TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00968-00-(08-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00968-00-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicado No. : 2500 0234 1000 2023 00968 00

Demandante : Yomaira Porras Ramos Demandado : Fiscalía General de la Nación

Medio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de insistencia remitido por la Fiscalía General de la Nación a esta Corporación Judicial.

ANTECEDENTES

1. Yomaira Porras Ramos radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó que se le entregara documentación e información relacionada con i) Varias elegibles contenidas en la Resolución No. 0056 del 12 de diciembre de 2022 FGN (Profesional de Gestión y de la Resolución No 0054 de la misma fecha (Profesional de Gestión iii), respecto a su vinculación, cargo, dependencia y lugar de la plaza al cual fue nombrado en la entidad, el periodo de prueba con fecha de inicio, aceptación o renuncia al cargo , lo anterior debido a que ocupa posición con mérito directo en ambas listas de elegibles; ii) La recomposición de las listas y el estado actualizado de elegibles correspondientes a las mismas dos resoluciones; y iii) En el caso de la elegible Rocío del Pilar Arciniegas Guzmán , el tipo y fecha de vinculación actual, cargo, dependencia y lugar de la plaza en la cual se encuentra nombrada (i.2).

elegible Rocío del Pilar Arciniegas Guzmán , el tipo y fecha de vinculación actual, cargo, dependencia y lugar de la plaza en la cual se encuentra nombrada (i.2).

2. La Fiscalía General de la Nación le emitió respuesta a la peticionaria, con la entrega de información y negó el suministro de otra , en especial y de manera expresa la relacionada con Rocío del Pilar Arciniegas Guzmán, pues la consideró que goza de reserva legal al estar contenida en su historia laboral y así involucra los derechos de persona que no es quien la pide ni la ha autorizado, y citó el numeral 3, artículo 24, Ley 1437 de 2011 (i.2).

3. Yomaira Porras Ramos radicó recurso de insistencia, el que sustentó en que la respuesta que recibió no fue completa, congruente ni de fondo a lo pedido y manifiesta que la información solicitada no goza de reserva legal

(i.2).

4. La Fiscalía General de la Nación remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la

Subsección C de la Sección Primera.2

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00968 00

Demandante: Yomaira Porras Ramos

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Se le debe ordenar a la Fiscalía General de la Nación que le entregue la información completa que solicita Yomaira Porras Ramos?

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos

entregue la información completa que solicita Yomaira Porras Ramos?

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “ Todas las personas tienen derecho a acced er a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se exp idió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de T ransparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 ( Protección de datos personales) , 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que3

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Demandante: Yomaira Porras Ramos

ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir , en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no

Contencioso Administrativa (Artículo 26).

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley ” (Artículo 2) , consagró varias excepciones (Artículos 18 -23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas nat urales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T-828 de 2014), consagró:

“En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpr etación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información.

En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.

8. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso

siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparenc ia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007. Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: (…)

De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su dec isión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales” (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha p ronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.4

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00968 00

Demandante: Yomaira Porras Ramos

mayo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02216-01.4

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Demandante: Yomaira Porras Ramos

E igualmente, en la de M. P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 1100103150002017 0167100, precisó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador pue de establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seri amente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Fiscalía General de la Nación sobre la petición de información y documentos que radicó Yomaira Porras Ramos sobre empleos y procesos de selección de la entidad.

4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona se encuentra que se ha ejercido (i.2) el derecho de petición por parte de Yomaira Porras Ramos para obtener la información en relación con listas de elegibles, datos de algunos de sus integrantes, como los de “a) Si se

se ha ejercido (i.2) el derecho de petición por parte de Yomaira Porras Ramos para obtener la información en relación con listas de elegibles, datos de algunos de sus integrantes, como los de “a) Si se encuentra vinculado, informar cargo, dependencia y lugar de la plaza al cual fue nombrado b) En periodo de prueba, informar fecha de inicio c) Con solicitud de prorroga indicar fecha de inicio y vencimiento de la misma d) No aceptación o renuncia al cargo, fecha”.1

En la respuesta del 5 de julio de 2023, la Fiscalía General de la Nación (i.2), entregó parcialmente la información pedida e invocó el carácter de reserva de la información relacionada con Rocío del Pilar Arciniegas Guzmán, para lo que invocó el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 del 2011 y señaló que no es procedente suministrarla en razón a que involucra información contenida en la hoja laboral.

Yomaira Porras Ramos frente a la negativa de la entidad expuso:

“3. En el caso de la elegible Roc ío Del Pilar Arciniegas Guzmán, identificada con cedula de ciudadanía No. 65.557.180, quien comparte la misma posición de la lista con la peticionaria, tanto en la Resolución No. 0056 del 12 de diciembre de 2022 (puesto 15) y Resolución No. 0054 del 12 de diciembr e de 2022 (puesto (25), proferidas en el marco del proceso de selección FGN 2021 regulada por el Acuerdo

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tiene n el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.5

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Demandante: Yomaira Porras Ramos

001 del 16 de julio de 2021 por obtener el mismo puntaje y teniendo en cuenta que al consultarla en el Sistema de información y Gestión del Empleo Públ ico - SIGEP II, registra como servidora pública de la Fiscalía General de la Nación. solicité informar:

El tipo de vinculación actual. Fecha de vinculación. Cargo. Dependencia. Lugar de la plaza en la cual se encuentra nombrada. (…)

Es claro que la info rmación solicitada no goza de reserva legal y como ciudadana e integrante de las listas de elegibles arriba mencionadas, mi propósito no es otro que ejercer acciones de control y verificación de la gestión pública que realiza la SUBDIRECCION DE TALENTO HUM ANO y la SUBDIRECCION DE APOYO A LA COMISION DE CARRERA ESPECIAL de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, respecto a la vinculación para la provisión de cargos por mérito durante la vigencia de la lista de elegibles a fin de velar por el correcto desarrollo de las fases del proceso

COMISION DE CARRERA ESPECIAL de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, respecto a la vinculación para la provisión de cargos por mérito durante la vigencia de la lista de elegibles a fin de velar por el correcto desarrollo de las fases del proceso por la no violación a mi derecho al acceso de cargo público a través del mérito y se garantice la vinculación de los más capaces e idóneos a la administración pública.

A partir de las normas expuestas anteriormente, es claro que la SUBDIRECCION DE TALENTO HUMANO y la SUBDIRECCION DE APOYO A LA COMISION DE CARRERA ESPECIAL de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION no debe negar el acceso a la información de carácter laboral y pública amparándose en el numeral 3 del artículo 24 de la ley 1755 que indica como reservada (…)”.

Luego entonces, el objeto de debate se centra en el pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud relacionada con datos de varios de los elegibles y en especial, de Rocío del Pilar Arciniegas Guzmán, de la petición radicada por Yomaira Porras Ramos.

4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos

2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este proceso se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición ante una entidad estatal –No se trata de un proceso judicial-, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la6

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autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el func ionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

Para ello, el func ionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativ o solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuar á ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella ”.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir en caso de insistencia, y es claro que en el presente caso se cumplió, toda vez que ante la respuesta de la Fiscalía General de la Nación del 5 de julio de 2023 (i.2), Yomaira Porras Ramos radicó en tiempo su recurso de insistencia, en el que además de reiterar la entrega de la información y documentos pedidos, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió también de manera oportuna la entidad.

En este caso, encuentra la Sala que la información pedida no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que establece

que atendió también de manera oportuna la entidad.

En este caso, encuentra la Sala que la información pedida no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal que establece el numeral 3 del artículo 24, CPACA, que invoca la Fiscalía General de la Nación.

En efecto, dicha disposición jurídica dispone: “ ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.

Concerniente a los datos sobre algunas personas que se encuentran en las listas de legibles de las resoluciones 0054 y 0056 de 2022, dentro de ellas Rocío del Pilar Arciniegas Guzmán, se establece que no involucran derechos a la privacidad e intimidad de las mismas, así consten en su historia laboral, dado precisamente su carácter público, como tampoco hacen parte del núcleo reservado otros datos y documentos del funcionario o concursante, como sería el acta de posesión, sus títulos académicos, sus certificaciones7

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de experiencia laboral, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio, para señalar unos cuantos de los que integran su hoja de vida o historia

Demandante: Yomaira Porras Ramos

de experiencia laboral, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio, para señalar unos cuantos de los que integran su hoja de vida o historia laboral, los que están al escrutinio público y c uya difusión y publicidad autoriza la propia Constitución Política en el artículo 40 cuando ordena : “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”.

Significa lo anterior que no todo lo que contiene la hoja de vida o la historia laboral de una persona -Que incluye las que reposan en instituciones públicas y privadas, artículo 24.3 del CPACAestá cobijado por la protección de reserva, y menos se puede predicar ello de un servidor público, cuyo actuar está sujeto al principio de transparencia.

En sentido contrario, solo tienen el privilegio de la reserva la información y los documentos referidos de manera estricta a su intimidad o a los datos (Artículo 5, Ley 1581 de 2012; artículo 6, Ley 1712 de 2014; sentencia C748 de 2011) del núcleo personalísimo de su vida, como bien lo fijó la Corte Constitucional (Sentencia C-951 de 2014).

De ahí que en este caso y respecto de la estrictamente pedida (Si cada una de las personas mencionadas en la solicitud se encuentra vinculada, cargo, dependencia y lugar de la plaza al cual fue nombrad a, si está en periodo de prueba, informar fecha de inicio; Con solicitud de prórroga indicar fecha de inicio y vencimiento de la misma; y en caso de no aceptación o renuncia al cargo, fecha; y de Rocío del Pilar Arciniegas Guzmán, el tipo y fecha de

de prueba, informar fecha de inicio; Con solicitud de prórroga indicar fecha de inicio y vencimiento de la misma; y en caso de no aceptación o renuncia al cargo, fecha; y de Rocío del Pilar Arciniegas Guzmán, el tipo y fecha de vinculación actual, cargo, dependencia y lugar de la plaza en la que se encuentra nombrada), no se requiere para su entrega la previa autorización del servidor público, ni orden de autoridad judicial, toda vez que al no gozar de reserva y por tratarse de una información pública, no estaría restringido su conocimiento para la interesada, cuando sus fines son los de conocer si se aplican por parte de la Fiscalía las reglas y procedimientos en los nombramientos de rigor con fundamento en la s listas de elegibles, de las cuales hace parte.

Así se logra determinar que con la información pedida no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad de los funcionarios o concursantes de la entidad, ni se amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental. La información solicitada tiene relación con un aspecto de corte administrativo u operativo sobre los actos de nombramientos y vinculaciones públicos.

Se agrega que la restricción invocada por la entidad estatal no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa superior idónea -Es apenas legal - respecto del bien que se pretende resguardar (La información pública). El sacrificio del derecho a la información no es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalida d normativa invocarla pues no se justifica la limitación, ya que no contienen información8

respuesta que se cuestionó. Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalida d normativa invocarla pues no se justifica la limitación, ya que no contienen información8

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00968 00

Demandante: Yomaira Porras Ramos

que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza, ni la libertad, ni la seguridad de los funcionarios o concursantes, no se comprometen otros derechos, ni de las instituciones, ni del Estado, ni del servidor público ni de los aspirantes a serlo , por lo que debe ser entregada a la peticionaria.

La garantía de reserva legal, como se expuso arriba, no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute también intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública.

4.4. Por lo tanto, se establece que fue mal negada por la Fiscalía General de la Nación la petición de información y de documentos que se le radicó.

4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico planteado, se responde que procede ordenarle a la Fiscalía General de la Nación que entregue la información faltante que le pidió Yomaira Porras Ramos.

En consecuencia, se le ordenará que a través de la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en quien se radica la obligación de cumplir, se le entregue en el término máximo de ocho (8) días contados

En consecuencia, se le ordenará que a través de la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en quien se radica la obligación de cumplir, se le entregue en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, a Yomaira Porras Ramos, toda la información debidamente actualizadas relacionada con si cada una de las personas mencionadas en la solicitud se encuentra vinculada, cargo, dependencia y lugar de la plaza al cual fue nombrada, si está en periodo de prueba, informar fecha de inicio; Con solicitud de prórroga indicar fecha de inicio y vencimiento de la misma ; y en caso de no aceptación o renuncia al cargo, fecha ; y de Rocío del Pilar Arciniegas Guzmán, el tipo y fecha de vinculación actual, cargo, dependencia y lugar de la plaz a en la que se encuentra nombrada, en relación con las Resoluciones 0054 y 0056 del 12 de diciembre de 2022 y de conformidad con la petición que le radicó el 31 de mayo de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR mal negada por la Fiscalía General de la Nación la

petición de Yomaira Porras Ramos.

En consecuencia, ORDENAR que a través de la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en quien se radica la obligación de cumplir, se le entregue en el término máximo de ocho (8) días contados9

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00968 00

Humano de la Fiscalía General de la Nación, en quien se radica la obligación de cumplir, se le entregue en el término máximo de ocho (8) días contados9

Proceso: 2500 0234 1000 2023 00968 00

Demandante: Yomaira Porras Ramos

a partir de la notificación de la presente providencia, a Yomaira Porras Ramos, toda la información debidamente actualizadas relacionada con si cada una de las personas mencionadas en la solicitud se encuentra vinculada, cargo, dependencia y lugar de la plaza al cual fue nombrada, si está en periodo de prueba, inform ar fecha de inicio; Con solicitud de prórroga indicar fecha de inicio y vencimiento de la misma; y en caso de no aceptación o renuncia al cargo, fecha; y de Rocío del Pilar Arciniegas Guzmán, el tipo y fecha de vinculación actual, cargo, dependencia y luga r de la plaza en la que se encuentra nombrada, en relación con las Resoluciones 0054 y 0056 del 12 de diciembre de 2022 y de conformidad con la petición que le radicó el 31 de mayo de 2023.

SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providenc ia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, el magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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