TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00911-00-(02-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00911-00-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00911-00 Solicitante: WISTON ALEXANDER CABRERA TAMAYO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON INFORMES DE GESTIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 11 de julio de 2023 (archivo 11) y repartida el día 17 de julio de 2023 (archivo 10), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Wiston Alexander Cabrera Tamayo ante dicha entidad el 7 de febrero de 2023 (archivo 01) e insistida el día 8 de junio de 2023 (archivo 16). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00911-00 Peticionaria: Wiston Alexander Cabrera Tamayo
invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00911-00 Peticionaria: Wiston Alexander Cabrera Tamayo Recurso de insistencia continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que,
administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00911-00 Peticionaria: Wiston Alexander Cabrera Tamayo Recurso de insistencia Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Cabrera Tamayo, presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 7 de febrero del año 2023 (archivo 01) ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese orden, la Registraduría Nacional del Estado Civil negó la petición de información mediante oficio Nro. RNEC-S-2023-0057843 del 5 de junio de 2023 (archivo 21) alegando que lo solicitado era información sujeta a reserva y que el peticionario no era un receptor autorizado por la Ley. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir
junio de 2023 (archivo 21) alegando que lo solicitado era información sujeta a reserva y que el peticionario no era un receptor autorizado por la Ley. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, es decir, del día 6 al 19 de junio de 2023. De lo que se tiene que el peticionario elevó recurso de insistencia el día 8 de junio de 2023 (archivo 16), por lo tanto, la Sala estudiará de fondo el asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado aparentemente el 7 de febrero de 2023, (archivo 01) el señor Cabrera Tamayo, presentó una solicitud de información y documentos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Por medio del presente, con todo respeto, obrando en mi calidad de ciudadano contribuyente de las arcas de la nación, en ejercicio de mi deber de vigilar el uso adecuado de los recursos del estado, me permito solicitar, muy comedidamente, se me suministre copia del informe consolidado 2022 y último del mes que corre 2023, relativo a la gestión articulada desarrollada con el ministerio de salud y protección social, que atiende la temática de personas fallecidas que afectan el principio de transparencia democrática e inversión pública, ya que no son canceladas. (…)” (archivo 01 – Se resalta). 2) La Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del oficio No.4 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00911-00 Peticionaria: Wiston Alexander Cabrera Tamayo Recurso de insistencia RNEC-S-2023-0057843 del 5 de junio de 2023 (archivo 21), resolvió negar
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00911-00 Peticionaria: Wiston Alexander Cabrera Tamayo Recurso de insistencia RNEC-S-2023-0057843 del 5 de junio de 2023 (archivo 21), resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) Se resalta que la petición consiste en: se me suministre copia del informe consolidado 2022 y el último del mes que corre 2023, relativo a la gestión articulada desarrollada con el ministerio de salud y protección social, que atiende la temática de personas fallecidas que afectan el principio de transparencia democrática e inversión pública, ya que no son canceladas”, de lo cual se manifiesta lo siguiente: Fundamentos Jurídicos: En atención a la normatividad aplicable a la solicitud, es importante señalar el artículo 213 del Código Electoral, respecto al suministro de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 213. Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copias de los mismos.” (Subrayado fuera del texto original) Por otra parte, encontramos el artículo 21 del Decreto 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para
persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copias de los mismos.” (Subrayado fuera del texto original) Por otra parte, encontramos el artículo 21 del Decreto 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”, señalando lo siguiente: “ARTÍCULO 21. PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE PRESENTACIONES PERSONALES O CERTIFICADOS PARA PROBAR LA FE DE VIDA (SUPERVIVENCIA). A partir del 1 de julio de 2012, la verificación de la supervivencia de una persona se hará consultando únicamente las bases de datos del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Este servicio es gratuito para la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones administrativas. En consecuencia, a partir de esa fecha no se podrán exigir certificados de la fe de vida5 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00911-00 Peticionaria: Wiston Alexander Cabrera Tamayo Recurso de insistencia (supervivencia). La Registraduría Nacional del Estado Civil inter-operará la base de datos del Registro Civil de Defunción con el sistema de información Ministerio de Salud y Protección Social y con los que defina el Gobierno Nacional, para que a través de del Ministerio sea consultada en línea por las entidades de seguridad social que deban verificar la fe de vida (supervivencia) de una persona. El reporte constituirá plena prueba de la existencia de la persona.” (Subrayado fuera del texto original) Asimismo, es preciso resaltar el artículo 04 de la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.” Donde se señalan los principios rectores para el tratamiento de datos personales, de los cuales se destacan los siguientes:
original) Asimismo, es preciso resaltar el artículo 04 de la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.” Donde se señalan los principios rectores para el tratamiento de datos personales, de los cuales se destacan los siguientes: “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular (…) f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley. g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no6 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00911-00
autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no6 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00911-00 Peticionaria: Wiston Alexander Cabrera Tamayo Recurso de insistencia tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.” (Subrayado fuera del texto original) Además, el Artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, especialmente en el parágrafo segundo señala quienes son las entidades tanto públicas como privadas que se encuentran autorizadas por Ley para el acceso a las bases de datos que produce y administra la Registraduría Nacional del Estado Civil, proceso de verificación de la plena identidad de los ciudadanos, en el siguiente entendido “ARTÍCULO 159. OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Modifíquese el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: Artículo 227. Obligatoriedad de suministro de información. Para el desarrollo de los planes, programas y proyectos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en general para el ejercicio de las funciones públicas, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas, pondrán a disposición de las entidades públicas que así lo soliciten, la información que generen, obtengan,
adquieran o controlen y administren, en cumplimiento y ejercicio de su objeto misional. El uso y reutilización de esta información deberá garantizar la observancia de los principios y normas de protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, así como las demás normas que regulan la materia. (…) PARÁGRAFO 2o. La Registraría Nacional de Estado Civil, permitirá el acceso a la información alfanumérica, biográfica y biométrica que soliciten las administradoras del sistema de seguridad social integral en pensiones, salud y riesgos laborales, para que adelanten las acciones estrictamente relacionadas con el cumplimiento de su objetivo misional. Las entidades públicas o particulares con funciones públicas que quieran verificar la plena identidad de los ciudadanos contra la base de datos biométrica que produce y administra la Registraduría Nacional de Estado Civil, podrán implementar su propia infraestructura para acceder directamente o a través de un aliado tecnológico certificado por la Registraduría para consultar en línea las minucias dactilares. Los particulares que desarrollen las actividades del artículo 335 de la Constitución Política y los demás que autorice la ley, podrán acceder a las réplicas de las bases de datos de identificación de la Registradora y consultar en línea minucias dactilares, utilizando infraestructura propia o a través de un aliado tecnológico certificado por la Registraduría. Para ello deberán previamente cubrir los costos que anualmente indique la Registraduría,7 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00911-00 Peticionaria: Wiston Alexander Cabrera Tamayo Recurso de insistencia por concepto de Administración, soporte, mantenimiento de las aplicaciones de las actualizaciones de las bases de datos.” (Subrayado fuera del texto original). Análisis Fáctico: Una vez analizada la normatividad aplicable, es
Wiston Alexander Cabrera Tamayo Recurso de insistencia por concepto de Administración, soporte, mantenimiento de las aplicaciones de las actualizaciones de las bases de datos.” (Subrayado fuera del texto original). Análisis Fáctico: Una vez analizada la normatividad aplicable, es preciso indicar que el artículo 213 del Código Electoral señala que toda información que reposa en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil ostentan el carácter de reserva legal, lo cual restringe y limita su acceso y circulación a tal punto que solo los jueces, funcionarios de policía y seguridad y las demás entidades autorizadas por la Ley, son las únicas que tendrían acceso a las bases de datos de información. En atención a lo anterior, el legislador conociendo la reserva legal que tiene la información que reposa en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, decidió autorizar al Ministerio de Salud y Protección Social por medio del artículo 21 del Decreto 019 de 2012, con el fin de prohibir la exigencia de los certificados que prueben la fe de vida (supervivencia) de los colombianos adultos mayores residentes en el país para acceder al pago de sus pensiones. Ahora el Ministerio de Salud podrá acceder a las bases de datos de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, a través del Ministerio, las entidades de seguridad social puedan corroborar la supervivencia de los pensionados residentes en el país, eliminando de esta forma la tramitología que se generaba para expedir el certificado que probara que el adulto mayor se encontraba con vida teniendo derecho a recibir su pensión. Tanto el Ministerio de Salud y Protección Social, como las demás entidades públicas, particulares
que ejercen funciones públicas, quienes prestan servicios públicos y los demás autorizados por la Ley que tienen acceso a las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, deben someterse a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 en su calidad de responsables del tratamiento de datos, de la cual se resaltan la observancia de los principios rectores de finalidad, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad de la información. Por consiguiente, la interoperabilidad entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y cualquier tipo de entidad pública o privada autorizada por la Ley, se debe definir la finalidad que justificará la necesidad de permitir el acceso a las bases de datos que produce y administra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la cual debe ser acorde al ordenamiento jurídico aplicable al desarrollo de las funciones de cada entidad. Caso concreto: En atención a la petición en la que manifiesta se suministre copia del informe relativo a la gestión articulada desarrollada con el Ministerio de Salud y Protección Social, respecto a las personas fallecidas, me permito resaltar que de conformidad a la normatividad que rige la materia, NO es viable el suministro de dicha información.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00911-00 Peticionaria: Wiston Alexander Cabrera Tamayo Recurso de insistencia Lo anterior se da teniendo en cuenta que, dicha información se permite el suministro a entidades públicas, particulares que ejerzan funciones públicas, particulares que prestan servicios públicos y los demás autorizados por la Ley. Es decir, que el acceso a la información que reposa en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil ostentan la calidad de reserva legal, su circulación es restringida y no puede ser entregada a un particular por solicitud elevada en un derecho de petición teniendo en cuenta que no corresponde a una persona autorizada por la Ley. Para
acceso a la información que reposa en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil ostentan la calidad de reserva legal, su circulación es restringida y no puede ser entregada a un particular por solicitud elevada en un derecho de petición teniendo en cuenta que no corresponde a una persona autorizada por la Ley. Para brindar el acceso a las bases de datos que produce y administra la Registraduría Nacional del Estado Civil, se debe demostrar una finalidad justificando la necesidad de la misma para la prestación de un servicio a la ciudadanía, lo cual en el presente caso no se expone y en consecuencia carece de una finalidad legitima. En conclusión, NO es legalmente viable realizar la entrega de la información pretendida en la petición a un particular, teniendo en cuenta que no se encuentra autorizado por la Ley, no cuenta con una finalidad que justifique una necesidad válida, ni tampoco quien solicita la información es un responsable de tratamiento de información de conformidad con la Ley 1581 de 2012. Si la intensión del peticionario consiste en realizar un seguimiento al censo electoral, estaría en todo el derecho de inspeccionarlo para los fines pertinentes a través de los mecanismos dispuestos por la Dirección de Censo Electoral, pero en ningún caso se expedirá copia de los mismos y sin que ello comprometa a la Registraduría a realizar algún tipo de entrega de información que repose en sus bases de datos, debido a la reserva legal que contienen las mismas. De esta forma se responde de manera clara, oportuna y de fondo a cada uno de sus interrogantes.” (…)” (archivo 21 - mayúsculas y negrillas del original). 3) Así mismo, observa la Sala que, mediante oficio de fecha 11 de julio de 2023 (archivo 05) la Registraduría Nacional del Estado Civil dio alcance a la respuesta del 5 de junio de 2023 en los siguientes términos: “Cordial salud. En atención al derecho de petición presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, en principio, fue contestado por la Dirección de
- la Registraduría Nacional del Estado Civil dio alcance a la respuesta del 5 de junio de 2023 en los siguientes términos: “Cordial salud. En atención al derecho de petición presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, en principio, fue contestado por la Dirección de Censo Electoral mediante oficio de 28 de febrero de 2023 y de 8 de mayo de 2023, y posteriormente, por la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, mediante oficio de 5 de junio de 2023, comunicación que motivó su solicitud de insistencia por cuanto se invocó la reserve de la información solicitada, por tal motivo, la Oficina Jurídica procede a dar un alcance a las respuestas que emitió la Autoridad por intermedio de sus áreas así:9 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00911-00 Peticionaria: Wiston Alexander Cabrera Tamayo Recurso de insistencia De sus escritos de petición se extrae que su pretensión es que la administración suministre, por una parte, “los datos de la gestión articulada e informes en relación a las personas fallecidas que afectan el principio de transparencia democrática e inversión pública, para el periodo 2022, con ocasión de la mesa técnica de depuración del Censo Demográfico, Registro Civil y el Censo Electoral llevada a cabo por la Registraduría y el Dane” y, de otra, “copia del informe consolidado 2022 y último del mes que corre 2023, relativo a la gestión articulada desarrollada con el ministerio de salud y protección social, que atiende la temática de personas fallecidas que afectan el principio de transparencia democrática e inversión pública, ya que no son canceladas”. Sobre el particular, la Dirección Nacional de Identificación dio respuesta, precisando que: (…) La principal fuente para la depuración del Censo Electoral, es el Archivo Nacional
temática de personas fallecidas que afectan el principio de transparencia democrática e inversión pública, ya que no son canceladas”. Sobre el particular, la Dirección Nacional de Identificación dio respuesta, precisando que: (…) La principal fuente para la depuración del Censo Electoral, es el Archivo Nacional de Identificación (ANI), robusta base de datos que a su vez se retroalimenta de muchas fuentes de información, como lo son; los fallecidos reportados por el Ministerio de Salud, Clínicas, Hospitales y Parques Cementerios, así como los Registros Civiles de Defunción reportados por los Consulados en el Exterior, notarías y todas las Registradurías del país y las sentencias condenatorias emitidas por los Jueces de la República; una vez procesada esta información afecta al ANI en su estado de vigencia. De igual manera, la RNEC dentro de sus procedimientos afecta al ANI y, en consecuencia, cancela las cédulas de ciudadanía por múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, lo cual permite que los documentos afectados con estas novedades se excluyan en el Censo Nacional Electoral.” Igualmente, se indicó en la referida respuesta que” “(…) Como resultado de la tarea adelantada desde el inicio de esta administración hasta el respectivo corte para elecciones de Presidente de la República 2022, se afectaron en la base de datos del Censo Electoral 802.018 cédulas de ciudadanía por la novedad de cancelación por muerte”. Es importante que tenga en cuenta que no existen “actas” para confirmar las personas que fueron excluidas del censo electoral, el procedimiento para este fin es el que se indicó en los oficios RDE-DCE-1056
de 2023 y RDRCI -170 de 2023, en la respuesta remitida aparece la cifra de personas cuyas cédulas de ciudadanía fueron excluidas del censo electoral desde el inicio de esta administración hasta el corte para elecciones de Presidente de la República 2022, por haber sido canceladas por la novedad de muerte del ciudadano. En tal sentido y como se mencionó en oficio RDRCI – 170 de 19 de mayo 2023: “Para que pueda afectarse la vigencia de una cédula por muerte del ciudadano y proceder a su cancelación en el Archivo Nacional de Identificación, se requiere de un documento que pruebe el hecho de la defunción, que puede ser el registro civil de defunción, el certificado médico de defunción que proviene de la base de datos Registro Único de10 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00911-00 Peticionaria: Wiston Alexander Cabrera Tamayo Recurso de insistencia Afiliados RUAF ND o sentencia judicial”. Por lo anterior, se debe manifestar que el Código Electoral en el artículo 69 establece: “Los notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos Registradores, copia auténtica o autenticada de los registros civiles de defunción dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas”. Adicionalmente, el Decreto 19 de 2021, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en el artículo 23, modificado por el Artículo 20 del Decreto 2106 de 2019, estipula: “Administración de la base de datos del registro civil de
normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en el artículo 23, modificado por el Artículo 20 del Decreto 2106 de 2019, estipula: “Administración de la base de datos del registro civil de defunción. La Registraduría Nacional del Estado Civil administrará la base de datos del Registro Civil de Defunción, la cual se actualizará con la información del Registro Único de Afiliados a la Protección Social - Nacimientos y Defunciones (RUAF-ND), administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social y con la que remitan las notarías, los consulados, los registradores del estado civil y las demás autoridades encargadas de llevar el registro civil. Las autoridades o particulares que presten el servicio de Registro Civil deberán implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para interoperar con la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de reportar en tiempo real los registros civiles de defunción tramitados en sus dependencias. La Registraduría Nacional del Estado Civil efectuará las verificaciones pertinentes y cruzará, corregirá, cancelará, anulará e inscribirá de oficio los Registros Civiles de Defunción, para mantener actualizada la base de datos. (…)” Respecto del Censo Nacional de Población y Vivienda, citado en la petición; este constituye un insumo para determinar la evolución de las variables demográficas de las personas residentes en Colombia, así como las viviendas y los hogares del territorio nacional. A través del censo, el país obtuvo datos de primera mano sobre el número de habitantes, su distribución en el territorio y sus condiciones de vida, representando la columna vertebral del sistema nacional de información estadística. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Circular Única de Registro Civil e Identificación en su Versión 8, la que representa un documento que consolida las directrices necesarias para la planificación y desarrollo de las actividades diarias en temas de registro civil
del sistema nacional de información estadística. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Circular Única de Registro Civil e Identificación en su Versión 8, la que representa un documento que consolida las directrices necesarias para la planificación y desarrollo de las actividades diarias en temas de registro civil de identificación de todos los servicios públicos de la Entidad. Según lo establecido en la citada circular, en relación con la Cancelación de cédula por muerte del titular, el numeral 26.2.1., señala que: “La muerte se registra con base en la información que ingresa a través del11 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00911-00 Peticionaria: Wiston Alexander Cabrera Tamayo Recurso de insistencia reporte que realiza Minsalud y la Web de Defunciones (Registro Civil de Defunción), con base en lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012 y la Ley 2106 de 2019. (…) En virtud de lo anterior los canales de información sobre el fallecimiento de los colombianos son: 1INTERFAZ MINSALUD – Decreto Ley 019 de 2012: Reporte remitido mensualmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil quien carga la información en el Archivo
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