deliberativo de servidores públicos, esto es, documentos preliminares a la adopción de una decisión definitiva que fue puesta en conocimiento de los aspirantes admitidos al concurso de méritos para su preparación como participantes; en este caso , los ejes temáticos publicados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para consulta de los aspirantes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL suministrar al peticionario certificación donde indique cuales fueron los ejes temáticos que remitió la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como insumo para el concurso de méritos ad elantado mediante la Convocatoria Nº 1303 de 2019.

que remitió la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como insumo para el concurso de méritos ad elantado mediante la Convocatoria Nº 1303 de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR BIEN DENEGAD O el acceso pretendido por el peticionario a los papeles de trabajo y comunicaciones intercambiados entre la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIOExp. No. 2023-00909

Peticionario: Hermann Gustavo Garrido

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CIVIL para la consolidación de los ejes temáticos de la Convocatoria Nº 1303 de 2019, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad

Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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