TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00910-00-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00910-00-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicado No. : 2500 0234 1000 2023 00910 00

Demandante : Hermann Gustavo Garrido Prada

Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC

Medio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES

1. Hermann Gustavo Garrido Prada radicó derecho de petición ante la CNSC, en el que solicitó que se le certifique o suministre la información y documentos referidos al Acuerdo 433 del 20 de diciembre de 2022 (i.2).

2. La CNSC emitió respuesta con la entrega de información y neg ó el suministro de otra, la que consideró que goza de reserva legal que involucra los principios de confidencialidad y resguardo de la información (i.2).

3. Hermann Gustavo Garrido Prada interpuso recurso de insistencia ante la negativa recibida, en el que sustentó que la respuesta otorgada no fue completa ni congruente al no invocar una norma legal que sustent e la negativa de la información (i.2).

4. La CNSC remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la

Sección Primera.

negativa de la información (i.2).

4. La CNSC remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la

Sección Primera.

Sin embargo, la remisión fue incompleta, ya que no se adjunt ó el escrito de derecho de petición de Hermann Gustavo Garrido Prada que originó el presente trámite.

5. Por lo anterior, mediante auto del 2 1 de julio de 2023 (i.4) se ordenó por Secretaría, requerir al demandante y a la CNSC, para que en el término de tres (3) días, allegaran a esta Corporación copia digital d el derecho de petición presentado por Hermann Gustavo Garrido Prada.

Notificada la providencia, el 2 7 de julio de esta anualidad, se recibió respuesta (i.8) por parte del demandante Hermann Gustavo Garrido Prada, con el documento exigido.2

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00910 00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Se le debe ordenar a la CNSC que entregue la información completa que solicita Hermann Gustavo Garrido Prada?

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho

26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74:“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se expidió el CPACA, integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 ( Protección de datos personales) , 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de inform ación y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo3

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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disp osición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 1 8) y la reservada , que lesione intereses públicos

excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 1 8) y la reservada , que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró:

“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información.

En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.

8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de ot ros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

el ejercicio de ot ros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)

De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una res erva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales” (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.4

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E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la

constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede es tablecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriament e afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la CNSC sobre el certificado de los ejes temáticos del proceso de selección No. 2418 de 2022 suministrados por el Departamento del Magdalena que radicó Hermann Gustavo Garrido Prada.

4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2) el derecho de petición por parte de Hermann Gustavo Garrido Prada para obtener que se “CERTIFIQUE y/o suministre la siguiente información y documentos referida al ACUERDO No 433 del 20 de diciembre del 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ASCENSO y ABIERTO, para proveer los empleos en vacancia definitiva perteneci entes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL

Selección, en las modalidades de ASCENSO y ABIERTO, para proveer los empleos en vacancia definitiva perteneci entes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA - Proceso de Selección No. 2418 de 2022 –Territorial 8”, expedido por la CNSC”.1

En la respuesta del 30 de junio de 2023, la CNSC (i.2), entregó parcialmente la información pedida e invocó el carácter de reserv a únicamente sobre la del numeral 12 del derecho de petición , y adujo que no la entregaba en razón del principio de confidencialidad y resguardo de la información, en vista que los ejes temáticos sirven como insumo para el diseño y construcción de los ítems de la prueba escrita sobre competencias funcionales a aplicar en las convocatorias a concursos públicos de méritos; pero no señaló la norma jurídica en que se amparaba.

Hermann Gustavo Garrido Prada frente a la negativa de la entidad expuso:

“Pese al anuncio de que se adjuntaba el oficio de citación a la jornada de validación de los ejes temáticos no se adjuntó documento alguno, y, en cuanto a que los ejes temáticos tienen

1 Las transcripciones que se incluyen en esta sentencia , así están escritas en el texto del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltos son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia especifica cada vez que se amerita un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen

especifica cada vez que se amerita un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.5

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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

RESERVA LEGAL sin citar el sustento jurídico contraviene la norma que regula dicha materia, la cual es clara en señalar que se debe indicar el fundamento legal que sustenta la negativa a suministrar una información por motivos de reserva legal. LA CNSC NO INVOCÓ UNA NORMA LEGAL QUE SUSTENTA LA NEGATIVA A SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS SOLICITADOS, pues la CNSC tanto solo se limitó a señalar que "...no es viable suministrarle dicha información, so pena de vulnerar los principios de confidencialidad y resguardo de la información.”

Luego entonces, el objeto de debate se centra en el pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud contenida en el numeral 12 de la petición radicada por Hermann Gustavo Garrido Prada y no sobre las demás que se entregaron por parte de la CNSC.

4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014). En este caso la Comisión no adujo ninguna.

4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición ante una entidad estatal –No se trata de un proceso judicial-, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez admin istrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con6

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el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación c ontinuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella ”.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en caso de insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que ante la respuesta de la CNSC del 30 de junio de 2023 (i.2), Hermann Gustavo Garrido Prada radicó en tiempo su recurso de insistencia,

en caso de insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que ante la respuesta de la CNSC del 30 de junio de 2023 (i.2), Hermann Gustavo Garrido Prada radicó en tiempo su recurso de insistencia, en el que además de reiterar la entrega de la información y documentos pedidos, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió también de manera oportuna la entidad.

En este caso, encuentra la Sal a que la información pedida no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que establece el artículo 24 .3, CPACA, que invoca la CNSC en el oficio remisorio del recurso donde resalta lo relativo a hojas de vida e historia laboral.

En efecto, dicha disposición jurídica dispone: “ ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.

Lo concerniente a los ejes temáticos realizados por la CNSC, que estima la Comisión son el insumo con el que se construyen y diseñan las pruebas escritas para el concurso de méritos, si bien son temas a los que pueden tener acceso las personas admitidas en el proceso de selección, para la Sala no involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas o de los mismos concursantes.

escritas para el concurso de méritos, si bien son temas a los que pueden tener acceso las personas admitidas en el proceso de selección, para la Sala no involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas o de los mismos concursantes.

Así y al recurrir también al examen del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 d e 2004 y de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a la información pública y a los límites de su ejercicio que despliegue la CNSC, la Sala encuentra que no es razonable la interpretación dada por la entidad mencionada frente a la restricción del acceso a la información sobre los ejes temáticos, pues no explica ni justifica cuál es el fundamento legal concreto para ello, resultando insuficiente predicar en términos genéricos que existe al respecto confidencialidad y resguardo de información.

Significa lo anterior que no todo lo que contiene la restricción del numeral 3 del artículo 31 de la precitada Ley es de carácter reservado. En relación con los ejes temáticos los mismos no son la s pruebas a evaluar ni los resultados individuales , sino l os componentes del examen respecto del7

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cargo o los temas a evaluar que consignan un derrotero o una delimitación amplia y conceptual de las materias, áreas o temas que serán objeto de evaluación que ameritan precisame nte conocerse en su contexto, para facilitar la preparación de los concursantes y la verificación de su aplicación en ejercicio del control social o público o político sobre la Administración.

El Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, con los

facilitar la preparación de los concursantes y la verificación de su aplicación en ejercicio del control social o público o político sobre la Administración.

El Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, con los mismos sujetos procesales (M. P. María Adriana Marín, 8 de mayo de 2023, rad. 11001 -03-15-000-2022-06240-01) y precisó: “La negativa de la entidad no se justifica ni satisface por el lógico y elemental hecho de que a los ejes temáticos tengan acceso las personas admitidas, pues esa es apenas una consecuencia natural de participar en la convocatoria; sin embargo, no por eso es aceptable sostener que a terceros aparentemente ajenos al proceso de selección, les esté vedado conocer los ejes temáticos del concurso; entre otras razones, porque su interés bien podría estar dado en el simple hecho de informarse o, como bien podría suceder, para hacer un control de su contenido, de la convocatoria, iniciar acciones públicas en defensa del ordenamiento jurídico o, incluso, para satisfacer un interés desconocido. Que se afirme que a la información pueden acceder los concursantes admitidos porque así lo autoriza el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, ni siquiera corresponde a la realidad normati va, pues la premisa que allí se contiene se refiere a que la CNSC puede autorizar a algunas personas a que accedan a las pruebas en la etapa de reclamaciones, lo que permite entrever el yerro de aplicar una autorización limitada dirigida a un aspecto y a una fase ulterior, pues si la razón por la cual los concursantes pueden acceder a los ejes temáticos surge de allí, no se entiende cómo se entregó su acceso en

yerro de aplicar una autorización limitada dirigida a un aspecto y a una fase ulterior, pues si la razón por la cual los concursantes pueden acceder a los ejes temáticos surge de allí, no se entiende cómo se entregó su acceso en una etapa que no es de reclamaciones.” (Negrillas de la Sala)

De manera que sobre el concurso, solo tienen el privilegio de la reserva restringida los documentos referidos de manera estricta a las pruebas o instrumentos de selección aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección (Artículo 31, numeral 3 Ley 909 de 2004) , que tienen la connotación de carácter reservado, y solo serán de conocimiento de las personas que indique la CNSC en desarrollo de los procesos de reclamación.

De ahí que en este caso y respecto de la estrictamente pedid a (ejes temáticos), no se requiere para su entrega la previa autorización del servidor público, ni orden de autoridad judicial, toda vez que al no gozar de reserva y por tratarse de una información pública, no estaría restringido su conocimiento para el interesado, cuando sus fines son conocer el material de estudio aplicable por la Gobernación del Magdalena a la CNSC como insumo para el concurso de méritos del proceso de selección 2418.

Así se logra determinar que con la información pedida no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad de l proceso de selección o de los mismos concursantes , ni se amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental. La información solicitada tiene8

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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

relación con un aspecto de corte administrativo u operativo sobre los

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00910 00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

relación con un aspecto de corte administrativo u operativo sobre los insumos para el concurso de méritos.

Se agrega que la restricción invocada por la entidad estatal no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa superior idónea -Es apenas legal - respecto del bien que se pretende resguardar (La información pública). El sacrificio del derecho a la información no es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finali dad normativa invocarla pues no se justifica la limitación, ya que no contienen información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza, ni la libertad, ni la seguridad de los funcionarios o concursantes no se comprometen otros derechos, ni de las instituciones, ni del Estado, por lo que puede ser entregada al peticionario.

La garantía de reserva legal, como se expuso atrás, no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute también intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública.

4.4. Por lo tanto, se establece que fue mal negada por la CNSC la petición de información y de documentos que se le radicó.

4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que procede ordenarle a la CNSC que entregue la información

de información y de documentos que se le radicó.

4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que procede ordenarle a la CNSC que entregue la información faltante que le pidió Hermann Gustavo Garrido Prada.

En consecuencia, se le ordenará que a través de los Comisionados y del Asesor de Procesos de Selección de la Comisión, en quien es se radica la obligación

de cumplir, se le entregue en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, a Hermann Gustavo Garrido Prada, la certificación y toda la documentación e información referente al numeral 12 de la petición que le radicó el 8 de junio de 2023.

SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

(Ausente con excusa)

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamen te en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de confo rmidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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